REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 1º de noviembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000118
PARTE ACTORA: Anthony Fernando Roberts Bello
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Oscar Antonio Marcano y Javier Vargas
PARTE DEMANDADA: Industria de Maquinarias e Implementos Agrícolas Bertoni, C.A (IMIABECA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RODRÍGUEZ, JOSÉ RAMÓN LEOTAUD, JOSÉ RAFAEL RODRÍGUEZ y GEFFRI CEBALLOS RUIZ.
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACIONAL
Siendo las 3:23 p.m. del día hábil de hoy, 1º de noviembre de 2005, la oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, en la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano ANTHONY FERNANDO ROBERTS BELLO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 13.698.323, en contra de la sociedad mercantil INDUSTRIA DE MAQUINARIAS E IMPLEMENTOS AGRÍCOLAS BERTONI COMPAÑÍA ANÓNIMA (IMIABECA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 4 de junio de 1986, bajo el N º 15, tomo A-11, comparecieron la parte demandante ciudadano ANTHONY FERNANDO ROBERTS BELLO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Anaco y titular de la Cédula de Identidad N° 13.698.323, Asistido por el Abogado JAVIER VARGAS, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 111.721, quien a los mismos efectos se denominará “El Trabajador”, por una parte, y por la empresa demandada, compareció el ciudadano GEFFRI ALBERTO CEBALLOS RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 5.510.147, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 22.359, domiciliado en El Tigre, Estado Anzoátegui, debidamente facultado como consta de poder que cursa en las actas procesales, que en lo adelante y a los mismos efectos de esta convención se denominará “El Patrono”, por cuanto la Mediación en el proceso ha sido Positiva, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ha convenido en celebrar como en efecto se celebra una “Transacción Laboral" que se regirá por el tenor de lo dispuesto en el artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo que ilustra la excepción al Principio de Irrenunciabilidad del derecho del Trabajo y que permite por vía de Autocomposición Procesal, que mediante reciprocas concesiones las partes puedan precaver un eventual litigio y por el Artículo 1.713 y Siguientes del Código Civil Venezolano y además por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: Las partes declaran que mantuvieron en el pasado una relación de trabajo entre ellos en el cual EL TRABAJADOR prestaba servicios para EL PATRONO y cuya relación se encuentra extinguida desde fecha 24 DE MAYO DEL 2004, y habiendo mantenido una cordial relación de trabajo durante el lapso correspondiente y a los fines de no marchitar las relaciones que antaño sostuvieron, proceden, en aras de procurar la economía procesal, mediante el cual evitan los efectos traumáticos de un juicio laboral por ante los Órganos jurisdiccionales de la Ciudad de El Tigre, que habida cuenta de la falta de razón de los promoventes del juicio, en virtud de la eventual prescripción de las acciones contentivas de cualquier reclamación, y por cuanto EL TRABAJADOR y sus representantes, hoy consiente de que no le es aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera, resulta ser, por los montos que globalizan el contrato, mucho más económicos que la manutención jurídica del juicio por ante los Tribunales de la distante Ciudad señalada, con los mecanismos de riesgo y de incertidumbre que ellos representan.
SEGUNDA: El Patrono ofrece al Trabajador una cantidad de dinero global ascendente a la suma de Bolívares DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00). Para comprender en forma global el pago de los conceptos derivados de la indemnización correspondiente por diferencias en los pagos correspondientes de la terminación de la relación laboral, que comprende Antigüedad, Vacaciones, Utilidades, Bono vacacional y todo otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo no obstante, de los pagos recibidos por EL TRABAJADOR, en fechas anteriores, en la actualidad que según el cálculo realizado por las partes intervinientes en el presente proceso, lo conforma la cantidad ofrecida, la cual cubre los conceptos de diferenciales por cualquier motivo sobre la base de Antigüedad, Preaviso, vacaciones, bono vacacional, utilidades y todo otro concepto que eventualmente funja como crédito a favor de EL TRABAJADOR, por lo que con este pago EL PATRONO no queda a deberle nada por estos conceptos ni por ningunos otros.
TERCERA: El Trabajador declara que con este pago da por satisfechos los créditos a su favor por todos los créditos pasados, debidos, líquidos, exigidos, futuros o eventuales que tiene u tuviere frente al patrono inclusive para el caso de que nueva legislación pudiese consagrar pagos con efectos retroactivos, pues este acto es un mecanismo de autocomposición que surte efectos de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y en consecuencia nada quedan a deberse las partes, por la expresa renuncia del trabajador al derecho que pudiere asistirle de ejecutar otros reclamos adicionales a los conceptos liquidados .
CUARTA: EL TRABAJADOR recibe en este acto la cantidad de BOLIVARES DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00) en cheque de Gerencia Nº 00194023, emitido contra la cuenta Nº 0108-0158-31-0900000014, del Banco Provincial.
QUINTO: EL TRABAJADOR da por satisfecho expresamente de que los cálculos hechos en la presente transacción, así como sus respectivas bases de cálculos corresponden a diferencia correspondiente por días de descanso trabajados, y computables dentro del tiempo de servicio y los mismos fueron suficientemente discutidos y acordados entre las partes, de forma tal que la cantidad de dinero pagada en este acto tiene carácter definitivo.
Las partes aceptan el carácter de cosa Juzgada de la presente transacción, conforme con el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la referida Ley, así como el articulo 1718 del Código Civil, para así llegar a un acuerdo total y definitivo y evitar la prosecución del litigio directa o indirectamente relacionados con supuestos de hecho o derecho mencionados en la demanda, los cuales se ha decidido queden totalmente terminados y transigidos. Las partes solicitan al Despacho, que de conformidad con la Ley, imparta la correspondiente homologación y le dé el carácter de cosa juzgada.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que EL DEMANDANTE ANTHONY FERNANDO ROBERTS BELLO, está asistido de abogado, que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo y que recibe en este acto la cantidad de Bs. 12.000.000,00, mediante cheque de Gerencia N º 00194011,y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 3:45 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE
EL APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000118
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