REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de De Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000390

Vista la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO NOGALES, ARÍSTIDES BAUTISTA HENRÍQUEZ GRANADO, FREDDY JUSELINO HERNÁNDEZ, PEDRO GUZMÁN, MEDARDO SANTOS GARRIDO, VICTOR GONZÁLEZ, ELOY LOZANO, HÉCTOR GALANTON, ANTONIO REIS DÍAZ, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad números V-8.206.382, V-5.004.706, V-5.466.596, V-10.067.925, E-81.160.188, V-15.480.762, V-4.560.897, V-4.685.520, E-81.609.408, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), el tribunal observa:
En fecha 26 de septiembre de 2005, es recibida por este tribunal la demanda, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Corre al folio noventa y cuatro (94), auto de fecha 28 de septiembre de 2005, donde se abstiene de admitir la demanda, por no cumplir con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referente al objeto de la demanda, por no señalar los fundamentos de hecho y de derecho para la aplicación del contrato colectivo petrolero, acordándose notificar a los actores y apercibiéndoles que deberán subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la misma.
Corre al folio noventa y seis (96) del expediente, diligencia suscrita por las abogadas YADIRA QUEPY y JUANA RIVAS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los N º 80.977 y 85.634, de fecha 25 de octubre de 2005, actuando con el carácter de apoderadas de los actores, donde consignan poder otorgado.
Transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación del actor, es decir, los días 26 y 27 de octubre de 2005, sin que los actores hayan subsanado la demanda conforme a lo ordenado en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005, a juicio de este tribunal, se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como es declarar inadmisible la demanda. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la Demanda que por Diferencia de Prestaciones Sociales intentaron los ciudadanos PEDRO ANTONIO NOGALES, ARÍSTIDES BAUTISTA HENRÍQUEZ GRANADO, FREDDY JUSELINO HERNÁNDEZ, PEDRO GUZMÁN, MEDARDO SANTOS GARRIDO, VICTOR GONZÁLEZ, ELOY LOZANO, HÉCTOR GALANTON, ANTONIO REIS DÍAZ, en contra de la sociedad mercantil PROYECTOS Y CARRETERAS DE ORIENTE, C.A. (PROCDORCA), por no subsanar el libelo en el lapso previsto en el auto de fecha 28 de septiembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaría de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre al primer (1º) día del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACIÓN.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:12 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo

UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000390