REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, diez de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2003-000058
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000058, contentivo de la demanda que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, interpuso el ciudadano YONSON MANZANO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 9.820.704, en contra de las sociedades mercantiles CASCOPET, C.A. y PDVSA, S.A., el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 2 de octubre de 2003.-
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal que conocía de la causa, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituyó el Circuito Laboral de El Tigre en fecha 21 de octubre de 2004, quien recibió la causa de los tribunales con competencia laboral suprimida.
Recibida por distribución la presente causa en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y verificado el avocamiento en fecha 25 de febrero de 2005, se ordenó la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente, la cual se practicó en la cartelera del tribunal, según actuación del alguacil de fecha 18 de octubre de 2005, y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 4 de noviembre de 2005, por haberlo ordenado así el tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo, se encontraba desocupado.
Ahora bien, transcurridos los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación sin que la parte actora haya ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación por ante el tribunal con competencia laboral suprimida es el auto de admisión de la demanda de fecha 2 de octubre de 2003, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido la instancia, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:25 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000058