REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
El Tigre, 16 de noviembre de 2005

N° DE EXPEDIENTE: BP12-L-2005-000428
PARTE ACTORA: Tomas Antonio Rojas
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EDUARDO PIEDRA ORTIZ
PARTE DEMANDADA: Proyectos y Carreteras de Oriente, C.A. y SERVICOS Y CONSTRUCCIONES BARE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Luís Beltrán Rincones
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL

A las 3:22 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 16 de noviembre 2005, comparecen por ante este despacho los ciudadanos LUIS BELTRÁN RINCONES ZACARIAS, portador de la cedula de identidad N° 13.498.201, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 87.087, actuando en representación de la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BARE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el N º 1, Tomo 4-A, de fecha 26 de marzo de 2002, representación que se evidencia según documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 14 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 49, Tomo 255, de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, que consigna a efectos videndi para que sea certificado en autos, por una parte, y por la otra, el ciudadano TOMAS ANTONIO ROJAS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 3.852.768, asistido en este acto por el abogado en ejercicio EDUARDO PIEDRA, titular de la cédula de identidad N° 10.060.806, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 55.500; ocurren por ante el tribunal y exponen: “Solicitamos se instale la audiencia preliminar en este acto, por cuanto hemos logrado un acuerdo satisfactorio para ambos, con el fin de dar por terminada la presente causa. Las partes convienen en la siguiente transacción, que será calculada para el pago de los conceptos de prestaciones sociales reclamados en el libelo de demanda, las cuales se dan por reproducidos en este acto, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante transacción laboral que se rige en los siguientes términos:
La demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BARE, C.A., admite que existió una relación de trabajo con el demandante TOMAS ANTONIO ROJAS, que comenzó el 5 de octubre de 2001 y culminó el 22 de octubre de 2004, con una duración de (3) años y (17) días, ocupando el cargo de chofer, cuya relación la demandada acepta que fue regida por el contrato colectivo petrolero 2002-2004. Admite el salario básico de Bs. 31.240,17. No obstante, la demandada niega que el actor devengara un salario integral (S.I.) de Bs. 63.679,89, por cuanto el mismo asciende a la cantidad de Bs. 41.245,30 diarios. Asimismo, la demandada niega rechaza y contradice que al actor le corresponda las utilidades, intereses sobre fideicomisos, vacaciones y bono vacacional, por cuanto le fueron debidamente cancelados. En este sentido, la parte demandante, acepta y conviene que le fueron cancelados los mencionados beneficios. La demandada niega la procedencia de vacaciones fraccionadas, pues a la fecha de terminación no se han generado las mismas, pues no transcurrió ni siquiera un (1) mes de prestación de servicios. Ambas partes también coinciden en aceptar que no es procedente el impacto de las utilidades y bono vacacional sobre la antigüedad, por cuanto ya están incluidas en el salario integral. Por último, ambas partes aceptan y convienen que el salario integral para los efectos de cálculo de las prestaciones es la cantidad de Bs. 41.245,30 diarios y un salario básico de Bs. 31.240,17.
Conforme a lo expuesto, el demandante acepta que por todos los conceptos reclamados en el libelo, le sea cancelado la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.12.000.000,00), siendo que, con la referida cantidad, queda saldada cualquier diferencia que pudiese corresponderle al actor, ya que por vía transaccional el demandante manifiesta su conformidad con el monto señalado, con base a los siguientes conceptos:

1.- PREAVISO ADICIONAL POR DESPIDO INJUSTIFICADO, conforme al numeral a) de la cláusula 9 del C.C.P. (2002-2004): 30 días x Bs. 41.245,30 = Bs. 1.237.359,00.
2.- ANTIGÜEDAD LEGAL: de conformidad con el numeral b) de la cláusula 9 del C.C.P. (2002-2004): 30 días x 3 años x Bs. 41.245,30 = Bs. 3.712.077,00
3.- ANTIGÜEDAD ADICIONAL: de conformidad con el numeral c) de la cláusula 9 del C.C.P. (2002-2004): 15 días x 3 años x Bs. 41.245,30 = Bs. 1.856.038,50
4.- ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL: de conformidad con el numeral d) de la cláusula 9 del C.C.P. (2002-2004): 15 días x 3 años x Bs. 41.245,30 = Bs. 1.856.038,50
5.- EXAMEN MEDICO PRE-RETIRO: Bs. 31.240,17.
6.- UTILIDADES FRACCIONADAS 2004 : Bs. 3.330.714,52
9.- SUSTITUTO DE VIVIENDA POR VACACIONES VENCIDAS: Bs. 80.000,00.
Menos deducciones……………………………….Bs. 103.467.65

Total a pagar………………………………………………………..12.000.000,00

Seguidamente, el trabajador asistido por su abogado, expone: “Hago constar que he recibido de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES BARE, C.A., la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,oo), mediante cheque de Gerencia girado contra el Banco Venezolano de Crédito, distinguido con el No. 00005206, de la Cuenta Corriente No. 0104-0053-81-2530012256, por todos los conceptos antes señalados, por lo que declara que con el pago recibido, el demandante no tiene nada que reclamar con motivo de los conceptos reclamados en el presente proceso y discriminados anteriormente. Ambas partes, convienen que los honorarios de los abogados, serán sufragados por cada una de las partes que lo hayan contratado. Asimismo, solicitan al tribunal, se sirva homologar la presente transacción, de conformidad con el Art. 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Art. 9 y 10 de su Reglamento.
En este estado interviene el Tribunal y expone: “Constata el tribunal que el demandante, ciudadano TOMAS ANTONIO ROJAS, está asistido de abogado, siendo que el demandante es libre de disponer sobre sus derechos litigiosos, por haber terminado la relación de trabajo y que recibe en este acto la cantidad de Bs. 12.000.000,00, mediante cheque de Gerencia N º 00005206,y que el representante de la demandada, está suficientemente facultado para suscribir el acuerdo alcanzado, por lo que, a juicio del tribunal, el acuerdo suscrito no es contrario a derecho ni a ninguna disposición legal, ni versa sobre materias sobre las cuales esté prohibida la transacción ni el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador. En vista de ello, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se da por concluido el proceso, siendo que el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de cosa juzgada, se declara terminado el proceso, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y por aplicación analógica el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil con remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se ordena certificar el acta transaccional a los fines de su archivo en copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Asimismo, se acuerda expedir copia certificada de la transacción a cada una de las partes. Se procede a la devolución de las pruebas promovidas a cada una de las partes, la cuales reciben conformes. Se ordena el archivo del expediente.” Es todo, termino, se leyó y conformes firman, siendo las 4:15 p.m.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero

EL DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE


EL APODERADO DE LA DEMANDADA

LA SECRETARIA

Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador de sentencias.
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
BP12-L-2005-000428