REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2003-000061
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-L-2003-000061, contentivo de la Demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JESÚS RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 5.812.004, en contra de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), el tribunal observa:
La demanda fue admitida el 19 de octubre de 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Suprimida como fue la competencia laboral al tribunal que conocía la presente causa, por Resolución N º 2004-0145 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, es remitido el expediente al Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 16 de febrero de 2005, se produce el avocamiento a solicitud de parte actora, según diligencia de fecha 25 de enero de 2005, que corre al folio 28 del expediente. En el auto de avocamiento, se ordena la reanudación de la causa al cuarto (4º) día hábil siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante.
Se evidencia en actas, que la parte actora fue notificada en su domicilio el 15 de junio de 2005, según actuación realizada por el Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre que corre al folio 46 del expediente y certificada por la secretaria del tribunal en fecha 26 de octubre de 2005.
Reanudada la causa en virtud de la notificación de la parte demandante y habiendo transcurrido los lapsos correspondientes sin que haya ejercido los recursos de ley, el tribunal constata que desde el 12 de noviembre de 2003, fecha de la última diligencia de la parte actora por ante el tribunal con competencia laboral suprimida, hasta el 25 de enero de 2005, fecha de la diligencia realizada por ante este tribunal, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, y sin que se haya logrado la notificación de la demandada, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido la instancia, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las tres y catorce minutos de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-L-2003-000061
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