REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, dos de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2004-000016
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente signado con el número BH13-S-2004-000016, contentivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano WALTER LUIS DALO GUERRERO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.457.848, en contra de la sociedad mercantil BAKER HUGHES, División CENTRILIFT, el tribunal observa:
La demanda fue admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por auto de fecha 12 de mayo de 2004.-
Suprimida como fue la competencia laboral del referido tribunal que conocía de la causa, según Resolución N º 2004-0145 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se recibió el expediente en el Circuito Laboral de El Tigre, y en fecha 11 de mayo de 2005, se produjo el avocamiento de oficio en el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ordenándose la notificación de la parte demandante para la reanudación de la causa al 4º día hábil siguiente.
Practicada la notificación en el domicilio procesal de la parte actora en fecha 5 de octubre de 2005, según consta en actuación del Alguacil del Circuito Laboral de El Tigre que corre al folio 13, dicha notificación fue certificada en fecha 26 de octubre de 2005, por la secretaria del tribunal.
Ahora bien, una vez transcurrido los tres (3) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte actora, sin que ésta haya ejercido los recursos de ley, vale decir, la recusación con motivo del avocamiento, la causa quedó reanudada.
A tal efecto, el tribunal constata que la última actuación en el expediente durante su tramitación por ante el tribunal con competencia laboral suprimida es el auto de admisión de fecha 12 de mayo de 2004, y desde allí hasta la presente fecha, transcurrió más de un (1) año sin que la parte demandante haya gestionado algún acto de impulso procesal, por lo que a juicio de este tribunal, lo procedente al presente caso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es declarar la perención de la instancia. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, se declara terminada la causa por haberse extinguido la instancia, y se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Déjese constancia de la anterior decisión en el copiador de sentencias. Firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En el Tigre a los dos (2) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
En esta misma fecha de hoy, siendo las 2:55 de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ua
ASUNTO: BH13-S-2004-000016
|