REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 28 de noviembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-001915
PARTE ACTORA: Pablo José García Paliche
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MRIANELA MARRERO
PARTE DEMANDADA: PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALIPIO HERNÁNDEZ
MOTIVO: Calificación de Despido
ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 10:30 a.m. del día hábil de hoy, martes 29 de noviembre de 2005, comparecen por ante la Sala de Audiencias de este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los ciudadanos PABLO JOSÉ GARCÍA PALICHE, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad personal número 8.288.026 y domiciliado en la ciudad de Anaco, Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, quién en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente instrumento en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, debidamente asistido en este acto en este acto por la abogada, MARIANELA MARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal número 8.496.599 e inscrita en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 47.276, por una parte y por la otra la empresa, "PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.,” antes conocida como Perforaciones Sierra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el número 3, Tomo 15-A-Sgdo; debidamente representada en este acto por su Apoderado Judicial, el Abogado, ALIPIO HERNÁNDEZ, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad personal número 3.673.597 e inscrito en el IN-PRE-ABOGADO bajo el número 11.910, carácter y facultades para actuar en este acto las cuales se desprenden de instrumento de poder autenticado por ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 29 de junio de 2005, bajo el número 59, tomo 91, el cual anexa en original para su certificación y devolución; quien en lo sucesivo y para todos los efectos derivados del presente documento en lo adelante se denominará LA DEMANDADA, y en este expediente o Asunto signado con el número BP12-S-2005-001915, y exponen: “Ambas partes renunciamos a todo término de comparecencia y de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en celebrar y como en efecto celebramos en este acto la presente transacción judicial y desistimiento del Demandante con la finalidad de dar por terminado el presente juicio y precaver todo otro, en los términos siguientes: PRIMERO: EL DEMANDANTE declara: que comenzó su relación de trabajo en fecha 14 de ABRIL de 2.004, prestando servicios en el cargo de Supervisor Mecánico, en el Taladro PD-719 para la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., hasta la fecha 01 de agosto de 2.004 cuando por sustitución de patrono y prestando servicios para el mismo Taladro PD-719 fue absorbido por la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., hasta el día 10 de junio de 2.005, cuando se dio por terminado por mutuo acuerdo entre las partes el contrato de trabajo al cual estaba asignado; además de reconocer El Demandante que dada su condición de ex trabajador de dirección no estaba protegido por el procedimiento de estabilidad laboral a que se refiere el artículo 112 de la LEY PRGÁNICA DEL TRABAJO. EL DEMANDANDE declara que al término de su relación laboral se le practicó examen médico de Resonancia Magnética de Columna Lumbo Sacra en el Servicio de Imagenología del Grupo de Especialidades, C.A., donde se le diagnosticó “Discopatía Degenerativa L5-S1 y L2-L3, Signos de pequeña hernia discal L5-S1, acompañándose de cambios facetarios que condiciona estenosis foraminal, signos relacionables con espondilolisis bilateral de L5”, de acuerdo al Informe de la médico radiólogo Dra. Melanie Rodríguez fecha 10 de junio de 2.005, EL DEMANDANTE declara que esta enfermedad es preexistente la adquirió varios meses antes de ingresar a prestar servicios a la empresa GLOBAL RIG VENEZUELAN SERVICES, C.A. y antes de ingresar a prestar servicios para LA DEMANDADA, como se desprende del examen médico de Resonancia Magnética practicado en el Servicio de Imagenología del Grupo Médico de Especialidades, C.A., donde de acuerdo al informe de la médico radiólogo Dra. Sandra de Gamboa, de fecha 07 de abril de 2.004 se le diagnosticó, “Degeneración Discal a nivel de L2-L3 y menos acentuada L5-S1 con bandas internucleares en el resto de los discos intervertebrales. Anillo fibroso prominente L5-S1. Lisis laminar derecha de L5”, y como se desprende del examen médico de Resonancia Magnética practicado en el Servicio de Imagenología del Grupo Médico de Especialidades, C.A., donde de acuerdo al informe de la médico radiólogo Dra. Sandra de Gamboa, de fecha 13 de agosto de 2.004 se le diagnosticó “Leve grado de degeneración discal L5-S1 y mas acentuada en L3-L4, con bandas Inter-nucleares en el resto de los discos intervertebrales evaluados. Pequeña protusión discal foraminal derecha L5-S1, con ocupación parcial del agujero neural. Lisis laminar derecha en S1, sin evidencia de listesis. Acentuación de las lordosis lumbo sacra”, por lo tanto acepta EL DEMANDANTE que esta enfermedad de Discopatía Degenerativa L5-S1 y L2-L3 y pequeña Hernia Discal L5-S1 no es ocupacional y no la adquirió con ocasión al trabajo desempeñado para LA DEMANDADA, de igual forma del Demandante declara que padece de hernia umbilical e inguinal, pero que en este acto ratifica que se negó en el momento de la terminación de su contrato de trabajo y se niega en este acto a someterse a las intervenciones quirúrgicas de la hernia discal, umbilical e inguinal y de toda otra enfermedad natural o profesional si la hubiere, por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A. y a GLOBAL RIG VENEZUELAN SERVICES, C.A. EL DEMANDANTE acepta que no le corresponde el pago de los beneficios establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero por cuanto se desempeñaba en cargo de Confianza, dirección y Nómina Mayor de Supervisor Mecánico. EL DEMANDANTE declara que fue notificado de todos los riegos a los que estaba expuesto en el desempeño de su trabajo; que recibió de la demandada todos los cursos teóricos y prácticos de higiene y seguridad en el trabajo y fue notificado de todos los riesgos a que estaba expuesto en el desempeño de sus funciones. EL DEMANDANTE declara en este acto que es su deseo no seguir prestando servicios para la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., es por lo que solicita a la empresa demandada el pago de sus prestaciones sociales, salarios caídos y el pago de indemnización por incapacidad por el monto de Bolívares 61.000.000,00. EL DEMANDANTE declara que cursa por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, demanda por pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Ivonne Josefina Sánchez Díaz, en representación del menor Pablo José García Sánchez, expediente signado con el número 04-3317, por lo que acepta y autoriza en este acto que se le sean descontados los montos ordenados por sentencia de fecha 19 de mayo de 2.005, de acuerdo al oficio número 2005-390 de fecha 31 de mayo de 2.005. En este estado interviene LA DEMANDADA, quien declara: Que al demandante nada le corresponde por concepto de pago de incapacidad, ya que las enfermedades de Discopatía Degenerativa L5-S1 y L2-L3 y pequeña Hernia Discal L5-S1, hernia inguinal y umbilical, son preexistentes las adquirió antes de su ingreso a prestar servicios para la empresa GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A. y antes de ingresar a PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A., que igualmente y por lo tanto dichas enfermedades no son profesionales y no se originaron con ocasión al trabajo desempeñado para LA DEMANDADA; ya que EL DEMANDANTE no le corresponde el pago de los conceptos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, ni salarios caídos por cuanto éste se desempeñó en cargo de Confianza y Nómina Mayor de Supervisor Mecánico, cargo el cual no se encuentra contemplado dentro del Tabulador del Contrato Colectivo Petrolero, y el reclamo de EL DEMANDANTE es exagerado y no se ajusta a sus beneficios laborales, sin embargo a todo evento y con el solo objeto de evitar esta acción y toda otra demanda e inclusive posteriores litigios, y sin reconocer ninguno de los conceptos expuestos en el presente documento, LA DEMANDADA cancela en este acto a EL DEMANDANTE a título de transacción y éste lo recibe conforme en este momento a título de transacción igualmente desde la fecha del inicio de la relación laboral ya expresado hasta la presente fecha, la cantidad única, total y definitiva de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto al cual hay que descontarle y deducirle los conceptos embargados de acuerdo a oficio número 2005-390, de fecha 31 de mayo de 2.005, el cual acompañamos anexo en copia a la presente acta, emanado del Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, relacionado con la demanda por Pensión de Alimentos incoada por Ivonne Joséfina Sanchez Díaz, en su carácter ya expresado, contra EL DEMANDANTE, expediente signado con el número 04-3317, donde se decretaron las siguientes medidas: “PRIMERO: Fijar la pensión de alimentos en un porcentaje equivalente al veinticinco por ciento (25%) de los ingresos mensuales del salario o sueldo básico, que deberá ser descontado mensualmente… SEGUNDO: Un veinticinco por ciento (25%) del monto que por concepto de vacaciones le corresponden al obligado. TERCERO: Un veinticinco por ciento (25%) de la bonificación Especial de fin de año o utilidades, y CUARTO: La retención de treinta y seis mensualidades (salario básico) del obligado…”, por lo que ambas partes acuerdan en este acto que dicho monto total sea cancelado de la manera siguiente, a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.118.984,00), mediante cheque no endosable, número 04807423, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005, cantidad la cual recibe conforme EL DEMANDANTE en este acto; y b) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.881.016,00), mediante cheque no endosable, número 32507424, emitido a la orden de el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005. Monto el cual recibe conforme en este acto el demandante de autos, y se cancela con el sólo objeto de dar por terminada la presente acción, demanda, procedimiento y de circunstanciar la presente transacción y desistimiento del Actor y el cual a todo evento comprende el pago único, total y definitivo de los conceptos contenidos en este documento los cuales cancela LA DEMANDADA en este acto, para evitar la continuidad del juicio y de todo otro, sin crear precedentes, ni reconocimientos del pago de estos conceptos para este o cualquier otro caso análogo, los cuales no reconoce LA DEMANDADA, ya que solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente transacción y los mismos comprenden y quedan pagados completamente en este acto, así: PREAVISO DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 y 104 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 3.004.885,80; ANTIGÜEDAD LEGAL DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 3.050.000,00; INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD DE ACUERDO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO BOLÍVARES 2.203.257,20; VACACIONES VENCIDAS BOLÍVARES 2.032.562,40; BONO VACACIONAL VENCIDO BOLÍVARES 2.201.333,20; VACACIONES FRACCIONADAS BOLÍVARES 169.380,20; BONO VACACIONAL FRACCIONADO BOLÍVARES 183.260,99; UTILIDADES BOLÍVARES 2.054.180,46; IMPACTO DE UTILIDADES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Y VACACIONES Y BONO VACACIONAL BOLÍVARES 1.311.157,40; EXAMEN MÉDICO BOLÍVARES 55.033,33; SALARIOS CAÍDOS DESDE LA FECHA DE SU EGRESO EL DÍA 10 DE JUNIO DE 2.005 HASTA LA FECHA DE HOY INCLUISIVE BOLÍVARES 1.000,00; ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL Y ADICIONAL CONTRACTUAL BOLÍVARES 250.000,00; DIFERENCIAS SALARIALES, DE ANTIGÜEDAD, VACACIONES, UTILIDADES Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES TOMANDO EN CUENTA PARA EL SALARIO LAS UTILIDADES LEGALES Y CONTRACTUALES, BONO VACACIONAL LEGAL Y CONTRACTUAL, BONO COMPENSATORIO LEGAL Y CONTRACTUAL, AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 2.689.000,00; AYUDA DE CIUDAD Y DEMÁS INCENTIVOS SALARIALES BOLÍVARES 30.000,00; VACACIONES ANUALES Y FRACCIONADAS LEGALES Y CONTRACTUALES AÚN LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 20.000,00; TARJETAS DE COMISARIATO PENDIENTES, CESTA TIKET, PAGO DE ALIMENTACIÓN Y COMIDA Y CESTA BÁSICA LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 15.000,00; BONO VACACIONAL, COMPENSATO¬RIO, FRACCIONADO, BONO POR TIEMPO DE VIAJE, NOCTURNO, DE TRANSPORTE Y COMIDA LEGAL Y CONTRACTUAL, TIEMPO DE VIAJE, EXCESO DE TIEMPO DE VIAJE, HORAS EXTRAS, EXTRAGUARDIA, COMIDAS POR SOBRE TIEMPO Y SU INCIDENCIA SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES BOLÍVARES 25.000,00; SALARIOS PENDIENTES INCLUSIVE HASTA LA FECHA DE HOY BOLÍVARES 26.260,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL BOLÍVARES 10.000,00; INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE LA LEY DE POLÍTICA HABITACIONAL BOLÍVARES 10.000,00 INDEMNIZACIÓN DERIVADA DEL PARO FORZOSO Y SU REGLAMENTO BOLÍVARES 10.000,00; INDEMNIZACIONES E INCAPACIDADES POR ENFERMEDAD DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 y L2-L3 Y PEQUEÑA HERNIA DISCAL L5-S1, Y CUALQUIER OTRA ENFERMEDAD DE HERNIA INGUINAL, UMBILICAL O CERVICAL O CUALQUIER OTRA INDEMNIZACIÓN DERIVADA DE LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO BOLÍVARES 150.000,00; TIEMPO DE VIAJE BOLÍVARES 8.000,00; VIÁTICOS BOLÍVARES 8.000,00; SUBSIDIO DE ALIMENTACIÓN, COMIDAS Y TRANSPORTE BOLÍVARES 8.500,00; SOBRETIEMPO LEGAL Y CONTRACTUAL BOLÍVARES 55.000,00; VACACIONES VENCIDAS, FRACCIONADAS Y AÚN LAS NO DISFRUTADAS BOLÍVARES 45.000,00; PAGOS DE RETROACTIVOS DERIVADOS DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO BOLÍVARES 35.000,00; DIFERENCIAS DE SALARIOS, UTILIDADES, VACACIONES, ANTIGÜEDAD Y PREAVISO LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 50.000,00; INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, DE FIDEICOMISO, MORATORIOS Y REMUNERA¬CIONES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 65.000,00; PRIMA DOMINICAL BOLÍVARES 25.000,00; HONORARIOS PROFESIONALES DE TODOS ABOGADOS DE EL EXEMPLEADO QUE ACTUARON Y DILIGENCIARON EN ESTE EXPEDIENTE BOLÍVARES 10.000.000,00; DÍAS DE REPOSO BOLÍVARES 25.000,00; DÍAS DE SALARIOS, PENDIENTES POR PAGAR, SÁBADOS Y DOMINGOS, COMPENSATORIOS Y DE FIESTAS NACIONA¬LES O LOCALES LEGALES Y CONTRACTUALES BOLÍVARES 15.000,00; USO DE VEHÍCULO Y VIVIENDA COMO SALARIO BOLÍVARES 25.000,00; INDEXACIÓN BOLÍVARES 16.689,02; AUMENTOS SALARIALES POR DECRETOS O CONTRACTUALES, BONO ÚNICO ESPECIAL PETROLERO Y BONOS DERIVADOS DE LA APROBACIÓN DEL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO 2002-2004 Y 2004-2006, PAGO DE RETROACTIVOS Y PAGO POR DIFERENCIAS SALARIALES BOLÍVARES 100.000,00; MERITOCRACIA BOLÍVARES 5.000,00; SUBSIDIO SALA¬RIAL BOLÍVARES 10.000.00; REINTEGRO POR GASTOS DE TRASLADOS, MUDANZA, GASTOS DE OPERACIONES, FARMACIA Y MÉDICOS BOLÍVARES 2.500,00; INDEMNIZACIÓN DE INCAPACIDAD DERIVADA DE ENFERMEDADES DE DISCOPATÍA DEGENERATIVA L5-S1 Y L2-L3, SIGNOS DE PEQUEÑA HERNIA DISCAL L5-S1, ASÍ POR CUALQUIER ENFERMEDAD DE HERNIA INGUINAL, UMBILICAL Y CERVICAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER OTRO CONTRATO COLECTIVO QUE RESULTE APLICABLE BOLÍVARES 24.540.000,00; DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES CONTRACTUALES Y EXTRACONTRACTUALES BOLÍVARES 5.460.000,00; TODO LO CUAL SUMA LA CANTIDAD DE BOLÍVARES 60.000.000,00, monto al cual hay que descontarle la cantidad de BOLÍVARES 16.881.016,00, por concepto del embargo decretado por el Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, según oficio número 2005-390, dirigido a LA DEMANDADA, de fecha 31 de mayo de 2.005, en virtud de la demanda por pensión de alimentos, incoada por la ciudadana Ivonne J. Sánchez en nombre y representación del menor, Pablo J. Garcia, expediente distinguido con el número 04-3317, oficio el cual se acompaña anexo a la presente acta. Los conceptos aquí cancelados son y están pagados tanto legalmente como contractualmente o contractual de acuerdo al Contrato Colectivo Petrolero o Convención Colectiva Petrolera del Trabajo u cualquier otro contrato o acta convenio que resulte aplicable y sus efectos entre las partes de este juicio; dejando igualmente constancia expresa entre las partes de este juicio que el pago aquí realizado comprende también cualquier otro concepto derivado de la Ley Orgánica del Trabajo, su reglamento o del Contrato Colectivo que resulte aplicable, del Código Civil y de la LEY ORGÁNICA DEL PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; así como comprende la presente transacción e incluido en el pago aquí realizado y enunciado cualquier reclamo o concepto de indemnizaciones derivadas de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1.997 y Costas Procésales; incluyendo todo otro reclamo e inclusive todo otro juicio de índole judicial o administrativo.
SEGUNDO: EL DEMANDANTE declara: DESISTO FORMAL Y EXPRESAMENTE DE MANERA IRREVOCABLE, de la presente acción, procedimiento y demanda que tengo incoada contra mi expatrono, la empresa, "PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.,” antes conocida como Perforaciones Sierra, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de enero de 1.993, bajo el número 3, Tomo 15-A-Sgdo; fundamentando y razonando ello en que recibí en este acto de LA DEMANDADA, por vía transaccional para terminar el presente juicio y precaver todo otro eventual el pago y cancelación de los conceptos enunciados en el presente documento, de la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto el cual se cancela, por efecto de la presente transacción de la manera siguiente, a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.118.984,00), mediante cheque no endosable, número 04807423, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005, cantidad la cual recibe conforme EL DEMANDANTE en este acto; y b) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.881.016,00), mediante cheque no endosable, número 32507424, emitido a la orden de el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005, correspondiente al monto comprendido en el embargo decretado por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud del juicio por pensión de alimentos incoado por la ciudadana, Ivonne J. Sánchez en nombre y representación del menor Pablo José García Sánchez, expediente distinguido con el número 2005-390, de acuerdo a oficio número 2005-390, de fecha 31 de mayo de 2.005, dirigido a LA DEMANDADA, oficio el cual se anexa en copia a la presente acta, cheque el cual será consignado por LA DEMANDADA por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo ordenado, y así lo aceptan EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA en este acto. Por lo tanto, este monto total aquí recibido comprende y cancela de manera única, total y definitiva de todos los beneficios laborales derivados del extinguido contrato de trabajo que existió entre EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA y comprende el pago total y definitivo de todos los conceptos establecido en esta transacción, los cuales no acepta, ni reconoce La empresa Demandada y otros conceptos los cuales cancela LA DEMANDADA, en la forma indicada en este instrumento y solo se enuncian para dejar circunstanciada la presente acta y dejarlos pagados o cancelados conforme se ha indicado en la cláusula anterior en este instrumento.
El monto total aquí recibido por EL DEMANDANTE comprende el pago total de los conceptos expresados en este documento en la forma antes detallada y todo otro que pudiera derivarse de la extinguida relación laboral, los cuales no reconoce, ni acepta LA DEMANDADA y todo otro concepto, los cuales cancela LA DEMANDADA en la forma y por los conceptos indicados en este instrumento, pero que se cancelan en este acto sin reconocimiento de su pago para el futuro, sino para que quede circunstanciada la presente transacción, pero que este pago tampoco implica el reconocimiento de los conceptos aquí expresados para ser aplicados a casos análogos, toda vez que La Demandada no los reconoce como causados en este juicio, ni en ninguno otro; sino con la primordial y sola finalidad de dar por terminado el presente y todo otro juicio de carácter judicial o administrativo y transigir todo otro concepto legal o contractual que se pueda incluir en esta acta como comprendido en ella y que con este pago queda igualmente cancelado todo otro eventual concepto que pueda corresponder a El Demandante con motivo de su extinguido contrato de trabajo.
Las partes hacen y hacemos constar en este acto expresamente que LA DEMANDADA paga y cancela a EL DEMANDANTE, a su mas cabal y entera satisfacción, la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00), monto el cual se cancela, por mutuo acuerdo de las partes de la manera siguiente, a) La cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.118.984,00), mediante cheque no endosable, número 04807423, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005, la cual recibe conforme EL DEMANDANTE en este acto; y b) La cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.881.016,00), mediante cheque no endosable, número 32507424, emitido a la orden de el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2.005, correspondiente al monto comprendido en el embargo decretado por el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, en virtud del juicio por pensión de alimentos incoado por la ciudadana, Ivonne J. Sánchez en nombre y representación del menor Pablo José García Sánchez, expediente distinguido con el número 2005-390, de acuerdo a oficio número 2005-390, de fecha 31 de mayo de 2.005, dirigido a LA DEMANDADA, oficio el cual se anexa en copia a la presente acta, cheque el cual será consignado por LA DEMANDADA por ante el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, de acuerdo a lo ordenado, y así lo aceptan EL DEMANDANTE y LA DEMANDADA en este acto. El referido pago ha sido hecho por LA DEMANDADA, en el propio nombre y beneficio del DEMANDANTE, a título de transacción para dar por terminado el presente juicio y precaver otro eventual o terminar cualquier otro reclamo o demanda judicial o administrativa. La suma total antes mencionada ha sido acordada con ocasión de la culminación del contrato de trabajo que existió entre las partes, así como los demás conceptos mencionados en esta Transacción, todos los cuales han quedado ampliamente compensados y transigidos por lo que respecta a EL DEMANDANTE. Entendiéndose de manera expresa que los conceptos aquí cancelados con motivo de los términos de la presente transacción y antes enunciados se entienden que son legales de acuerdo a la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO DEL 19 DE JUNIO DE 1997, CON SU RESPECTIVO REGLAMENTO; AL CÓDIGO CIVIL Y A LA LEY ORGÁNICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO; LEY DEL SEGURO SOCIAL Y DEMÁS LEYES, DECRETOS O REGLAMENTOS APLICABLES Y CONTRACTUAL o CONTRACTUALES DE ACUERDO AL CONTRATO COLECTIVO PETROLERO O CUALQUIER CONVENCIÓN COLECTIVA O ACTA CONVENIO QUE RESULTE APLICABLE. EL DEMANDANTE, declara: Desisto de la presente acción y del presente procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza no importando la materia o cuantía, derivada de mi extinguido contrato de trabajo aquí alegado que me pueda corresponder contra LA DEMANDADA, y en especial desiste del reclamo interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Anaco, Aragua, Freites, Libertad, Mac-Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui, expediente distinguido con el número 344 de acuerdo a acta levantada ante el invocado despacho en fecha 27 de octubre de 2.005; y desiste de toda acción, procedimiento judicial y de toda otra acción y procedimiento existente o no, ya sea laboral inclusive en la vía ordinaria, o civil, penal o de cualquier otra naturaleza contra las empresas GLOBAL VENEZUELAN RIG SERVICES, C.A., domiciliada socialmente en Anaco, Estado Anzoátegui e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de julio de 2.002, anotada bajo el número 25, Tomo A-38, con posterior reforma estatutaria siendo su última reforma inscrita por ante la misma oficina Registral en fecha 04 de marzo de 2.005, bajo el número 30, Tomo A-15; contra la empresa GLOBALSANTAFE DRILLING VENEZUELA, S.A. antes denominada SANTAFE DRILLING VENEZUELA, C.A., domiciliada socialmente en Anaco, Estado Anzoátegui, e inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de agosto de 1.986, bajo el número 47, Tomo "49-A-Sgdo", posteriormente inscrita ante esta misma oficina de Registro, por reforma total de su Documento Constitutivo/Estatuario, el 28 de septiembre de 1.989, bajo el número 31, Tomo 107-A-Sgdo; cambio de denominación social que consta de Acta de Asamblea de fecha 26 de diciembre de 2.001, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 31 de enero del año 2.002, bajo el número 46, Tomo “13-A-Sgdo”, y posteriormente fue totalmente refundido el Documento Constitutivo-Estatutos Sociales de la Compañía mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 07 de octubre de 2.002, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 17 de octubre de 2.002, bajo el número 67, Tomo A-24 y contra toda otra persona natural o jurídica que pueda ser considerado sujeto pasivo de la extinguida relación laboral. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. En virtud del presente desistimiento y del pago ya recibido en este acto a título de transacción por EL DEMANDANTE, éste declara que nada mas tiene que reclamarle a LA DEMANDADA, en el presente juicio por este, ni por ningún otro concepto, toda vez que quedaron transados en este acto todos los conceptos y diferencias que pudieran corresponderle laboralmente en la vía ordinaria laboral a EL DEMANDANTE por concepto de prestaciones sociales u otros conceptos, constituyendo el presente documento el más amplio recibo y finiquito. Pedimos que la presente transacción y el presente Desistimiento de la acción y del procedimiento de EL DEMANDANTE sea homologado, se de por terminado el presente juicio, se ordene el archivo del presente expediente y sean expedidas DOS (2) COPIAS CERTIFICADAS del presente escrito y del auto que la homologue, una para EL ACTOR y otra para LA DEMANDADA.
TERCERA: EL DEMANDANTE declara que LA DEMANDADA, le dio e instruyó sobre todos los cursos de higiene y seguridad industrial en el trabajo; así como también fue dotado de los implementos de seguridad en el Trabajo y recibió instrucción sobre su uso y que LA DEMANDADA, no ha incurrido en ningún hecho o acto ilícito o culposo, ni ha sido negligente o imprudente, ni ha incumplido norma, reglamento, decreto o ley alguna; que igualmente nada se le adeuda por ningún concepto derivado del invocado contrato de trabajo. EL DEMANDANTE acepta que las enfermedades de hernia umbilical, INGUINAL discopatía degenerativa L5-S1 y L2-L3 y pequeña hernia discal L5-S1 no son profesionales, no las adquirió con ocasión al trabajo desempeñado, por cuanto las mismas son preexistentes, además de negarse a toda intervención quirúrgica, médica y farmaceutica que le ofreció en varias oportunidades LA DEMANDANTE, por lo que exime y exonera de toda responsabilidad a la empresa PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.
CUARTA: Ambas partes declaramos que nada mas tenemos que reclamarnos uno al otro o viceversa, por este, ni por ningún otro concepto; pedimos a este Tribunal de por terminado el presente juicio, homologue esta transacción, igualmente el presente desistimiento de la acción y del procedimiento realizado en este acto por EL DEMANDANTE; el presente desistimiento de la acción y del procedimiento se efectúa y abarca a todo evento a toda otra persona natural o jurídica que pueda considerarse o imputarse como patrono solidario o sujeto pasivo de esta extinguida relación laboral. Hacemos constar que los conceptos aquí expresados se enuncian a los solos efectos de dejar circunstanciada la presente transacción, pero en ningún momento ello constituye reconocimiento de su pago para el futuro por LA DEMANDADA o que sea aplicable en casos análogos, en virtud que los mismos nunca se causaron a favor de EL DEMANDANTE, ni de ningún otro extrabajador o trabajador de LA DEMANDADA.
QUINTA: LA DEMANDADA, "PRECISION DRILLING DE VENEZUELA, C.A.” aprueba el desistimiento de la acción y del procedimiento realizado por EL DEMANDANTE en este acto y lo exime de costas al respecto.
El DEMANDANTE acepta y reconoce el carácter del abogado ALIPIO HERNÁNDEZ, antes identificado, como apoderado de la empresa demandada.
SEXTA: EL DEMANDANTE, ratifica en este acto que desiste en este acto de la acción y del procedimiento para demandar por cualquier otra vía o materia a LA DEMANDADA de autos y contra cualquier otra persona jurídica o natural que pueda ser sujeto pasivo en dicha extinguida relación laboral. Ambas partes solicitamos a este despacho homologue la presente transacción y desistimiento de la acción y procedimiento de El Demandante y se nos expidan las copias certificadas, ya solicitadas. Las partes solicitamos que el cheque aquí referido emitido a la orden de EL DEMANDANTE quede temporalmente en custodia de este Juzgado hasta tanto sea homologada la presente transacción y desistimiento de La Demandante y en cuyo caso será entregado a la parte Actora, pero si es negada la homologación de esta transacción, el cheque aquí indicado debe ser devuelto a LA DEMANDADA y el juicio continuara su curso normal.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador PABLO JOSÉ GARCÍA PELICHE, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 43.118.984,00), mediante cheque no endosable, número 04807423, emitido a la orden de EL DEMANDANTE, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2005, siendo que el demandante está debidamente asistido de abogada, igualmente el representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. En lo que respecta al pago restante, por la cantidad de DIECISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN MIL DIECISÉIS BOLÍVARES (Bs. 16.881.016,00), mediante cheque no endosable, número 32507424, emitido a la orden de el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, contra el Banco del Caribe, Agencia El Tigre, de fecha 24 de noviembre de 2005, por concepto de pensiones de alimentos, el tribunal deja constancia que la transacción celebrada y homologada, no perjudica los intereses de los niños que accionaron por pensión de alimentos, en el entendido que, cualquier diferencia si la hubiere, correrá por cuenta de la empresa, por ser solidariamente responsable, en caso de no cumplir con su obligación conforme a lo ordenado por el tribunal con competencia en Niños y Adolescentes, y en todo cado, el trabajador sigue siendo responsable por las obligaciones alimentarias que estipula la ley. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 2:45 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y sus abogados asistentes
La apoderada judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
EXP N º BP12-S-2005-001915
UJAR/ua
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