REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, treinta de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP12-L-2005-000495
Con motivo de la demanda que por Enfermedad Profesional intentó el ciudadano HENRY RAFAEL RODRÍGUEZ GRANADOS, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 6.861.402 en contra de la sociedad mercantil OTEPI GREY STAR, C.A., signada como el asunto BP12-L-2005-000495, la cual fue recibida el 1º de noviembre de 2005 proveniente de la URDD, el tribunal por auto de fecha 3 de noviembre de 2005, dictó auto ordenando corregir el libelo, por no cumplir los numerales 4º y 5º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el actor no señala los hechos que generan la aplicación del contrato colectivo petrolero ni señala una descripción breve de las circunstancias del accidente, apercibiéndose al demandante que, en caso de no corregir la demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, se declarará inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la revisión de actas procesales, se evidencia que el abogado en ejercicio PEDRO GAMEZ LARA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 49.079, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, por diligencia de fecha 15 de noviembre de 2005 que corre al folio 49 del expediente, se da por notificado del auto del tribunal de fecha 3 de noviembre de 2005, manifestando que el contrato colectivo a que hace referencia el auto de despacho saneador, no es el PETROZUATA, sino el de AMERIVEN.
Ahora bien, el tribunal observa que transcurridos los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de la notificación de la parte demandante, es decir, los días miércoles 16 y jueves 17 de noviembre de 2005, el actor no subsanó el libelo conforme a los términos expuestos en el auto de fecha 3 de noviembre de 2005, razón por la cual, a juicio de este tribunal, se debe declarar inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 3 de noviembre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal

Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:26 de la tarde se publicó la anterior decisión. Se hicieron las certificaciones para el copiador respectivo. Conste
La Secretaria

Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-000495