REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI
El Tigre, 30 de noviembre de 2005
N° DE EXPEDIENTE: BP12-S-2005-001607
PARTE ACTORA: Carlos Enrique Figueredo Moreno
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA
PARTE DEMANDADA: MANTENIMIENTO DE SERVICIO DE ENFRIADORES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MODESTO GARCÍA SALEH
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO
MEDIACIÓN POSITIVA-ACTA TRANSACCIONAL
Siendo las 2:30 p.m. del día hábil de hoy, miércoles 30 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar en el proceso con motivo de la Solicitud de Calificación de Despido que intentó el ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 11.001.326, en contra de la sociedad mercantil MANTENIMIENTO DE SERVICIO DE ENFRIADORES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 6 de septiembre de 1991, bajo el Nº 6, tomo A-55, comparecen al acto la parte demandante, ciudadano CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, ya identificado, asistido del abogado en ejercicio JAEBES ROBERT CAMPOS MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 103.850, quien para los efectos de este documento se denominará “EL DEMANDANTE”, y por la otra, compareció el abogado en ejercicio MODESTO GARCÍA SALEH, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.469.571, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N º 89.655, actuando en representación de la sociedad mercantil demandada MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE ENFRIADORES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), representación que se evidencia y suficientemente facultado para transigir, según poder conferido por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, el 28 de julio de 2005, anotado bajo el N º 66, tomo 44 de los libros respectivos, que corre de los folios 46 al 48 del expediente, quien para los efectos de este documento se denominará “LA DEMANDADA”, ambas partes de común y amistoso acuerdo, por cuanto la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, han celebrado el siguiente acuerdo con el ánimo de dar por terminado el presente juicio, en los siguientes términos:
PRIMERA: EL DEMANDANTE, manifiesta que comenzó a prestar servicios bajo relación de dependencia desde el 12 de febrero de 2004, para la empresa MANTENIMIENTO Y SERVICIO DE ENFRIADORES INDUSTRIALES, C.A. (MASERINCA), ocupando el cargo de Ayudante de Mecánica hasta el 23 de mayo de 2005, fecha en que a su decir, fue despedido injustificadamente. En la solicitud, EL DEMANDANTE señala que devengaba un salario de Bs. 440.000,00 mensuales, pero que sin embargo, como la demandada prestaba servicios para PDVSA, por lo tanto es contratista de PDVSA, su salario básico debió ser de Bs. 32.090,00 diarios, conforme al tabulador del contrato colectivo petrolero vigente. Que con motivo del despido injustificado, solicita el reenganche y pago de los salarios caídos, de conformidad con el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEGUNDA: LA DEMANDADA acepta la relación de trabajo, la fecha de inicio y la terminación, el salario devengado de Bs. 440.000,00 mensuales, así como el cargo desempeñado, pero niega, rechaza y contradice que EL DEMANDANTE haya sido despedido injustificadamente 2l 24 de febrero de 2005, y que se le deba aplicar el contrato colectivo petrolero, pues en realidad EL DEMANDANTE renunció voluntariamente a su trabajo en la fecha señalada, y la empresa demandada no es contratista exclusiva de PDVSA, solamente realiza trabajos en forma eventual, los cuales no representan la mayor parte del ingreso, además que el demandante siempre trabajó en el patio de la empresa, arreglando radiadores y válvulas, por servicios que requerían distintas empresas, lo cual no tiene una inherencia o conexidad con la actividad que desarrolla PDVSA, razón por la cual no se le debe aplicar el contrato colectivo petrolero.
TERCERA: EL DEMANDANTE, con el ánimo de lograr un acuerdo, considerando que acepta que laboró en el patio de la empresa más no en algún pozo petrolero, ni realizó ninguna actividad inherente o conexa con la actividad petrolera, manifiesta que le sean canceladas sus prestaciones sociales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, con la indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, más los salarios caídos generados durante el procedimiento, como concesión al reclamo por aplicación del contrato colectivo petrolero y la diferencia de salarios y demás beneficios que ello generen.
CUARTA: LA DEMANDADA una vez analizada la propuesta del demandante, sigue manteniendo que el demandante renunció a su puesto de trabajo, y que además no se le aplica el contrato colectivo petrolero, pero con el ánimo de terminar el presente juicio, concede al demandante su petición de pagarle el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y los salarios caídos, a cambio de la no aplicación del contrato colectivo petrolero en el presente juicio, ni en ningún otro futuro y eventual, por cuanto en realidad el referido contrato no se le aplica al demandante, siempre y cuando, se descuente de la liquidación, la cantidad de Bs. 1.379.459,77 como adelanto de prestaciones sociales.
QUINTA: EL DEMANDANTE una vez realizada la consulta con su representante legal, manifiesta que está de acuerdo con el descuento de Bs. 1.379.459,77, por cuanto en realidad si los recibió, razón por la cual, acepta y conviene que como fórmula transaccional que de por terminado el presente juicio, se le cancelen sus prestaciones sociales en la forma señalada, en el entendido que con la cantidad recibida, ambas partes quedan satisfechas con el acuerdo alcanzado, y que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, y que cualquier diferencia que pudiese surgir queda en beneficio de la parte, en virtud de las concesiones realizadas en la presente acta.
SEXTA: Con motivo del acuerdo alcanzado, ambas partes coinciden en establecer como monto definitivo que ponga fin al presente juicio, así como uno futuro en lo que respecta a las prestaciones sociales, en la cantidad de TRES MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.400.000,00), que recibe EL DEMANDANTE en este acto, mediante cheque N º 11627155, girado por la demandada a la orden de CARLOS FIGUEREDO, en contra de BANESCO, a su entera satisfacción, correspondiente al pago de sus prestaciones sociales y salarios caídos, discriminados así:
INICIO: 12-02-2004
EGRESO: 23-05-2005
SALARIO DIARIO: Bs. 14.666,67
SALARIO INTEGRAL: 14.666,67 + 896,29 = 15.562,96
MOTIVO: DESPIDO INJUSTIFICADO.
ANTIGÜEDAD Art. 108 LOT: 107 días x Bs. 15.562,96 = Bs. 1.665.237,41
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO Art. 125 LOT: 30 días x Bs. 15.562,96 = Bs. 466.888,80
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO Art. 125 LOT: 45 días x Bs. 15.562,96 = Bs. 700.333,20
VACACIONES y BONO VACACIONAL Art. 219 y 223 LOT: 22 días x Bs. 14.666,67 = Bs. 322.666,74
VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 6 días x Bs. 14.666,67 = Bs. 88.000,00
UTILIDADES: 18,75 días x Bs. 14.666,67 = Bs. 275.000,06
SALARIOS CAIDOS: Desde el 2 de agosto de 2005, hasta el día de hoy 30 de noviembre de 2005, 86 días x Bs. 14.666,67 = Bs. 1.261.333,62
Total………………………………………………………………………..Bs. 4.779.459,77
Menos Adelantos…………………………………………………………Bs. 1.379.459,77
Total a pagar………………………………………………………………Bs. 3.400.000,00
SEPTIMA: Con la cantidad recibida por el demandante, ambas partes declaran que nada quedan a deberse con motivo de la relación de trabajo que los unió, que los honorarios de los abogados serán sufragados por las partes que los hayan contratado y solicitan al tribunal proceda a homologar la transacción, que le sean devueltas las pruebas promovidas, que se declare terminado el proceso y se ordene el archivo del expediente.
En este estado interviene el tribunal y expone: “De la revisión de la transacción celebrada entres las partes, se constata que el trabajador CARLOS ENRIQUE FIGUEREDO MORENO, recibe en sus manos y a su entera satisfacción, el cheque N º 11627155 por la cantidad de Bs. 3.400.000,00, de fecha 30 de noviembre de 2005, girado a su favor en contra del Banco Banesco, siendo que el demandante está debidamente asistido de abogado, igualmente la representante de la demandada tiene facultades para transigir. En cuanto al contenido de la transacción se observa que la misma está circunstanciada, motivada, y existen recíprocas concesiones, siendo que una vez terminada la relación de trabajo, los derechos discutidos en juicio son disponibles, por cuanto se evidencia que la transacción no versa sobre materias en las que esté prohibida la transacción o el desistimiento, ni viola o cercena derechos irrenunciables del trabajador, ni viola normas de orden público, de conformidad con el numeral 2º del artículo 89 de la Constitución del República Bolivariana de Venezuela, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, 10 del Reglamento y 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la mediación ha sido positiva de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, dándole el carácter de cosa juzgada, en consecuencia, se declara terminado el proceso y se acuerda el archivo del expediente. Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas, las cuales reciben las partes a su entera satisfacción. Se ordena la certificación de la presente acta transaccional a los fines de su archivo en el copiador de sentencias y acuerdos transaccionales. Se ordena expedir dos (2) copias certificadas de la presente transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 4:05 p.m.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
El Demandante y su abogado asistente
El apoderado judicial de la demandada
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se hicieron las certificaciones correspondientes y se registró en el copiador respectivo.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
EXP N º BP12-S-2005-001607
UJAR/ua
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