REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-S-2003-000035
En la presente Solicitud de Calificación de Despido signada con el N º BH13-S-2003-000035, que intentó el ciudadano ANTONIO SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 8.791.862, en contra de la sociedad mercantil PDVSA GAS, S.A., el tribunal observa:
Comparece por ante este tribunal el abogado FELIX ALBERTO PEREDA FOUCALTJOSÉ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N ° 42.689, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA Gas, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1972, quedando anotada bajo el N º 60, Tomo 74-A de los libros respectivos, y solicita a este tribunal la declaratoria de Falta de Jurisdicción del Poder Judicial con respecto a la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar, Barcelona Estado Anzoátegui, con fundamento en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El alegato fundamental que sostiene la representación de la accionada, estriba en que a su decir, el solicitante en este proceso de calificación despido, ciudadano ANTONIO SUARES PEREZ, a través de su representante judicial abogada Maribel Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N ° 81.203, presentó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bolívar en Barcelona Estado Anzoátegui, formal solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, identificada con el número 1251, la cual acompaña en copia certificada en 6 folios útiles, que corre inserta de los folios 35 al 40; de donde se desprende que el solicitante alegó en aquel procedimiento administrativo, disfrutar de inamovilidad laboral con motivo del fuero sindical, de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser promovente de un Sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).
Con base a lo expuesto, la representación judicial de la accionada manifiesta que se debe declarar la falta de jurisdicción con respecto a la Administración Pública, pues al momento del supuesto despido, el solicitante a su decir gozaba de fuero sindical, y al solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2003, el Poder Judicial pierde Jurisdicción para conocer el presente asunto, y una vez que se declare la falta de jurisdicción, la representación judicial de la accionada solicita que sea remitido el expediente en consulta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo de la consulta legal obligada conforme lo ordenado en el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal para decidir observa:
En fecha 2 de marzo de 2005, se dictó auto de avocamiento en la presente causa, que corre al folio 42 del expediente, donde se ordena notificar a la parte actora, para que al cuarto (4º) día siguiente a su notificación, una vez que transcurran tres (3) días para que ejerza su derecho a la recusación, se reanude la causa en el estado en que se encuentre.
Cumplido el trámite de la notificación según actuación del Alguacil del Circuito Laboral que corre al folio 47 del expediente, y cerificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2005, se reanudó la causa en el estado en que se encuentra, sin que la parte actora haya ejercido el derecho a la recusación.
De las copias certificadas que corren en el expediente de los folios 35 al 40, las cuales no han sido tachadas por la parte actora, se desprende que el solicitante en este proceso, ciudadano ANTONIO SUAREZ PEREZ, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar con sede en Barcelona, el reenganche y pago de salarios caídos invocando la inamovilidad laboral prevista en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser promovente de un sindicato en formación “Unión Nacional de Trabajadores Petroleros, Petroquímicos, de los Hidrocarburos y sus Derivados” (UNAPETROL).
A juicio de este tribunal, si para el momento del supuesto despido, el solicitante a su decir gozaba de fuero sindical, lo procedente sería recurrir por ante la instancia administrativa para que ordene el reenganche, conforme lo ordena el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo, que remite al procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII de la misma Ley Orgánica del Trabajo, específicamente el previsto en el artículo 454 ejusdem, el cual debe ser tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Barcelona, para dilucidar en sede administrativa, la prohibición de despido que tenía la accionada con motivo del supuesto fuero sindical que aduce tener el peticionante.
Ante esta situación, es evidente que el Poder Judicial no tiene Jurisdicción para conocer la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos planteada en autos, pues si al momento del despido, el solicitante gozaba de fuero sindical, corresponde a la Administración Pública por órgano de las Inspectoría del Trabajo conocer dicha solicitud en virtud de un supuesto fuero especial que hace inamovible al solicitante, debiéndose dilucidar en sede administrativa la legalidad o no del despido señalado. Así se decide.
Por los argumentos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA LA FALTA DE JURISDICCIÓN del Poder Judicial respecto de la Administración Pública por órgano de la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona Estado Anzoátegui, para conocer de la presente solicitud, y ordena remitir el expediente en el estado en que se encuentre a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta de ley, conforme lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República se ordena notificar mediante oficio con copia certificada de la presente decisión a la Procuraduría General de la República. Remítase el expediente y líbrense los oficios ordenados con las certificaciones correspondientes.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión, y se registró en el copiador de sentencias. Asimismo se libró oficio N ° 2005-_____, de fecha 9 de noviembre de 2005, dirigido a la Procuraduría General de la República y el oficio de remisión N ° 2005-_____, de la misma fecha dirigido a la Sala Político Administrativa. Igualmente, se hicieron las certificaciones correspondientes.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BH13-S-2003-000035
|