REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP12-S-2005-003049
Visto el escrito de subsanación presentado en fecha 7 de noviembre de 2005 por la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número 12.721.483, el tribunal para decidir sobre la tempestividad e idoneidad de la subsanación observa:
En fecha 11 de octubre de 2005, se le da entrada a la demanda que por Prestaciones Sociales intentó la ciudadana TERESA GIULIA MAGRI MORENO, en contra de la sociedad mercantil SERVICIOS EVCAVEN, C.A.
En fecha 14 de octubre de 2005, se dictó auto ordenando subsanar el libelo por no cumplir con los numerales 3° y 4º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose notificar a la parte actora y apercibiéndole que deberá subsanar el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la constancia en autos de su notificación, y que en caso contrario se declarará inadmisible la demanda.
Observa el tribunal el escrito que corre a los folios 25 al 30 del expediente de fecha 7 de noviembre de 2005, presentado por el apoderado actor abogado en ejercicio JORGE ORTIZ este tribunal considera que el mencionado escrito se presentó en tiempo hábil. Así se decide
Ahora bien, en cuanto a la idoneidad de la subsanación ordenada, el tribunal considera que el actor no subsanó satisfactoriamente y conforme a lo ordenado en el auto de fecha 14 de octubre de 2005.
En efecto, en el auto que ordena la subsanación, se establece que el actor incumple con el numeral 3º del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues a juicio del tribunal, el actor no señaló el objeto de su pretensión, pues no indica cuáles son los conceptos que reclama, incurriendo en una demanda con carencia absoluta de objeto.
Cabe destacar que tal pedimento lo formula el tribunal, con la finalidad de saber qué es lo que pide el actor, pues sólo se limitó a señalar que solicita que se califique su retiro como justificado, y en consecuencia se le cancele las prestaciones sociales, sin determinar cuáles son los conceptos que reclama.
En este nuevo proceso laboral, es indispensable que la demanda esté bien redactada, libre de defectos, errores y omisiones, sin sobreentendidos ni ambigüedades, siendo obligación del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenar la corrección de oficio cuando se evidencie errores u omisiones que impidan establecer y apreciar adecuadamente los hechos y aplicar correctamente la norma jurídica, para que la demanda vaya depurada a la etapa de mediación, de allí que no es posible la oposición de cuestiones previas, como mecanismo procesal aplicado en el proceso civil para la depuración del proceso.
En abono a lo señalado, también es indispensable que la demanda esté depurada en la etapa de mediación, por que en caso de admisión de los hechos por incomparecencia de la demandada a la instalación de la audiencia preliminar, el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá dictar sentencia definitiva en forma inmediata, conforme a los hechos claramente alegados y el objeto de la pretensión bien determinado.
De la revisión de la subsanación presentada en fecha 7 de noviembre de 2005, se evidencia que el actor sólo se limita a solicitar nuevamente a que se califique el retiro como justificado y no sea calificado como un abandono de trabajo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, y consecuencialmente, demanda a la empresa SERVICIOS EVCAVEN, C.A., al pago de las prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 24.225.183,44, la cual se discrimina en el anexo marcado “D1”.
De lo anteriormente señalado, se evidencia que el actor incurre nuevamente en carencia de objeto en su demanda, pues en primer lugar, la demanda debe bastarse a sí misma, sin necesidad de recurrir a documentos anexos que en nada señalan los hechos y el derecho invocado, pues del mencionado anexo no se determina con claridad cuáles son los conceptos reclamados, ni el fundamento de los mismos, de manera que el tribunal no puede determinar ni valorar la procedencia del reclamo formulado en los términos expuestos.
En segundo lugar, si aún se considerase como válido el anexo, de la revisión de los tres (3) folios consignados como anexos de la demanda, identificados como “D1”, se desprende que el actor por ejemplo, reclama 20 días de vacaciones vencidas, sin que se pueda verificar a qué período se corresponde, igual ocurre con los conceptos de descanso laborado, tiempo de viaje, horas extras y descuento por celular, pues de los recuadros señalados como anexo, el tribunal no puede apreciar cómo obtuvo el monto reclamado, y cuál es el origen del reclamo, a los fines de verificar su procedencia.
Es por ello que, a juicio del tribunal, el actor no subsanó adecuadamente el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 14 de octubre de 2005, razón por la cual, es forzoso para el tribunal la declarar inadmisible la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide
Por lo antes expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haberse subsanado el libelo conforme a lo ordenado en auto de fecha 14 de octubre de 2005.
Publíquese. Regístrese y déjese constancia por Secretaria de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los nueve (9) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. AÑOS 195 ° DE LA INDEPENDENCIA y 146° DE LA FEDERACION.
El Juez Temporal
Abg. Unaldo José Atencio Romero
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
Siendo las 3:15 de la tarde se publicó la anterior decisión y se registró en el copiador respectivo. Conste.
La Secretaria
Abg. Brenda Castillo
UJAR/ ua
ASUNTO N ° BP12-L-2005-003049
|