REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Laboral de El Tigre
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
SJT
ASUNTO : BH14-L-2002-000049
Parte Demandante: FREDDY RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San José de Guanipa y portador de la cédula de Identidad No.5.995.989.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: Luís Beltrán Rincones, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.87.087
Partes Codemandadas: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y CORPOVEN S.A., (ahora llamada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A)
Defensora Ad-litem de la sociedad mercantil: SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI,C.A.: JOHANNA CABRERA, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.87.085.
Defensora Ad-litem de la sociedad mercantil: PDVSA PETROLEO Y GAS S.A . MARIA LOIZAGA, abogada en ejercicio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización proveniente de Enfermedad Profesional, Daño Moral y Lucro Cesante.

En fecha 20 de diciembre de 2000, el ciudadano FREDDY RAMON MARCANO, venezolano, mayor de edad, obrero y portador de la cédula de identidad No.5.995.989, a través de sus coapoderados judiciales, presentó demanda por cobro de prestaciones sociales, otros conceptos laborales e indemnización proveniente de enfermedad profesional, Daño Moral y Lucro Cesante, en contra de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, y solidariamente contra la empresa CORPOVEN S.A., ahora llamada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. En cuya demanda, el actor refiere que inició la relación laboral con la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A, desde el 20 de julio de 1996, y culminó en fecha 04 de septiembre de 2000, desempeñando el cargo de Obrero de Taladro, fecha última en que fue sacado de nómina de pago, devengando un salario de Bs.8.252.,oo. Que con ocasión al trabajo, el demandante a mediados del mes de diciembre de 1998, comenzó a padecer dolores lumbares, dirigiéndose a la Clínica Gutiérrez siendo atendido por el Dr.Vicente Gutiérrez, quien le recomendó estudio de resonancia magnética, cual se realizó en fecha 06 de enero de 1999, cuyo estudió arrojó las siguientes conclusiones:
“Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra con:
Moderada Estrechez en la amplitud del canal radiqueo lumbar.
Hernia Discal Postero Lateral y Foramidal Izquierda l3-l4.
Hernia Discal Central L4-L5 con Importante Efecto Compresivo Tecal y Foramidal Bilateral.
Hernia Discal Central L5-S1
Resto Como Descrito”
Que posteriormente se realizó otro estudio de resonancia magnética en fecha 20 de febrero de 1999, arrojando éste las siguientes conclusiones:
“Hernia Discal postero lateral izquierdo L3-L4 comprimiendo la raíz L4 izquierda
Hernia Discal central y Foramidal derecha L4-L5 contactando con el saco tecal.
Hernia Discal Central L5-S1.
Discopatía Degenerativa L3-L4,L4-L5 y L5-S1 caracterizada por deshidratación”.
Que en fecha 02 de marzo de 2000, debido a la persistencia de los dolores del demandante consultó con el Dr. Jaime Graells, médico de la empresa, quien lo remitió al Centro de Diagnostico Radiológico S.R.L. con la Dra. Lis de Rodríguez, quien le practicó: “Radiografía de columna lumbosacra en ap y lateral control del 2-3-2000 muestra Hemilaminectomía bilateral de L4 y L5. Astrodesis lumbosacra, niveles L3-S1 con material de síntesis, observándose que hay fractura de los tornillos inferiores. Desnivel posterior mínimo L4-L5.
Espacios intervertebrales de amplitud conservada”.
Que debido a este informe del médico radiólogo, el extrababajor consultó con el Dr.Irwin Walter S ( Neurocirujano) en el Hospital de Clínica Caracas, C.A. Quien plantea:”… tratamiento quirúrgico a fin de practicar discoidectomía total L3-L4; L4-L5, L5-S1 y fijación posterior con sistema de tornillos transpediculares (sistema de diapasón)”.
Que en fecha 24 de junio de 1999, el ciudadano Freddy Ramón Marcano fue intervenido quirúrgicamente en la clínica Santa Rosa. Manifiestan sus apoderados que debido a los intensos dolores que presentaba su mandante, decide realizarse unas radiografías donde se reflejan dos tornillos partidos, de los ochos que le fueron implantados.
Que en fecha 09 de marzo de 2000, fue examinado por el Dr. Luís Arana, medico de la empresa quien informa: “Paciente que presenta fractura de tornillo sacros y necesita ser reintervenido para extracción de los mismos y colocación de nuevos tornillos a nivel sacro S1 bilateral”..
Que en fecha 05 de abril de 2000, fue tratado por el Dr.Seijiro Yazawa (Neurocirujano) en el Hospital de Clínicas Caracas, quien evidenció: “Persistencia de patología con inestabilidad de L5-S1, evidenciándose fractura de material de síntesis a nivel de tornillos dístales en región sacro.

Manifiesta que por cuanto transcurrió un mes sin obtener respuesta de estos médicos, se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde iban a concedérsele la orden de reenganche, pero como ya había transcurrido un mes, fue remitido al medico del trabajo, Dr. Erick Josué Rodríguez, a quien consultó en día 11 de octubre de 2000; cuyo informe fue anexo al libelo (folios 17 al 22).
Que en fecha 06 de noviembre de 2000, fue atendido en la Policlínica Metropolitana, por el Dr.Russian L, quien lo remite al Dr.Xabier Arozena medico radiólogo, quien informa: “…Se observa deformidad del canal espinal a la altura de L2-L3, con adelgazamiento del espacio sub-aracnoideo alrededor de lo que pareciera corresponder el cono medular (posición baja . Por debajo de L3 no hay evidencia de compresión del saco tecal. Se hace difícil evaluar el calibre de las foramidas sin embargo no pareciera estar comprometido.
No hay masa o colección alrededor de la columna.”
Manifiestan los apoderados judiciales que su representado se dirigió a la empresa, para comunicar todo lo sucedido y aún espera respuesta.
Que existen personas (esposa e hijas), que se encuentran bajo la guarda y protección del trabajador lesionado. Que en virtud de la enfermedad profesional sufrida por el trabajador, Freddy Ramón Marcano, se le ha producido una incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, pues actualmente sufre de intensos dolores a nivel de columna vertebral que le obliga al uso permanente de medicamentos para calmarlo.
Que el extrabajador de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medios Ambiente de Trabajo , ha sido victima de un accidente y/o enfermedad profesional atribuible a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Que con motivo del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional, sufrido por su representado, debido a la condición insegura en que el mismo laboraba, se le ha producido una incapacidad absoluta y permanente, que dadas las características de ubicación en su columna vertebral, por causa del patrono, al haber violentado este último las normas contenidas en el Artículo 6 del ordinal 2° de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Que con ocasión del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional experimentada por su representado por la condición insegura en que el mismo laboraba, al no suministrarle cinturón de protección contra la adquisición de hernias discales; de acuerdo a lo establecido en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Tercero, su representado se hace acreedor de un total 1825 días a indemnizar estimados a razón de Bs.22.742,oo, para un total de Bs.41.504.150,oo conforme a la precitada disposición legal. Que asimismo, y de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Segundo numeral 1° del Artículo 33 ejusdem, los trabajadores se hacen acreedores a una indemnización equivalente a 1825 días, que multiplicado por el salario integral estimado en la cantidad de (Bs.22.742,oo) determina un monto por de Bs.41.504.150,oo conforme a la precitada disposición legal. Que con motivo del accidente de trabajo y/o enfermedad profesional sufrido por el trabajador, de ha producido un hecho ilícito imputable al patrono por exceso en el ejercicio de su derecho de patrono, al determinar que el lesionado prestara sus servicios con una condición insegura, al ordenar la faena no previsto de cinturón o faja anti hernia discal, amén de otros implementos de seguridad y adiestrarlo por escrito por un programa de ejercicios de postura para levantar o acarrear peso, infringiendo de este modo el contenido del Artículo 1185 y 1196 del Código Civil, por lo que conforme a ello considera que los Daños Morales deben serle resarcibles a su representado, en la cantidad de Bs.400.000.000,oo. Y que conforme al resto de vida útil del trabajador, en atención al Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, restaban al trabajador 20 años de vida útil, tomando como principio los datos de la Oficina Central de Estadísticas e Informática (O.C.E.I) de la Oficina Central cual determinó que el trabajador venezolano tiene una vida laboral útil hasta los sesenta años de edad; por ende al haber sido despedido cuando contaba 40 años de edad, le restaba un tiempo de vida útil de 20 años, lo que equivale a 7.300 días útiles, estimados por el actor en base a un salario de (Bs.8.252,oo) lo que constituye su salario diario determina la cantidad de Bs.60.239.900,oo por concepto de Lucro Cesante.
Que la empresa accionada, se niega al pago de las prestaciones sociales, y dado que para el momento en que finaliza la relación de trabajo se encontraba amparado por la Convención Colectiva del Trabajo vigente celebrada entre las empresas Lagoven, Maraven y Corpoven, empresas Filiales de Petróleos de Venezuela, la Federación de Trabajadores Petroleros, Químicos y sus similares de Venezuela (FEDEPETROL), y la Federación de Trabajadores de la Industria de Hidrocarburos y sus derivados de Venezuela (FETRAHIDROCARBUROS), y por cuanto el trabajador laboraba, para una empresa que opera como contratista de Corpoven, S.A. sus prestaciones deben pagarse conforme a lo previsto en dicha convención, y en lo no previsto conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo.
Seguidamente el apoderado del actor, procedió a detallar y especificar los conceptos que por prestaciones sociales y demás conceptos laborales se adeudan al extrabajador, cuales demanda conforme a los siguientes conceptos y montos: Estimado un salario según la demanda, para el momento del despido de Bs.8.225,00; y un salario integral de Bs.22.742,oo.
Por concepto de Preaviso, conforme al Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.1.364.520; Por concepto de Antigüedad Legal, conforme a la Cláusula 9 literal “B” de la Convención Colectiva de Trabajo Bs.5.458.080,00; Por concepto de Antigüedad Contractual, conforme a la Cláusula 9 de la Convención Colectiva de Trabajo numeral 1. literal “D”, Bs.2.729.040; Por concepto de Antigüedad Adicional, conforme al contenido de la Cláusula 9 de la Convención Colectiva del Trabajo, Numeral 1°, literal “C”, Bs.2.729.040,oo; Por concepto de Indemnización por despido, conforme al contenido del Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs.2.729.040; Por concepto de Indemnización Sustitutiva del Preaviso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.364.520,oo; Por concepto de Vacaciones Vencidas Conforme a la Cláusula 8, literal “B” de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.682.260,oo; Por concepto de Bono Vacacional Fraccionado conforme a la Cláusula 8, literal “E” de la Convención Colectiva del Trabajo la cantidad de Bs.139.825; Por concepto de Vacaciones Fraccionadas conforme a la Cláusula 8, literal “B” de la Convención Colectiva del Trabajo, la cantidad de Bs.98.700,oo; y por concepto de Utilidades Fraccionadas de conformidad a lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.987.000, cuyos conceptos laborales asciende a la suma de Bs.18.282.025,00.
Que tomando en consideración lo que determina el Artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su último aparte, concatenado con el único aparte del Artículo 56 ejusdem; la empresa CORPOVEN S.A, ahora llamada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A., es solidariamente responsable, en lo tocante a la responsabilidad imputable a dicha empresa con ocasión de la lesión sobrevenida que degeneró el accidente de trabajo y/o la enfermedad profesional a través del accidente de trabajo causado al ciudadano Freddy Ramón Marcano, y el pago de los conceptos laborales que correspondan por la terminación de la relación laboral con esta última. En tal sentido, los coapoderados judiciales procedieron a demandar a la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A y a la empresa CORPOVEN. S.A., ahora llamada PDVSA PETROLEO Y GAS S.A., para que convengan en pagar o a ello sean respectivamente condenadas a pagar individual o separadamente, la cantidad de Bs.561.530.225,oo por los conceptos y montos detallados en el libelo, más los intereses sobre prestaciones sociales y costas procesales. Finalmente pide le sea indexada las cantidades de dinero que demanda, y sea declarada con lugar la demanda.
Admitida la demanda en fecha 16-01-2001, por el entonces denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; resultó comisionado para la practica de la citación de las codemandadas, el Juzgado del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui en lo que respecta a la citación de la empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; y el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial para la practica de la citación de la empresa PDVSA, PETROLEOS Y GAS, S.A.; siendo librado en esa misma fecha oficio a los antes mencionados Juzgados bajo No.0058 y 0059, respectivamente. Las actuaciones procesales, tendentes a procurar la citación de las codemanda PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, por medio del respectivo Juzgado comisionados resultó infructuosa. De cuyas resultas la coapoderada Judicial del actor, solicitó en fecha 08 de mayo de 2001, la citación por carteles, conforme al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. Acordando el Tribunal de la causa por auto de fecha 14 de mayo de 2001, la citación de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. conforme al contenido del Artículo 50 ejusdem, comisionando al mismo Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta misma Circunscripción Judicial, para la fijación del cartel en la sede de la empresa PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A.; librando y remitiendo en la misma fecha, bajo oficio No.752-2-001, el acordado cartel de citación de la codemandada. De cuyas resultas dio cuenta el Juzgado comisionado, por oficio No.1980-267-2001, de fecha 08 de junio de 2001, siendo incorporado a las actas procesales en fecha 14/6/2001.
En fecha 29 de junio de 2001, la coapoderada judicial del actor, mediante diligencia solicito al Tribunal de la causa, ordenar lo conducente a los fines de notificar al Procurador General de la República, conforme al Artículo 38 de la Ley Orgánica de la procuraduría General de la República. Acordando el Tribunal en fecha 04 de julio de 2001, la notificación solicitada, librando en la misma fecha, Oficio No.1054-2001, al ciudadano Procurador de la República , en virtud de haberse incoado demandan en contra de Servicios de Pozos Anzoátegui y PDVSA, PETROLEO Y GAS S.A., todo conforme a lo establecido en antes referido artículo.
De igual modo el comisionado Juzgado del Municipio Guanipa de San José de Guanipa de este estado, procuró la citación personal de la accionada Servicios de Pozos Anzoátegui, C.A; siendo imposible su practica; acordando el comisionado en fecha 21 de marzo de 200, la practica de la citación de ésta codemanda de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo. Cuyas actuaciones cumplidas fueron remitidas al Tribunal de Instancia, recibidas en fecha 10/7/2001. Conforme a la inhibición planteada, finalmente correspondió el conocimiento del asunto al entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 16 de enero de 2002 (folio 94), el apoderado del actor solicitó al Tribunal el nombramiento de Defensores Judiciales. Cuyo pedimento ratifica en diligencia de fecha 21 de enero de 2002.
Por auto de fecha 29 de enero de 2002, de conformidad a lo solicitado, designar defensores judiciales de las codemandadas, recayendo tal nombramiento en lo que respecta a la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. , en la persona de la abogada Vicssoridia Rocca; y en la persona del abogado Carlos Gamboa, en lo que respecta a la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; librando al efecto el Tribunal en fecha 29 de enero de 2002, boleta de notificaciones de los respectivos defensores Ad-litem. En fecha 22-02-02, la designada defensora de PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. fue notificada del cargo de defensora ad-litem recaído en su persona, cuya actuación fue consignada por el alguacil del Tribunal en fecha 26-02-02, tal como se videncia al folio 102 y su vto de la pieza de este expediente.
En fecha 09 de enero de 2003, el apoderado del actor, solicitó al Tribunal la designación de nuevos defensores judiciales.
Por auto de fecha 21 de enero de 2003, el Tribunal de la causa revoco el nombramiento de los defensores judiciales designados, cuales habían recaído en la persona de los abogados Vicsoridia Roca y Carlos Gamboa; y designó como nuevos defensores Ad-litem de la parte codemanda empresa SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. a la persona del abogado Dr. Luís Rodríguez; y a la co-demandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a la persona de la abogada Dra. Dellis Soles.
Acordando al efecto notificar a los nuevos defensores judiciales designados, librando al efecto boleta de notificación en fecha 21 de enero de 2003.
De igual manera, el apoderado del actor de fecha 26-02-03, solicitó al Tribunal dejara sin efecto el nombramiento de los defensores judiciales designados. Siendo acordado por el Tribunal por auto de fecha 10 de marzo de 2003; lo solicitado por el apoderado del actor, designando en esta oportunidad el Tribunal a la abogada Maria Loizaga, como defensora ad-litem. En Fecha 18 de marzo de 2003, el apoderado del actor mediante diligencia solicitó al Tribunal se designara defensor ad-litem de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. Lo cual por auto de fecha 07 de abril de 2003, el Tribunal revocó el nombramiento designado en la persona del abogado Luís Rodríguez y designó al abogado Luís Beltrán Rincones, como defensor Ad-Litem de la sociedad demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; labrándose al efecto Boleta de Notificación en fecha 07-04-2003, cual fuere firmada por éste en fecha 25-04-2003, consignada a los autos por el Alguacil del Tribunal en fecha 28 de abril de 2003.
En la oportunidad procesal el designado defensor Abogado Luís Rincones, mediante diligencia que estampare al efecto en fecha 29 de abril de 2003, acepta el cargo recaído en su persona como defensor Ad-litem de la codemandad SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI. Y posteriormente el abogado Luís Beltrán Rincones, en fecha 30 de abril de 2003, mediante diligencia que consigna en los autos renuncia al cargo recaído en su persona como defensor Ad-litem de la sociedad SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
El ciudadano Freddy Marcano-demandante- asistido del abogado Simón Pinto, en fecha 12 de mayo de 2003 (folio 140) revoca el mandato que fuere otorgado a los coapoderados judiciales, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de El Tigre, en fecha 29-11-2000, cual quedó anotado en los Libros de Autenticaciones que al efecto lleva la prenombrada Notaría Pública, bojo el No.61, Tomo 98.
Posteriormente, tal como se videncia al folio 141, el ciudadano Freddy Ramón Marcano, confirió poder apud acta al abogado Luís Beltrán Rincones Zacarías.
Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2003, el nuevo apoderado judicial solicito al Tribunal realizara el nuevo nombramiento de Defensor Ad-litem.
Por auto de fecha 17 de junio de 2003, el Tribunal acuerda nuevo nombramiento del defensor ad litem de de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., revoca el nombramiento recaído en la persona del abogado Luís Rincones y designa a la abogada Johanna Cabrera, como defensora ad litem de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.
El Tribunal libró en fecha 17 de junio de 2003, Boleta de Notificación de la abogada designada Johanna Cabrera, cual fuere firmada por ésta en fecha 01-12-03, cuyas resultas fueron consignadas a los autos por el alguacil del Tribunal en fecha 01-12-2003.
Aceptando ésta el cargo recaído en su persona, mediante diligencia que suscribiera en fecha 04 de diciembre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 16-12-2003, el abogado Luís Rincones, en su carácter de apoderado judicial del actor solicita al Tribunal el emplazamiento del defensor designado; y por auto de fecha 08-01-2004, el Tribunal acuerda emplazamiento de la abogada Johanna Cabrera, como defensora judicial de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; librando en la misma fecha la respectiva boleta de emplazamiento cual fuere firmada por la emplazada abogada en fecha 23-03-04, cuyas resultas fueron consignadas por el Alguacil en fecha 25 de marzo de 2004.
La emplazada defensora judicial del SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., procedió a contestar la demanda en fecha 31 de marzo de 2004.
Y consta en las actas procesales que en fecha 12-04-04, el apoderado del actor presentó escrito de promoción de pruebas. Y en fecha 15-04-2004, el apoderado del actor presentó escrito de conclusiones.
Resultando admitidas las pruebas por el Tribunal de la causa en fecha 22-04-2004.
Ahora bien de las actas procesales se evidencia que la presente acción fue incoada en contra de SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. y, PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.
Puede inferirse que el último nombramiento del defensor judicial de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A, recayó en la persona de la abogada MARIA LOIZAGA, sin que exista evidencia de las actas procesales que tal nombramiento haya sido revocado en sustitución de otro defensor Ad-litem en lo que respecta a la prenombrada codemandada, como tampoco se evidencia de autos que se materializara la notificación de la abogada Maria Loizaga en su carácter de defensora Ad-Litem, a los fines de que diera su aceptación o excusa del cargo recaído en su persona. De igual manera, no se evidencia de las actas procesales resultas de la notificación acordada por el Tribunal, en lo que respecta al Procurador General de la República.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, se evidencia, que una vez juramentada la defensora judicial designada, abogada Johanna Cabrera, la parte actora mediante diligencia solicitó su citación o emplazamiento para la contestación de la demanda, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa, ordenándose incluso la expedición de la compulsa correspondiente. Esto cursa a los folios 147 y vto del expediente.
Obsérvese con atención, que la contestación de la demanda se verificó sólo en lo que respecta a la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., que no alcanza de este modo ni siquiera poder considerarse de modo extemporáneo por anticipado, por cuanto una de las codemandada como resultaba PDVSA, PETROLEOS Y GAS, C.A., no se encontraba a derecho a través de su designada defensora Ad-litem, para la contestación de la demanda, de conformidad a lo establecido en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.; como tampoco tuvo lugar la suspensión del procedimiento por encontrarse involucrados intereses patrimoniales de la República al estar codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, C.A., conforme a la ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
No existe evidencia en autos que el actor, antes de la contestación de la demandada de la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., realizara alguna actuación desistiendo de la acción respecto de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A; lo que hace a esta instancia dejar por establecido que la citación de la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, C.A., a través de su defensora Ad-litem no se materializó, como tampoco la notificación al Procurador General de la República, lo que hace en este sentido dejar por establecido que cuando la defensora ad-litem de la codemandada se presentó a contestar la demanda, la empresa codemanda PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., no había sido citada a través de la defensora judicial designada.

Establece el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, que:
“ Es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda, citación que se verificará con arreglo a lo que se dispone en este capitulo .”
Así mismo, el artículo 211 eiusdem preceptúa:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto irrito.”
Por su parte, el artículo 212 eiusdem, que establece:
“ No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes;…”

El fundamento jurídico anterior, determina claramente que la falta de la citación de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su defensora judicial, para la contestación de la demanda, en el presente asunto lesiona fatalmente la validez de las actuaciones subsiguientes a ese acto, y por consiguiente, no puede considerarse la sola comparecencia de la codemandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A. a través de su defensora judicial, como una convalidación de una infracción a una norma de orden público; por cuanto la parte codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A., no fue notificada ni emplazada para tal acto, por tanto mal se podría establecer un carácter extemporáneo de la misma en lo que respecta a la contestación efectuada por SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A.; ya que el cómputo del término para la contestación de la demanda no se había iniciado por falta de la notificación del defensor ad-Litem de la codemandada PDVSA PETROLEO Y GAS, S.A.; recaído en la profesional del derecho abogada María Loizaga.
Ha sido reiterado el criterio de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando establece que la citación constituye materia de orden público en el cual se encuentra involucrada la garantía Constitucional del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por tanto no podría pensarse que en el caso concreto, la comparecencia de una de las codemandadas a través de un defensora judicial pudiera convalidar tales violaciones, porque en todo caso, la codemandada PDVSA, PETROLEO Y GAS, S.A. a través de su defensora judicial, no ha sido citada, y es que el emplazamiento de las últimas de las codemandadas, es lo que permite hacer el cómputo antes señalado.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“ Los jueces garantizarán el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades…”

Por tanto, no subsanar el grave vicio que afecta el presente procedimiento, haría incurrir a quien aquí decide en el vicio de REPOSICION NO DECRETADA, el cual es violatorio de la doctrina expuesta por la Sala Social de nuestro máximo Tribunal

En razón de lo expuesto a juicio de quien aquí decide y conforme lo ordenan los artículos 15, 206 211, 212 y 215 concatenados con el artículo 245, todos del Código de Procedimiento Civil, lo procedente es ordenar la reposición de la causa, conforme se ordenará infra, y así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y en aras de garantizar la Estabilidad del Juicio, el Derecho a la Defensa, Derecho al Debido Proceso y el respeto a las normas procesales, por ser estas de eminente orden público, declara: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de notificar a las empresas codemandada a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, conforme al procedimiento establecido en el capitulo correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, contenido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por consiguiente se declara la nulidad de todas las actuaciones que cursan en autos a partir del folio 150 al 155 ambos folios inclusive; todo con fundamento en lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: los artículos 11 y 196 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los artículos 206, 211,212, 215 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Con la advertencia, que de conformidad con las Disposición Transitoria prevista en el numeral 1°, del Artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez vencido el lapso de apelación de la presente sentencia, se remitirá el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponderá la tramitación de la misma, previa itineración que hiciere la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.)
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre a los veintiocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco.
LA JUEZ TEMPORAL



Abg.LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA


Abg. MARINES SULBARAN.