REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
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EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 09 de noviembre de 2005.
194º y 146º.
SJT
ASUNTO PRINCIPAL: BH13-L-2002-000074
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE CAMACHO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°.10.069.825.-
COAPODERADO DE LA PARTE ACTORA: JOSE RAMON LEOTAUD, ANGEL FELIX ROJAS M. y ADELA ROSSANA LOBEFARO BARRIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.85.390, 84.264 y 93.063, en su orden.
PARTE DEMANDADA: BLINDADOS DE ORIENTE, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Estado Anzoátegui, bajo el No.222, Tomo A-11, Folios 156 y 170, de fecha 28 de junio de 1975.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: PORFIRIO GUZMAN RODRÍGUEZ y FERADO GUILARTE MONAGAS, abogados en ejercicio, domiciliada en Puerto La Cruz, Distrito Sotillo del Estado Anzoátegui e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 17.557 y 43.652.
ASUNTO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
PRIMERO:
Alega el actor en su escrito libelar que en fecha 24 de septiembre de 1993, comenzó a prestar servicios personales en la compañía accionada BLINDADOS DE ORIENTE, desempeñando el cargo de AYUDANTE DE VALORES; hasta el día 18 de mayo de 1999, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, por así desprenderse de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, en fecha 18-09-2000, ratificada en fecha 15-02-2001 por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui del Estado Anzoátegui, cual condenó el pago de los salarios caídos desde la fecha 18-05-1999, hasta el 15-02-2001 fecha en la cual se publicó la referida sentencia. Que pese haber sido reenganchado la empresa no le permitió el acceso a su lugar de trabajo. Que la accionada consignó a su favor, la suma de (Bs.9.240.812,71) mediante dos cheques, que se corresponden al monto de salarios caídos y prestaciones sociales, cual retiró en fecha 03-10-2001. Afirma que el monto real de dinero que le correspondía para la fecha 03-10-2001, incluyendo prestaciones sociales y salarios caídos no se corresponde con el monto consignado por la empresa BLINDADOS DE ORIENTE, S.A.; ya que la misma debió ser la suma de (Bs.25.509.678,32); a cuyo monto habrá que deducirle la cantidad de Bs.(Bs.9.395.508,89); en tal sentido reclama una diferencia de Bs.16.114.169,43, cual discrimina de la siguiente manera: Por concepto de PREAVISO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.390.983,40; Por concepto de Preaviso Adicional Por Despido Injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.781.966,80; Por concepto de Antigüedad Legal, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.5.026.309,71; Por concepto de Antigüedad Adicional Por despido injustificado, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.823.769,50; Por concepto de Vacaciones Anuales periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001,de conformidad a lo establecido en el Artículo 145 y 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.2.823.769,50; Por concepto de Bono Vacacional Anual periodos 1998-1999, 1999-2000 y 2000-2001, de conformidad a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.997.458,50; Por concepto de Intereses por Fideicomiso, de conformidad a lo establecido en el Artículo 108, 133, y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.953.683,36; por concepto de Salarios Caídos, de conformidad a lo establecido en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, estimados desde la fecha del despido(18-05-1999) hasta el día (15-02-2001), la suma de Bs.6.863.930,80; por concepto de Utilidades de conferida a lo establecido en los Artículos 133,146,174 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente a los ejercicios del periodo 1999-2000 y 2001, la suma de Bs.4.300.817,40; por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 104,108,125,145,174,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.1.196.692,83, por concepto de Antigüedad por Transferencia de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs.135.379,52; por concepto de Bono de Transferencia, de conformidad a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de bs.81.228,00. Reconociendo por concepto de deducciones la cantidad de Bs.9.240.812. En tal sentido demanda, Primero: el pago de la suma de Bs.16.114.169,43, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, calculados desde la fecha 24 de septiembre de 1993 hasta el 03 de octubre de 2001, por los conceptos y montos discriminados anteriormente; Segundo: las costas, costos y honorarios profesionales; y Tercero: La indexación Judicial. Finalmente pide sea declarada con lugar la presente demanda.
El Juzgado del Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, Declinó la competencia por la cuantía de la demanda, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en su condición para ese momento de Juzgado Distribuidor, correspondiendo el conocimiento del presente asunto, previa distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, hoy de competencia suprimida en materia laboral, quien en fecha 27 de febrero de 2003 admitió la demanda; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de la demandada BLINDADOS DE ORIENTE, S.A, en la persona de su apoderado judicial abogado José Gregorio Velásquez, de conformidad a lo establecido en el hoy derogado Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 27 de marzo de 2003, el alguacil del antes identificado juzgado de instancia, mediante diligencia que estampare al efecto, informó al Tribunal la negativa del ciudadano José Gregorio Velásquez, en firmar la boleta de citación que fuere librada.
En fecha 28 de abril de 2003, la parte actora, en vista de la resultas del la antes referida consignación del ciudadano alguacil, solicitó al Tribunal se librara los respectivos carteles de notificación, de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, vigente para ese momento, todo en procura de la citación de la sociedad accionada. No proveyendo al respecto el Tribunal ante tal solicitud.
En fecha 02 de Septiembre de 2003, los coapoderados judiciales de la parte actora solicitaron al Tribunal la citación de la accionada en la persona del ciudadano José Narváez, como Jefe de Oficina de la accionada, en la misma dirección señalada en el libelo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, acordando el Tribunal de la causa para ese momento, por auto de fecha 10-09-2003 (folio160), librar boleta de citación junto con copia certificada de la demanda, y cartel de notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como fuere ordenado en el auto de admisión de fecha 16 de mayo de 2001, a los fines de la practica de la notificación. De cuyas resultas dió cuenta el Alguacil del despacho en fecha 29 de septiembre de 2003, informando al Tribunal la consignación de la boleta de citación no firmada.
En fecha 01 de octubre de 2003, compareció la parte actora, y con vista a la exposición que hiciere el alguacil del Tribunal, antes referida, solicitó en esta oportunidad la citación de la accionada conforme a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, proveyendo el Tribunal acerca de lo solicitado, acordando en tal sentido la citación de la demandada Blindados de Oriente S.A., por carteles de conformidad a lo establecido en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos de Trabajo..”. Librando al efecto el referido cartel de emplazamiento. En fecha 10 de octubre de 2003 (folio 177) de la pieza de este expediente, el ciudadano alguacil del tribunal de competencia suprimida en materia laboral informa al Tribunal que: “…Informo a este Tribunal que me traslade a la empresa BLINDADOS DE ORIENTE S.A., donde fije cartel de emplazamiento en la oficina receptora cumpliendo con lo ordenado, se fijó otro cartel en la cartelera del tribunal…”
Se evidencia de las actas procesales que en fecha 15-10-03, según la nota que estampara al efecto la secretaria del entonces Tribunal competente en materia laboral los abogados Carlos Bellorín Quijada y/o Porfirio Guzmán Rodríguez , en su condición de coapoderados judiciales de la sociedad accionada, por así evidenciarse de la copia del mandato que acompañaron al escrito de cuestiones que presentaban en la referida fecha.
Ahora bien, por cuanto considera necesario este Tribunal pronunciarse respecto a las actuaciones procesales, antes relacionadas, referidas a la practica de la citación de la demandada, pasa de seguidas esta instancia a realizar las siguientes consideraciones: El presente asunto fue remitido a este Tribunal en virtud del auto que en fecha 20 de mayo de 2005, dictó la ciudadana Jueza, para ese momento del Juzgado Séptimo de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Anzoátegui, con sede en El Tigre.
Al respecto el Tribunal observa, que si bien el Tribunal hoy de competencia suprimida en materia laboral, ordenó la practica de la citación de la sociedad accionada en fecha 02 de octubre de 2003, conforme al contenido del Artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, las resultas de la actuación en la practica de la misma, por el alguacil del referido tribunal en fecha 10 de octubre de 2003 (folio 177), no se ajustaron a las exigencias del mencionado Artículo, por cuanto de las misma no se desprende que el referido funcionario procediera a practicar la citación personal de la accionada, para que posteriormente pudiera verificarse la fijación de sendos carteles de emplazamiento para que la demandada ocurriera por ante el Tribunal, a darse por citada, lo que hace considerar a este Tribunal que tales actuaciones se encuentran afectas de nulidad; lo que pudiera en principio, y consecuencialmente generar la necesidad de reponer la causa, en el presente proceso de naturaleza laboral, al estado de notificación para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, se vislumbra que en fecha 15-10-03, como bien fue referido anteriormente la accionada a través de su coapoderado judicial, presentó por ante el Tribual competente para ese momento en materia laboral, escrito contentivo de cuestiones previas, con cuya actuación en juicio quedó validamente citada la demandada, por cuanto y convalidó/ subsanó las actuaciones procesales relativas a la citación que a criterio de esta instancia resultan nulas por las consideraciones expuestas anteriormente, por cuanto tal proceder en nombre de su representada alcanzó subsanar el vicio antes apreciado en lo que respecta a la citación practicada por el alguacil respecto de su representada, alcanzando de este modo y de conformidad a lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el fin al cual estaba destinado, que no era otro que poner en conocimiento de la demandada de que existía una demanda en su contra, quedando en consecuencia a derecho para las subsiguientes actuaciones procesales, desde ese momento.
Y por cuanto tal actuación compromete o afectar los intereses de la demandada, en su carga probatoria, dado precisamente por la naturaleza de la acción y de los derechos que reclama en el libelo. En este sentido, y como bien fue referido por este Tribunal, por así constar en actas procesales que, en fecha 15-10-03, el coapoderado judicial con su escrito de cuestiones previas presentado y acreditándose tal carácter según mandato que acompañare, se da por personalmente por citado en nombre de su representada, lo cual perfectamente encuadra en uno de los innovadores Artículos que el Código de Procedimiento Civil, contiene en lo que respecta a la citación y notificaciones, como norma supletoria, en su Artículo 216, dispone:
”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
De modo pues, que para la fecha en que el apoderado de la empresa demandada realizara tal actuación, no constaba en autos ni se encontraba perfeccionada la citación personal de la accionada, lo que hace válido la actuación del apoderado judicial, conforme al artículo precedentemente transcrito; resultando el lapso extemporáneo para ese momento la oportunidad para contestar la demanda o bien interponer cuestiones previas, por resultar anticipado; por cuanto fue fijado en auto de admisión que la misma tendría lugar al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación. Consta de las actas procesales de fecha 10 de noviembre de 2003, ante solicitud que hiciere la parte actora, computo de los días de despacho (folio 188); y tomando como fecha de partida en relación a la referida actuación del abogada (15-10-03), cual hizo que quedara validamente citada la accionada; tal computo certificado por la secretaria del tribunal, pese a no discriminar los días, tan sólo referir que desde el día 15-10-2003 exclusive hasta el día 22-10-2003 inclusive transcurrieron en ese tribunal cuatro días de despacho; permitiendo sólo tal cómputo efectuado que en fecha posterior se verificara , en el lapso de tres (03) días la contestación de la demanda, como tampoco escrito de oposición de cuestiones previas, por cuanto la actuación posterior de la accionada en las actas procesales se correspondió al día 12 de noviembre de 2003, que en nada se corresponde con la contestación u oposición de cuestiones previas, en tal sentido este Tribunal deja por establecido que la demandada no dió contestación a la demanda, por cuanto el lapso para tal acto se apertura para tal acto de pleno derecho y en observancia, a fallo de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 07 del 06/02/2001, que establece:
"(...) el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de la citación tácita de la demanda, en virtud de su actuación activa en el proceso, por lo que al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho de defensa, se infringió la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en la nueva Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49.Es por lo anterior, que esta Sala señala que en el presente asunto, fue debidamente notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, y que la parte demandada, debidamente representada, quedó citada, por lo que deberá reabrirse el lapso para que la parte demandada, así como la Procuraduría General de la República -si desea hacerse parte en el presente juicio- den contestación a la demanda."
Criterio acogido por este Tribunal, por tanto se configura uno de los supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada confesa a la accionada. Y así se deja establecido.
En el lapso fijado para la litis contestación la parte accionada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda
Ahora bien, conteste con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que la accionada dé contestación a la demanda. En atención a la doctrina jurisprudencial pacífica y reiterada, y en virtud de que en el presente procedimiento no hubo contestación de la demanda, se tendrá en consideración lo establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento de Trabajo, por lo que en el presente caso, se tendrán por admitidos los hechos alegados por el actor, salvo aquellos que aparecieren desvirtuados por alguno de los elementos del proceso; a saber: se tendrá como cierta la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio,24-09-1993; el cargo desempeñado como Ayudante de Valores; la forma y fecha de terminación de la relación laboral, despido injustificado en fecha 18 de mayo de 1999; el salario alegado, de Bs.898.000,oo mensuales; el adelanto de Bs.9.240.812,71, recibido por el actor por concepto de salarios caídos y prestaciones sociales , y el régimen jurídico que le resulta aplicable invocado como es el de la Ley Orgánica del Trabajo.
Correspondiendo entonces la carga de la prueba a la accionada, por cuanto no dió contestación a la demanda, por lo que debe aportar al proceso, pruebas capaces de enervar los alegatos del actor, entendidos como los que sirvan de contraprueba de los alegatos del actor o los que demuestren que la pretensión demandada es contraria a derecho.
Por cuanto el lapso establecido, en el Artículo 69, de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para ese momento, se aperturó inmediatamente después de la contestación de la demanda, de pleno derecho, sin necesidad de declaratoria prevía la etapa probatoria, de las actas procesales no se desprende que las partes en tal oportunidad procesal hicieren uso del mismo. Tal inactividad u omisión en la etapa probatoria por parte de la demandada, genera el segundo presupuesto contenido en el Artículo 362 del Código de procedimiento Civil.
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados en el proceso han sido desvirtuados. La parte actora incorporó a los autos, anexos al libelo copia certificada del expediente signado 18.209, relacionada con el juicio de calificación de despido seguido por el ciudadano Carlos Enrique Camacho, cuyo original cursaba por el entonces denominado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; cuyas copias certificadas este Tribunal le otorga valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Consigno copias certificadas del libelo, con el respectivo auto de admisión y la orden de comparecencia; de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le atribuye valor probatorio. Y así se decide.
SEGUNDO
Conforme a lo narrado precedentemente la parte demandada al no dar contestación a la demanda incurre en el primer supuesto para que se la considere ficto confesa en la presente causa, quedando para quien aquí decide determinar si del estudio del caso sub iudice se determine el otro supuesto necesario para que se configure en contra de la demandada la confesión ficta. Para este Tribunal y por aplicación de los principios de la comunidad de la prueba, se encuentra que la demandada no logró desvirtuar los alegatos del actor por su inactividad en la etapa probatoria, quedando admitido en tal sentido los hechos alegados por el actor, salvo que no se contrario a derecho la petición del actor o que bien no sea desvirtuado por ninguno de los elementos del proceso, de la copia certificada del juicio de calificado de despido, antes apreciada y valorada por este Tribunal, no desvirtúan los hechos alegados por el actor, razón por la cual está demostrado que la relación laboral comenzó en fecha 24-09-1993, que el cargo era el cargo desempañado era el de Ayudante de Valores, que la fecha del despido se corresponde al día 18 de mayo de 1999, que el despido de que fue objeto el extrababajor fue injustificado, que el régimen jurídico aplicable resulta la Ley Orgánica del Trabajo, que el último salario mensual devengado por el extrabajador haya sido la cantidad de Bs. 230.101; que el actor recibió la cantidad por concepto de salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales la cantidad de Bs.9.240.812,71
En consecuencia, para el cálculo de los conceptos que reclama el actor por diferencia de salarios caídos, quedó establecido que la accionada persistió en su propósito de despedir al trabajador en fecha 03-10-01, por cuanto se corresponde con la oportunidad procesal en que se verifica la consignación del pago de los salarios caídos que tal actor en relación a la Antigüedad acumulada, tal como quedó establecido, la relación laboral comenzó el 09 de febrero de 1998 y finalizó en fecha 14 de febrero de 1999, siendo el régimen jurídico que le resulta aplicable el de la Ley Orgánica del Trabajo, en razón de lo cual lo procedentes es determinar si los 229,2 días cuya indemnización demanda, son los que corresponden por concepto de antigüedad al actor; apreciándose que entre la fecha señalada de inicio y la fecha de finalización de la relación laboral, transcurrieron 1 año y 5 días, los cuales a razón de lo previsto en el artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, da un total de 45 días a bonificar por concepto de antigüedad por el periodo transcurrido entre ambas datas. Ahora bien, se declara procedente el pago de los 45 días por concepto de Antigüedad conforme a lo previsto en el Artículo 108 ejusdem, en base al salario integral determinado en la cantidad de Bs.31.762,58,( conformado por el salario normal establecido Bs.29.933,33 mas incidencia de bono vacacional Bs.582,03 e incidencia de utilidades de Bs.1.247,22), siendo así resulta 45 días x Bs.31.762,58= para un total de Bs: 1.429.316,1 . Y ASÍ SE DECLARA.
No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, para calcular los intereses considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales contenidas en el literal c) ejusdem.
Respecto a las vacaciones, el actor demanda el pago de 204,24 días de vacaciones y reclama el pago de Bs.6.113.583,31. Al respecto quien aquí decide encuentra que, por cuanto no existe en autos material probatorio alguno que demuestre acuerdo o establecimiento en relación al número de días que por este concepto indemniza la contratista aquí accionada, es forzoso para este Tribunal tener que establecer conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 219 y 223 y en base al tiempo de servicio, un total de quince días por concepto de vacaciones y 7 días por concepto de Bono Vacacional, lo que representa un total a indemnizar por ambos conceptos de 22 días que serán calculados en base al salario normal conforme a lo establecido en el Artículo 145 ejusdem, lo que significa que 22 días x Bs.645.333,26.
En relación al numeral Tercero que demanda, del periodo febrero 1999 hasta febrero del 2002, por concepto de utilidades; el Tribunal observa que el periodo que refiere comprender este concepto no se corresponde con el periodo en que efectivamente el accionante laboró para la aquí accionada, cuyo periodo se ha sido establecido anteriormente; de igual manera no existe en autos material probatorio alguno que demuestre acuerdo o establecimiento en relación al número de días que por este concepto de utilidades indemniza la contratista aquí accionada, es forzoso para este Tribunal tener que establecer conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo Artículos 174 y en base al tiempo de servicio, un total de quince (15) días por concepto de utilidades, lo que hace que 15días x 29.333,33= Bs.439.999,95 Y así se deja establecido.
En relación al punto Cuarto que se demanda por concepto de salarios no cancelados desde el día 14-02-1999 hasta el día 14-02-2002 , por un monto de Bs.21.050.614,32, el Tribunal observa que el periodo que refiere comprender este concepto no se corresponde con el periodo en que efectivamente el accionante laboró para la aquí accionada, cuyo periodo ha sido establecido anteriormente. En ente sentido se declara Improcedente tal concepto, por resultar contrario a derecho, por cuanto mal puede pretender el actor reclama este concepto salarial por un periodo posterior al término de vigencia de la relación laboral cuya fecha de terminación devienen de la confesión de la parte. Y asi se decide.
En lo que respecta a la Punto Quinto demandado, por un monto de Bs.22.400,00 equivalente a medio bono de ayuda de ciudad; por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la accionada en su carga probatoria quedó admitido que el mismo forma parte integrante del salario; en tal sentido no ha sido especificado o discriminado a que periodo quincenal se corresponde el medio bono de ayuda pendiente que reclama, por lo que en este sentido hace que se declare Improcedente tal concepto. Y así se deja establecido.
Del particular Sexto demandado, relativo a los gastos post operatorios, estimados en la cantidad de Bs.282.880; se encuentra admitida y probada la intervención quirúrgica a que fue sometido el accionante por orden y cuenta de la accionada y no alcanzando desvirtuar la accionada el haber sufragado el gasto post operatorio que reclama, se declara procedente el pago demandado por concepto de gastos post operatorios por un monto de Bs.282.880,oo. Y así se deja establecido.
Se contrae el Particular Séptimo demandado por concepto de Guardías Pendiente, un total de 85.5 días por un monto de Bs.2.559.300,oo, se declara Improcedente tal reclamo, por cuanto el número de días que se indican, no se especifican ni se discriminan a que periodo se corresponde, de modo que haga posible para este Tribunal, poder declarar procedente y en consecuencia condenar tal concepto. Y así se decide.
Demanda el acto en su numeral Octavo, el pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares, por concepto de enfermedad no indemnizadas; quedó admitida el padecimiento de las enfermedades que alegó el accionante e igualmente quedó probado que el actor fue intervenido quirúrgicamente en fecha 02 de noviembre de 2000, realizándole una Discectomia Percutanea Lumbar (L4-L5) con laser folio (78), e igualmente fue traído a las actas procesales, instrumento emanado del medico legista de la ciudad de Puerto Ordaz, Estado Bolivar de cual se corresponde a la fecha 08 de mayo de 2000, y no a la indicada por su promovente, cuyo informe determinó un grado de incapacidad parcial y permanente del 60%. Tal informe del medico legista puede ser desvirtuado, mediante la resolución que pudiera emitir la Junta Médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por resultar el órgano administrativo facultado para establecer en definitiva el grado de incapacidad proveniente de un accidente o enfermedad profesional, por cuanto los informes deledico legista se basan en informes médicos privados, que en el caso concreto no fueron ratificados, no obstante, se tiene por probada la existencia de la incapacidad parcial y permanente que fue certificada por el médico legista valorado como documento público administrativo. De conformidad con lo previsto en el Artículo 573 de la Ley Orgánica de Trabajo, establece la indemnización correspondiente en caso accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad parcial y permanente; siendo en el caso de autos que la incapacidad parcial y permanente fue ponderada en un sesenta por ciento (60%), según informe del médico legista y establecido como se encuentra en el articulo 573 ejusdem, que la indemnización se fijará teniendo en cuenta el salario y la reducción de la capacidad de ganancias causadas por el accidente, y que igualmente la norma contienen el tope de la indemnización, este Tribunal fija en base al salario normal devengado establecido en la cantidad de Bs.29.933,33 diarios y tomando en consideración que la incapacidad parcial y permanente fue determinado en un el 60%; cuya indemnización no deberá exceder del salario de un año, ni de la cantidad equivalente a quince salarios mínimos, se condena 29.933,33 salario normal diario x 365 días = Bs.10.925.665,45 x 60% (grado de incapacidad determinado) determina un monto a indemnizar por este concepto de Bs.6.555.399,27. Y así se decide
Demandado como fue en el particular noveno, por concepto de Intereses de prestaciones sociales, un monto de Bs.5.193.118,73. No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único experto designado por el Tribunal; 2º) El experto, para calcular los intereses considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta que la Ley entró en vigencia el 19 de junio de 1997 y la fecha en la cual será pagado este concepto 3) El experto hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales contenidas en el literal c) ejusdem.Y así se decide .
que por 60 meses ascendían a 1.680 horas. Al respecto aprecia este Sentenciador que en el caso bajo estudio, la acción del demandante no es contraria a derecho, porque el actor demandó conceptos derivados de la relación de trabajo, los cuales ciertamente constituyen derechos laborales en las condiciones y términos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, lo que configura el tercer extremo a tomar en consideración para declarar a la empresa accionada como ficto confesa. En cuanto a las horas extras demandadas es necesario considerar que ya desde el año 1998 el Juzgado Superior Quinto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ha establecido que: ”… en lo atinente al extremo de que el pedimento no sea contrario a derecho, (omissis) … se aprecia que en cuanto a las horas extras demandadas la actora adujo que laboraba un promedio de dieciséis (16) horas extraordinarias diurnas semanales;… lo cual es evidentemente contrario a derecho, pues la norma del artículo 207 literal b de la Ley Orgánica del Trabajo lo prohíbe expresamente cuando expresa que ningún trabajador podrá trabajar más de diez (10) horas extraordinarias por semana, razón por la cual este pedimento, por ser contrario a derecho, deberá ser declarado improcedente y así se declara”. Criterio jurisprudencial éste que sigue quien sentencia, que fue ratificado en reciente data por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de octubre del 2003 en la cual se estableció: “… que aunque la demandada incurrió en confesión no exime al Sentenciador de examinar si las pretensiones deducidas se ajustan a las consecuencias legales de los hechos alegados y establecidos…”. Este Tribunal concluye que al extrabajador le deben ser reconocidas únicamente la cantidad de horas extraordinarias de trabajo que establece la normativa legal en su tope máximo, es decir, diez horas extras por semana y cien horas extraordinarias por año, ello conforme al literal b del artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto quedó evidenciado de autos que el trabajador mantuvo una relación laboral con la accionada por espacio de cinco (5) años, dos (2) meses y cinco (5) días, se concluye que al actor le deben ser canceladas 616,16 horas extraordinarias diurnas. Ahora bien, a los fines de determinar el monto de las mismas, este Juzgador sobre la base del salario diario normal del trabajador, que fuera alegado por el actor y no desvirtuado en el curso del proceso, esto es, Bs. 10.000,00 dividido entre las 8 horas del día, determina un salario por hora de Bs. 1.250,00, con el recargo del 50% totaliza Bs. 1.875,00 por hora extra por las 616,16 horas extras cuyo pago se ordena, totaliza la suma de Bs. 1.156.125,00 cuyo pago se ordena Y ASÍ SE DECLARA.
En mérito de todo lo anteriormente expuesto se concluye que al no darse contestación a la demanda incoada por la parte actora y a pesar de que la empresa demandada promoviera pruebas en su favor, las mismas ni enervaron las pretensiones del actor ni demostraron la ilegalidad de dichas pretensiones, la empresa accionada se encuentra incursa en los dos primeros requisitos de ley a los fines de ser declarada ficto confesa. Como ha quedado previamente establecido al no comparecer en la correspondiente oportunidad procesal, de acuerdo con lo que estatuía en su parte in fine el abrogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del trabajo “Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo respectivo de los cuales, al contestarse la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso”, en relación con el artículo parcialmente transcrito este Tribunal acoge la doctrina jurisprudencial sentada por la Sala de Casación Social, en fecha 27 de junio de 2.002, según la cual “si bien es cierto que en virtud de la no contestación oportuna de la demanda declarada por el sentenciador deben considerarse, salvo prueba en contrario, admitidos los hechos esgrimidos en la demanda, siempre y cuando la pretensión no sea contraria a derecho, también es cierto que el juzgador está en la obligación de analizar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, es decir, debe exponer el juez en su fallo los motivos de derecho que le llevan a decidir de determinada manera, ya que lo que debe tenerse por aceptado son los hechos alegados mas no el derecho invocado por la parte actora” (subrayado del Tribunal). En consecuencia, respecto al tercer requisito tocante a la legalidad de pretensión demandada, se observa que la empresa accionada, con vista a la duración de la relación laboral solo está obligada por ley a cancelar los conceptos de antigüedad, utilidades fraccionadas, vacaciones vencidas, bono vacacional vencido y vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, y horas extras, todos calculados en la forma antes dicha. No siendo dable acordar montos superiores a los que legalmente correspondían al trabajador demandante aun cuando no se diera contestación oportuna a la demanda ni la accionada promoviera algo que le favoreciera, atribuyéndole únicamente al actor lo que por derecho le corresponde Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
DECISIÓN
En mérito de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano JOSÉ CESAR DÍAZ, contra la sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD.
SEGUNDO: Se condena a la empresa demandada a cancelar al trabajador demandante las sumas y conceptos que de seguidas se detallan:
- Bs. 2.467.849,38, por concepto de antigüedad calculado conforme al contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica del Trabajo.
- Bs. 42.083,32, por concepto de 4 días de vacaciones vencidas del periodo 2000-2001.
- Bs. 10.520,83, por concepto de 1 día de bono vacacional del período 2000-2001.
- Bs. 35.034,36, por concepto de 3,33 días de vacaciones fraccionadas.
- Bs. 21.041,66, por concepto de 2 días de bono vacacional fraccionado.
- Bs. 1.156.125,00, por concepto de horas extras.
Los conceptos aquí condenados a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante totalizan la suma de Bs. 3.732.654,55 a cuiyo monto deberá deducirsele la cantidad de Bs.,,lo que determinan , más la suma que por concepto de intereses sobre prestaciones sociales sea determinada por vía de experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar según el particular anterior y que corresponden al actor, para lo cual se tomará en cuenta el Índice Inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela acaecido en el país, correspondiente al lapso comprendido entre el día 16 de julio de 2001, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de la ejecución de la presente sentencia, entendiéndose como tal la oportunidad del pago efectivo, a fin de que se aplique sobre el monto que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales que definitivamente corresponden a la demandada condenada cancelarle al demandante. Adicionalmente el experto a nombrar deberá calcular los intereses moratorios desde la fecha de finalización de la relación laboral, esto es, a partir del día 13 de marzo de 2001 hasta la total y efectiva cancelación. De acuerdo con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Ejecución a quien corresponda, en caso que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá a exigirle el pago adicional tanto de la corrección monetaria como de los intereses de mora que se hayan generado con posterioridad al decreto de ejecución voluntaria.
CUARTO: Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar tanto intereses de las prestaciones sociales como la corrección monetaria como los intereses moratorios, señalados en el particular tercero del presente dispositivo, la cual será realizada por un único experto que se acuerda designar por este mismo fallo.
QUINTO: No se condena en costas a la accionada por el carácter parcial del fallo.
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, El Tigre, a los seis (06) días del mes de Abril del año dos mil cinco (2.005) Años 194° de la Independencia y 14° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abog. BRENDA CASTILLO
En lo que respecta a la confesión ficta que alega el actor, haber operado en la presente causa, como consecuencia del acto extemporáneo por anticipado de contestación de la demanda y por ende del lapso de promoción de pruebas; cuya solicitud declaratoria de confesión ficta pudiere comprometer o afectar los intereses del demandante, en su carga probatoria, dado precisamente por la naturaleza de la acción y de los derechos que reclama en el libelo. En este sentido, aprecia el Tribunal y por así constar en actas procesales que, en fecha ocho (08) de julio de 2004, el abogado Javier León Blanco Méndez, mediante diligencia y acreditándose el carácter de apoderado judicial según mandato que acompañare signado “A”, y con facultad expresa para darse por citado o notificado (ver folio 18 y 19), se da por personalmente por citado en nombre de su representada, lo cual perfectamente encuadra en uno de los innovadores Artículos que el Código de Procedimiento Civil, contiene en lo que respecta a la citación y notificaciones, como norma supletoria, en su Artículo 216, dispone:
”La parte demandada podrá darse por citada personalmente para la contestación, mediante diligencia suscrita ante el Secretario.
Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presente en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda sin más formalidad.”
De modo pues, que para la fecha en que el apoderado de la empresa demandada se diere personalmente por citado, no constaba en autos las resultas de la comisión librada en procura de la citación personal, lo que hace válido la actuación del apoderado judicial, conforme al artículo precedentemente transcrito; resultando el lapso tempestivo en el cual la demandada dio contestación a la demanda, por cuanto fue fijado en auto de admisión que la misma tendría lugar al tercer (03) día de despacho siguiente a su citación, más un día (01) que se le concede como término de distancia, correspondiéndose el día concedido de término de distancia al (09-07-2004); transcurriendo los días 12, 13 y 14 de julio de 2004, de despacho en el juzgado suprimido, correspondiendo como bien fue ordenado en el auto de admisión referido, el tercer (03) día de despacho al día 14 de julio de 2004, fecha en la cual la demandada dio de forma tempestiva contestación al fondo de la demanda incoada en su contra; aperturandose de pleno derecho el lapso de promoción y evacuación de pruebas, para ese momento, conforme a lo dispuesto en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, del cual ambas partes tempestivamente hicieron uso; en este sentido y por razones antes expuestas, y en observancia, a fallo de la Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 07 del 06/02/2001, que establece:
"(...) el lapso para dar contestación a la presente demanda se debe contar a partir de la citación tácita de la demanda, en virtud de su actuación activa en el proceso, por lo que al no abrirse los lapsos para ejercer su derecho de defensa, se infringió la garantía procesal del derecho a la defensa así como al debido proceso, establecidos en la nueva Constitución de la República de Venezuela en su artículo 49.Es por lo anterior, que esta Sala señala que en el presente asunto, fue debidamente notificada de la demanda la Procuraduría General de la República, y que la parte demandada, debidamente representada, quedó citada, por lo que deberá reabrirse el lapso para que la parte demandada, así como la Procuraduría General de la República -si desea hacerse parte en el presente juicio- den contestación a la demanda."
Criterio acogido por este Tribunal, y por tanto no se configura ninguno de los supuestos contenidos en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que sea declarada confesa a la accionada. Y así se deja establecido.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BH13-L-2002-000074
| REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
El Tigre, Diez (10) de Octubre de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
SJT
ASUNTO: BP12-L-2004-000065
PARTE ACTORA: DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 6.273.355.
COAPODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLENIS MARCANO y MODESTO GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo los No.100.704 y No.89.655, en su orden.
PARTE DEMANDADA: HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotada bajo el No.22, Tomo 4-A.
COAPODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MAIGRE MIRABAL y PEDRO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.295 y 65.568, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inicia la presente acción mediante demanda que presentara el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, a través de su apoderado judicial, mediante la cual pretende el pago de las prestaciones sociales derivadas de la relación laboral que alega haber sostenido con la demandada HUABEI PETROLEUM SERVIVCES S.A. Refiere el actor, en el escrito de subsanación de la demanda, haber prestado su servicio personal por tiempo indeterminado a la empresa accionada, como Gerente de Administración y Finanzas desde el día 15 de septiembre de 2002. Que posteriormente en fecha 03 de octubre de 2002, la empresa aquí accionada, lo hace suscribir un contrato por tiempo determinado con una duración de tres meses (03), es decir, hasta el 03 de enero de 2003. Que al término del contrato se le comunicó que para seguir trabajando debía hacerlo a través de una firma personal, y de no ser así prescindirían de sus servicios, por ella crea Ingeniería Di Zillo, C.A. (INDICA), firma mediante la cual presta servicios a la empresa demandada hasta el día 22 de octubre de 2004, bajo el argumento de un retiro justificado, conforme a las disposiciones contenidas en el Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, literales f) y g) y el Parágrafo Primero Numeral e) ejusdem, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Que al hacerle crear la empresa demandada al actor la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A se busca desvirtuar la relación laboral convirtiéndola en mercantil, donde la realidad de los hechos, es que en el presente acaso existió una relación de carácter laboral, donde el único trabajador era el aquí demandante quien prestaba un servicio personal y subordinado con jornadas de trabajo de 8 horas diarias y con una posición definida como era el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Que su labor consistía en llevar el control de la relación de ingreso y egreso de insumos, equipos etc; además de controlar y distribuir los ingresos dinerario, así como el manejo de las relaciones de la empresa accionada con las empresas a que ésta le presta servicios. Que el salario mensual devengando era la suma de Bs.1.700.000,oo. Y que no hubo pago alguno por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, como tampoco transacción alguna efectuada por las partes. Y que la accionada pretende desvirtuar una relación eminentemente laboral, simulando una relación de carácter mercantil.
La parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante acerca de la existencia de una relación de carácter laboral, pues el actor en ningún momento fue empleado o trabajador de la accionada, en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2004, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, devengado un salario de Bs.1.700.000,oo. Reconoce que existió una relación laboral la cual perduró por espacio de 1 año, 4 meses y 3 días, en el periodo comprendido del 21 de febrero de 2000 y el 24 de junio de 2001, en el cual desempeñó el cargo de Superintendente de Operaciones. Y que en fecha 27 de junio de 2001, recibió la suma de Bs.5.418.596,00 por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, generados con ocasión de la relación laboral que existió entre el actor y la accionada para el periodo antes indicado. Que una vez concluida esta relación laboral en fecha 24 de junio de 2001, el actor no estuvo vinculado con la accionada en ninguna forma, hasta que presentó una oferta de servicios de asesoría petrolera en fecha 05 de agosto de 2002, mediante una persona jurídica denominada Ingeniería Di Zillo, C.A.(INDICA), por lo cual se entabla una relación de carácter mercantil o comercial para con la accionada. Suscribiendo al efecto un contrato de servicio, en el cual se detallan las actividades que comprende el servicio, la duración en horas por cada mes, el costo del servicio prestado, la duración del contrato de servicio, entre otros. Manifiesta la accionada que el desarrollo de la relación comercial o mercantil, se produjo con ocasión de la firma del contrato de servicio, desde el día 03 de octubre del año 2002, y que ésta relación nunca fue de carácter laboral sino estrictamente mercantil o comercial. Por cuanto la prestación de servicios era de carácter mercantil, bajo la forma de asesoría petrolera, de la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A., quien presentaba facturas e incluía un renglón por el cobro de Impuestos al Valor Agregado, donde la accionada en su obligación comercial cancelaba el precio del servicio prestado. Que el demandante, nunca fue obligado a crear ningún tipo de empresa o sociedad mercantil, para prestar sus servicios. En consecuencia, nunca existió una relación laboral entre el actor y la accionada, por cuanto nunca existió la prestación personal de un servicio, tampoco la subordinación y mucho menos el cumplimiento de una jornada de trabajo de 8 horas diarias, y menos aún el desempeño de funciones en el cargo de Gerente de Administración y Finanzas. Procedió igualmente a negar todos y cada uno de los hechos alegados por el actor, relacionados con la prestación del servicio, así como las indemnizaciones que reclama el actor en su libelo. Del escrito de contestación, se evidencia que: La parte demandada sólo reconoce la existencia de una inicial relación de trabajo, comprendida en un periodo del 21 de febrero del 2000 al 24 de junio de 2001; periodo en el cual alega haberle cancelado al actor sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales; siendo negada la existencia de una relación laboral en un periodo posterior a éste, ya que afirma que posteriormente sólo los vinculaba una relación de carácter mercantil o comercial. Por su parte, el demandante alega una prestación de servicio ininterrumpido, por un periodo que calcula de 2 años y 22 días; computados del 15 de septiembre de 2002 al 22 de octubre de 2004. Ahora bien, de la misma confesión de la parte demandada y de los instrumentos evacuados queda demostrado que ciertamente existió una inicial relación laboral que vinculó a las partes, en un periodo comprendido del 21-02-2000 al 24-06-2001, en virtud de los recibos de pagos incorporados a los autos por la parte demandada, cuales ciertamente se corresponde a este periodo que reconoce la accionada como de naturaleza laboral, cuyos instrumentos comprenden recibos de pago, pago de vacaciones y pago de utilidades. De igual manera fue incorporado a las actas procesales, instrumento denominado Finiquito por Terminación Laboral, con el correspondiente comprobante de egreso, (folio 97-98). Cuyas instrumentales, no fueron desconocidas por la parte actora teniendo en consecuencia pleno valor probatorio. Por lo cual, se deja por establecido, por así encontrarse demostrado en autos, la existencia de una relación laboral entre las partes en el periodo comprendido del 21-02-2000 al 24-06-2001, lo que equivale a un periodo de vigencia de 1 año, 4 meses y 3 días. Y así se decide.
La parte demandada en su contestación negó, rechazó y contradijo el alegato del demandante acerca de la existencia de una relación de carácter laboral, en el entendido de que el actor en ningún momento fue empleado o trabajador de la accionada, en el periodo comprendido del 15 de septiembre de 2002 hasta el 22 de octubre de 2004; por cuanto sólo los vinculaba una relación de carácter comercial o mercantil.
Bajo este argumento, y como consecuencia de la distribución e inversión de la carga de la prueba, una vez que la sociedad demandada argumentó un hecho nuevo para rebatir el alegato del actor, como resulta el carácter mercantil o comercial de la prestación del servicio que los vinculaba en un periodo posterior, recae sobre ella- la demandada- la carga de probar tal hecho, so pena de tenerse como cierto lo alegado por el actor, en lo que respecta a la prestación de servicios de carácter laboral, por cuanto opera en este caso la presunción iuris tantum establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante; por consiguiente admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.
Siendo así, corresponde a la parte demandada la carga de probar la prestación de servicio mercantil o comercial; y de manera especial los hechos contenidos en su contestación con los cuales pretende desvirtuar los alegatos del actor. Así lo ha establecido la doctrina reiterada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenida entre otras en Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales, daño moral y lucro cesante, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:
“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”...
Lo anterior ha sido ratificado por la sala Social del Máximo Tribunal, en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en el juicio que por calificación de despido incoara JUAN RAFAEL CABRAL, en contra de la empresa DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.; en la cual establece; que de acuerdo a como se de formal contestación a la demanda, se procederá conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, vigente para la fecha en la cual se produjo la contestación a la demanda; será como se distribuya la carga de la prueba entre las partes, tal criterio de la Sala Social es del tenor siguiente:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo” ...
De lo anterior queda establecido, que corresponde a la parte demandada la carga de probar conforme al contenido del Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el carácter mercantil o comercial de la prestación del servicio que los vinculaba en un periodo posterior, so pena de tenerse como cierto lo alegado por el actor, en lo que respecta a la prestación de servicios de carácter laboral, por cuanto opera en este caso la presunción establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo a favor del demandante.
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
La parte actora consignó:
Marcado “A” copia al carbón, de Comprobante de Egreso de cheque de la empresa demandada, (folio 262), efectuado al actor de fecha 27-09-02, que como instrumento privado no fue impugnado por la accionada, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo reconoció el instrumento, en consecuencia se tiene como exacto el texto del documento, y se le atribuye valor probatorio, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcado “B”, copia del documento contentivo de Firma Personal, denominada Ingeniería Di Zillo, C.A. (Indica), cual no fue tachado por la parte adversaria, conforme al contenido del Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja por establecido.
Marcado “C” Contrato de Trabajo, suscrito por las partes, cual no fue desconocido por la parte adversaria, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Y así se deja por establecido.
Marcado “D” Instrumento Privado como emanado de la accionada relacionado con la Lista de Empleados de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A.; cuya autoría fue negada por la sociedad accionada, y en consecuencia desconocido por ésta, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo negó su autoría; ahora bien por cuanto el referido instrumento se relaciona con la lista de empleados que posee la sociedad demandada, y no se desprende de autos prueba alguna de que la misma no se halla en poder del adversario o que sea imposible su demostración, se tiene como exacto el texto del documento, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcado “E” Instrumento Privado como emanado de la accionada denominado PLAN ESPECIFICO DE SEGURIDAD, HIGIENE Y AMBIENTE (PESHA) relacionado con el Organigrama Operacional de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A.; cuya autoría fue negada por la sociedad accionada, y en consecuencia desconocido por ésta, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, En relación a este instrumento la parte actora solicitó su exhibición, siendo acordada la misma, no obstante haberlo acordado el Tribunal y en momento de su evacuación la parte obligada a exhibirlo negó su autoría; ahora bien por cuanto el referido instrumento se relaciona con el Organigrama Operacional de la sociedad demandada, y no se desprende de autos prueba alguna de que la misma no se halla en poder del adversario o que sea imposible su demostración, se tienen como exacta el texto del documento, conforme al contenido del Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
Marcado “F” Instrumentos privados, como emanados de la accionada relacionados con los comprobantes de egreso de cheques, por pagos realizados por la empresa demandada al accionante, que al no ser impugnados por la parte demandada, conforme al contenido del Artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye pleno valor probatorio. Comprobantes fueron acompañados de los respectivos aviso de pago, cuales no fueron desconocidos por la parte demandada, conforme al contenido del Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia igualmente se le atribuye pleno valor probatorio a éstos últimos instrumentos. Y así se decide.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos José Miguel Zerpa, José Núñez y María Recio, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene este Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
De igual manera la parte actora solicito la exhibición de las instrumentales que acompañó a su escrito, respecto al mérito de esta prueba de exhibición, precedentemente el Tribunal dejó fijado su valoración respecto a ellas. Y así se decide.
Por su parte la parte demandada promovió los siguientes medios de prueba:
Distinguido con los números del 01 al 24 recibos y comprobantes de pago de salario quincenal que devengaba el ciudadano Domenico Di Zillo Fariña, en la empresa Huabei Petroleum Services, S.A. Folio 59 al 96. Como instrumentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.}
Marcado bajo el No.25, promovió finiquito por terminación laboral, de fecha 27 de junio de 2001, por un monto de Bs.5.418.596,oo. Como instrumentos privados emanados de la accionada, no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “B”, instrumento relacionado con oferta por servicio de asesoría petrolera, dirigido a la empresa accionada como emanada del actor, de fecha 05 de agosto de 2002. Como instrumento privado emanado del actor, no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió marcado “C”, Contrato de servicio, suscrito entre el Gerente General de la sociedad Huabei Petroleum Services, S.A, y la empresa Ingeniería Di Zillo (INDICA) representada por el ciudadano instrumento Cuyo instrumento privado no desconocido por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió distinguidos con los números 26 al 77. Promovió facturas como emanadas de la empresa Ingeniería Di Zillo, C.A.; acompañadas de sus correspondientes comprobantes de pago y aviso de pago efectuado por la accionada. Cuyos instrumentos privados no desconocidos por el actor, de conformidad a lo establecido en el Artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió distinguido con la letra “D”, copia simple del pasaporte perteneciente al ciudadano LI GANG, Folio 254, pese haber sido desconocido por el adversario; se evidencia que el instrumento se contrae a una copia simple de un instrumento público, no siendo propuesta su tacha, conforme a lo establecido en el Artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le atribuye valor probatorio. Y así se deja establecido.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos DAYANIS CAROLINA HERNANDEZ DÍAZ, MARIA ROSA PETRONILA MUÑIOZ-GOMEZ OROPEZA y HECTOR AVILA NUÑEZ, quienes no comparecieron en la audiencia de juicio a rendir su declaración de viva voz, por lo que no tiene este Tribunal consideración alguna que hacer al respecto. Y así se deja establecido.
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera: Controvertido como resulta la naturaleza de los servicios prestados, bajo la presunción de existencia de la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer ver, que si bien fue incorporado a los autos, un instrumento de fecha 05 de agosto de 2002, como emanado de el Ingeniero Domenico Di Zillo, donde presenta a la accionada una Oferta por Servicio de Asesoría Petrolera, cual no fue desconocido por el actor como emanado de él, se le atribuye valor probatorio. De igual manera ambas partes incorporaron a las actas procesales contrato de servicio entre la accionada y el actor, cual detalla la modalidad de la prestación del servicio, alcanzando tener este instrumento pleno valor probatorio. Asimismo se consignó copia simple del Registro mercantil de la FIRMA PERSONAL “INGENIERIA DI ZILLO” (INDICA), al cual igualmente se le atribuye valor probatorio. También se incorporó a las actas procesales recibos de pago por las labores de servicios prestados por esta firma personal Ingeniería Di Zillo, C.A., instrumentos privados reconocidos, por lo cual se les atribuye valor probatorio.
Ahora bien, estos instrumentos permiten dejar establecido que ciertamente se inició contractualmente una prestación de servicios en fecha 03 de octubre de 2002, cual perduró hasta el día 22 de octubre de 2004. Es preciso establecer si la prestación de servicios se contrae a una relación de carácter laboral o si por el contrario se corresponde a una relación de carácter mercantil o comercial como invoca la accionada.
El registro mercantil referido se contrae a una firma personal, y no a una compañía anónima como bien han manifestado las partes, lo que en este sentido hace que el único responsable de los actos y obligaciones que se generen con ocasión a esta firma personal, se correspondan al ingeniero Domenico Di Zillo Fariña, por cuanto no existe dado el carácter de esta figura jurídica ninguna otra persona facultada para representarla, precisamente por la naturaleza de este instrumento mercantil, y el carácter que se le atribuye a estos instrumentos, cual fué registrado precisamente un día antes de que las partes suscribieran el aludido contrato. No obstante a ello, y por cuanto existe una presunción legal iuris tantum a favor del actor, en lo que a la prestación del servicio se refiere. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”.
Concebida la presunción en los términos antes transcritos, relacionada con el contenido de los Artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicados al caso de autos, permite establecer que el contrato celebrado entre las partes, fue suscrito con Ingeniería Di Zillo, cuyo representante resulta, el ingeniero Domenico Di Zillo Fariña, no existe duda que la prestación del servicio pactado fue para con él, lo que permite demostrar la prestación del servicio personal de la labor a ejecutar; asimismo se desprende del contenido de la Cláusula PRIMERA las labores a que se circunscribía la prestación del servicio; de la cláusula SEGUNDA, la obligación asumida a prestar un número de horas por mes de servicio de ingeniería; cuales configuran otro de los elementos característicos de la prestación del servicios como resulta la subordinación para con la accionada; encontrándose presente en la Cláusula TERCERA, la remuneración con el pago acordado inicialmente de Bs.1.000.000,oo. Lo cual se corrobora con los recibos de pago que de modo quincenal le eran efectuados al actor, independientemente del pago que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) este efectuaba. Queda evidenciado que la labor del actor para con la demandada no se realizaba en forma independiente, pues consta que le fué asignada tareas especificas a ejecutar, configurándose así el poder de dirección, organización y vigilancia de las actividades a ejecutar, prestando el actor un servicio en forma personal y percibiendo por dicha labor en forma periódica un salario, por la contraprestación del servicio como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto, es de concluir que en el presente caso, están configurados los elementos que conforman el contrato de trabajo como lo es la prestación de servicio hecho directamente por el trabajador, la subordinación y la remuneración.
En tal sentido se deja por establecido que existió una relación de naturaleza laboral, dadas las consideraciones anteriores y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción de esta sentenciadora, que el servicio prestado por parte del accionante para la empresa demandada se ejerció durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2002 al 22 de octubre de 2004, de manera independiente en los términos del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que el demandante prestó sus servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejándose por establecido, que la vigencia de la prestación del servicio tuvo lugar a partir del 15 de septiembre de 2002, en virtud de que el instrumento marcado “A”, denominado comprobante de egreso de fecha 27-09-2002, reconocido por la accionada, permite relacionarlo al pago correspondiente a ese fin de mes. Y así se decide.
De igual manera se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se contrae al día 22 de octubre de 2004. Y así se decide.
En consideración a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se establece que la duración de la relación de trabajo tuvo una vigencia de dos años (02), un mes (01) y siete (07) días
En lo que respeta a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alegó el retiro justificado, conforme al contenido del los literales f) y g) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Parágrafo Primero del mencionado Artículo, toda vez que no le eran cancelados todos los conceptos laborales que por ley le correspondían, lo que dio origen a que se retirara en forma justificada, estas alegaciones no fueron probadas, es decir, el actor no demostró por medio alguno que la accionada alterase las condiciones existentes del trabajo, ni que la accionada hubiese incurrido en falta grave a sus obligaciones, es decir, no fueron probadas ninguna de las causales invocadas por éste, en consecuencia se desecha este argumento, y, se entiende que el actor incurrió en retiro voluntario, en consecuencia se deja por establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo obedeció a un retiro voluntario. Y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, considera quien aquí decide que no es procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de las funciones que desempeñaba el actor estipuladas en el referido contrato, y al cargo de Gerente de Administración y Finanzas cual quedó demostrado. La parte actora, alegó haber desempeñado el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, y las funciones desempeñadas en el mismo, y si bien esta represtación en la audiencia de juicio pretendió desconocer tal alegato, la misma resulta improcedente en esta etapa del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cargo y las labores desempeñadas por el actor, lo excluye del régimen de convención colectiva petrolera (Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); además de que ninguno de los instrumentos demostrativos de pago relacionan, durante la vigencia de la relación laboral, indemnizaciones contenidas en cláusulas de la convención colectiva petrolera; resultando aplicable como régimen jurídico al caso de autos, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la remuneración devengada con ocasión a la prestación del servicio, la Parte Actora, señaló haber devengado un último salario estimado en la cantidad de Bs.1.700.000,oo mensuales. Por otro lado la parte demandada señaló que no existía tal pago salarial, y por cuanto al quedar establecido la existencia de la relación laboral; y evidenciarse de los instrumentos consignados que el salario coincide con el monto señalado por el actor, es éste el monto que debe tenerse como salario.
Por cuanto no fue traído a los autos el material probatorio idóneo para desvirtuar el monto del salario estimado por el actor, se deja establecido el monto del salario indicado por el actor en su libelo, cual se corresponde a la cantidad de Bs.1.700.000,oo por concepto de salario mensual, en consecuencia la suma de Bs.56.666,66 por concepto de salario normal diario, por cuanto no se evidencia ningún otra percepción que de forma regular y permanente recibiera el extrabajador por la prestación de sus servicios para ser incluido en su estimación. Y así se establece.
En consecuencia, siendo establecido anteriormente el salario normal en la cantidad de Bs.56.666,66; y la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria de (Bs.2.361,11) y la alícuota del bono vacacional diario de (Bs.1.259,25), se deja por establecido que el salario integral diario en la cantidad de Bs.60.287,02. Y Así se decide.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente, y la duración de la relación de trabajo establecida en dos años (02), un (01) mes y siete (07) días:
De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio.
1) Indemnización de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días año 2003
60 días +2 días adicionales año 2004
5 días correspondientes al último mes laborado en el año 2004
112 días x salario integral
112 días x Bs.60.287,02 =Bs.6.752.146,24
La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.752.146,24) por concepto de Indemnización de Antigüedad.
2) Vacaciones conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días año 2003
16 días año 2004
31 días por salario normal
31 días x Bs.56.666,66 = Bs.1.756.666,46
La suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.756.666,46) por concepto de vacaciones.
3) Bono Vacacional conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días año 2003
08 días año 2004
15 días x salario normal
15 días x Bs.56.666,66 = Bs.849.999,99
La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.849.999,99) por concepto de Bono Vacacional.
4) Vacaciones Fraccionadas conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(15 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 1.33 días x salario normal
1.33 días x 56.666,66= Bs.75.366,65
La suma de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.366,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
5) Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(7 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 0.66 días x salario normal
0.66 días x 56.666,66 = Bs.37.399,99
La suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.399,99) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
6) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
UTILIDADES NO PAGADAS
Diciembre Año 2002(4,375 días de utilidades) xBs.56.666.66=Bs.247.916,63
Diciembre Año 2003= (15 días de utilidades) x Bs.56.666,66=Bs.849.999,9
Septiembre Año 2004=(11,25 días de utilidades)xBs.56.666,66= Bs.637.499,92.
Arrojan la cantidad por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades) de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.735.416,45).
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado; ayuda de ciudad; vivienda, bono de vivienda contractual, comisariato contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional que se demanda ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por este concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora legal, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ambos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, HUABEI PETROLEUM SERVICES,S.A., a cancelar al demandante DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
SENTENCIA
Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, este Despacho considera: Controvertido como resulta la naturaleza de los servicios prestados, bajo la presunción de existencia de la relación laboral, conforme a lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, es de hacer ver, que si bien fue incorporado a los autos, un instrumento de fecha 05 de agosto de 2002, como emanado de el Ingeniero Domenico Di Zillo, donde presenta a la accionada una Oferta por Servicio de Asesoría Petrolera, cual no fue desconocido por el actor como emanado de él, se le atribuye valor probatorio. De igual manera ambas partes incorporaron a las actas procesales contrato de servicio entre la accionada y el actor, cual detalla la modalidad de la prestación del servicio, alcanzando tener este instrumento pleno valor probatorio. Asimismo se consignó copia simple del Registro mercantil de la FIRMA PERSONAL “INGENIERIA DI ZILLO” (INDICA), al cual igualmente se le atribuye valor probatorio. También se incorporó a las actas procesales recibos de pago por las labores de servicios prestados por esta firma personal Ingeniería Di Zillo, C.A., instrumentos privados reconocidos, por lo cual se les atribuye valor probatorio.
Ahora bien, estos instrumentos permiten dejar establecido que ciertamente se inició contractualmente una prestación de servicios en fecha 03 de octubre de 2002, cual perduró hasta el día 22 de octubre de 2004. Es preciso establecer si la prestación de servicios se contrae a una relación de carácter laboral o si por el contrario se corresponde a una relación de carácter mercantil o comercial como invoca la accionada.
El registro mercantil referido se contrae a una firma personal, y no a una compañía anónima como bien han manifestado las partes, lo que en este sentido hace que el único responsable de los actos y obligaciones que se generen con ocasión a esta firma personal, se correspondan al ingeniero Domenico Di Zillo Fariña, por cuanto no existe dado el carácter de esta figura jurídica ninguna otra persona facultada para representarla, precisamente por la naturaleza de este instrumento mercantil, y el carácter que se le atribuye a estos instrumentos, cual fué registrado precisamente un día antes de que las partes suscribieran el aludido contrato. No obstante a ello, y por cuanto existe una presunción legal iuris tantum a favor del actor, en lo que a la prestación del servicio se refiere. Al respecto, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dejó establecido lo siguiente:
“Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha la salvedad de la excepción allí contenida.
Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. (…)
(…) Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono”.
Concebida la presunción en los términos antes transcritos, relacionada con el contenido de los Artículos 39 y 67 de la Ley Orgánica del Trabajo, y aplicados al caso de autos, permite establecer que el contrato celebrado entre las partes, fue suscrito con Ingeniería Di Zillo, cuyo representante resulta, el ingeniero Domenico Di Zillo Fariña, no existe duda que la prestación del servicio pactado fue para con él, lo que permite demostrar la prestación del servicio personal de la labor a ejecutar; asimismo se desprende del contenido de la Cláusula PRIMERA las labores a que se circunscribía la prestación del servicio; de la cláusula SEGUNDA, la obligación asumida a prestar un número de horas por mes de servicio de ingeniería; cuales configuran otro de los elementos característicos de la prestación del servicios como resulta la subordinación para con la accionada; encontrándose presente en la Cláusula TERCERA, la remuneración con el pago acordado inicialmente de Bs.1.000.000,oo. Lo cual se corrobora con los recibos de pago que de modo quincenal le eran efectuados al actor, independientemente del pago que por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) este efectuaba. Queda evidenciado que la labor del actor para con la demandada no se realizaba en forma independiente, pues consta que le fué asignada tareas especificas a ejecutar, configurándose así el poder de dirección, organización y vigilancia de las actividades a ejecutar, prestando el actor un servicio en forma personal y percibiendo por dicha labor en forma periódica un salario, por la contraprestación del servicio como bien lo establece la Ley Orgánica del Trabajo, dicho esto, es de concluir que en el presente caso, están configurados los elementos que conforman el contrato de trabajo como lo es la prestación de servicio hecho directamente por el trabajador, la subordinación y la remuneración.
En tal sentido se deja por establecido que existió una relación de naturaleza laboral, dadas las consideraciones anteriores y del principio de primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales, contenido en el ordinal 1° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el literal “c” del numeral III, Artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez que la prueba para demostrar la excepción alegada debe ser contundente, observándose que de las promovidas por la parte demandada no emerge ningún elemento capaz de llevar a la convicción de esta sentenciadora, que el servicio prestado por parte del accionante para la empresa demandada se ejerció durante el periodo comprendido entre el 15 de septiembre de 2002 al 22 de octubre de 2004, de manera independiente en los términos del Artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que debe considerarse que el demandante prestó sus servicios como un trabajador ordinario y por tanto sujeto de derechos y obligaciones, todo conforme a lo dispuesto en el Artículo 9 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dejándose por establecido, que la vigencia de la prestación del servicio tuvo lugar a partir del 15 de septiembre de 2002, en virtud de que el instrumento marcado “A”, denominado comprobante de egreso de fecha 27-09-2002, reconocido por la accionada, permite relacionarlo al pago correspondiente a ese fin de mes. Y así se decide.
De igual manera se deja establecido que la fecha de finalización de la relación laboral se contrae al día 22 de octubre de 2004. Y así se decide.
En consideración a la fecha de inicio y finalización de la relación laboral, se establece que la duración de la relación de trabajo tuvo una vigencia de dos años (02), un mes (01) y siete (07) días
En lo que respeta a la forma de terminación de la relación laboral, el actor alegó el retiro justificado, conforme al contenido del los literales f) y g) del Artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el contenido del Parágrafo Primero del mencionado Artículo, toda vez que no le eran cancelados todos los conceptos laborales que por ley le correspondían, lo que dio origen a que se retirara en forma justificada, estas alegaciones no fueron probadas, es decir, el actor no demostró por medio alguno que la accionada alterase las condiciones existentes del trabajo, ni que la accionada hubiese incurrido en falta grave a sus obligaciones, es decir, no fueron probadas ninguna de las causales invocadas por éste, en consecuencia se desecha este argumento, y, se entiende que el actor incurrió en retiro voluntario, en consecuencia se deja por establecido, que la forma de terminación de la relación de trabajo obedeció a un retiro voluntario. Y así se decide.
En cuanto al régimen jurídico aplicable, considera quien aquí decide que no es procedente la aplicación de la convención colectiva petrolera, en virtud de las funciones que desempeñaba el actor estipuladas en el referido contrato, y al cargo de Gerente de Administración y Finanzas cual quedó demostrado. La parte actora, alegó haber desempeñado el cargo de Gerente de Administración y Finanzas, y las funciones desempeñadas en el mismo, y si bien esta represtación en la audiencia de juicio pretendió desconocer tal alegato, la misma resulta improcedente en esta etapa del proceso conforme a lo establecido en el Artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cargo y las labores desempeñadas por el actor, lo excluye del régimen de convención colectiva petrolera (Cláusula 3 de la Convención Colectiva Petrolera 2002-2004); además de que ninguno de los instrumentos demostrativos de pago relacionan, durante la vigencia de la relación laboral, indemnizaciones contenidas en cláusulas de la convención colectiva petrolera; resultando aplicable como régimen jurídico al caso de autos, el contenido en la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En lo que respecta a la remuneración devengada con ocasión a la prestación del servicio, la Parte Actora, señaló haber devengado un último salario estimado en la cantidad de Bs.1.700.000,oo mensuales. Por otro lado la parte demandada señaló que no existía tal pago salarial, y por cuanto al quedar establecido la existencia de la relación laboral; y evidenciarse de los instrumentos consignados que el salario coincide con el monto señalado por el actor, es éste el monto que debe tenerse como salario.
Por cuanto no fue traído a los autos el material probatorio idóneo para desvirtuar el monto del salario estimado por el actor, se deja establecido el monto del salario indicado por el actor en su libelo, cual se corresponde a la cantidad de Bs.1.700.000,oo por concepto de salario mensual, en consecuencia la suma de Bs.56.666,66 por concepto de salario normal diario, por cuanto no se evidencia ningún otra percepción que de forma regular y permanente recibiera el extrabajador por la prestación de sus servicios para ser incluido en su estimación. Y así se establece.
En consecuencia, siendo establecido anteriormente el salario normal en la cantidad de Bs.56.666,66; y la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) diaria de (Bs.2.361,11) y la alícuota del bono vacacional diario de (Bs.1.259,25), se deja por establecido que el salario integral diario en la cantidad de Bs.60.287,02. Y Así se decide.
En cuanto a los conceptos a ser remunerados por la demandada por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios legales, de seguida este despacho hace los cálculos siguientes, en consideración a las bases salariales establecidas anteriormente, y la duración de la relación de trabajo establecida en dos años (02), un (01) mes y siete (07) días:
De seguidas se procede a revisar los conceptos y montos que corresponden al extrabajador por la prestación de su servicio.
1) Indemnización de Antigüedad, conforme al contenido del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
45 días año 2003
60 días +2 días adicionales año 2004
5 días correspondientes al último mes laborado en el año 2004
112 días x salario integral
112 días x Bs.60.287,02 =Bs.6.752.146,24
La suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 6.752.146,24) por concepto de Indemnización de Antigüedad.
2) Vacaciones conforme a lo establecido en el Artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
15 días año 2003
16 días año 2004
31 días por salario normal
31 días x Bs.56.666,66 = Bs.1.756.666,46
La suma de UN MILLON SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.1.756.666,46) por concepto de vacaciones.
3) Bono Vacacional conforme a lo establecido en el Artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
07 días año 2003
08 días año 2004
15 días x salario normal
15 días x Bs.56.666,66 = Bs.849.999,99
La suma de OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.849.999,99) por concepto de Bono Vacacional.
4) Vacaciones Fraccionadas conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(15 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 1.33 días x salario normal
1.33 días x 56.666,66= Bs.75.366,65
La suma de SETENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.75.366,65) por concepto de Vacaciones Fraccionadas.
5) Bono Vacacional Fraccionado conforme a lo establecido en el Artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(7 días + 1 día adicional) / 12 x 1 mes= 0.66 días x salario normal
0.66 días x 56.666,66 = Bs.37.399,99
La suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.37.399,99) por concepto de Bono Vacacional Fraccionado.
6) Por concepto de Participación en los beneficios (Utilidades). Los trabajadores, de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades liquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.
UTILIDADES NO PAGADAS
Diciembre Año 2002(4,375 días de utilidades) xBs.56.666.66=Bs.247.916,63
Diciembre Año 2003= (15 días de utilidades) x Bs.56.666,66=Bs.849.999,9
Septiembre Año 2004=(11,25 días de utilidades)xBs.56.666,66= Bs.637.499,92.
Arrojan la cantidad por concepto de Participación en los Beneficios (Utilidades) de UN MILLON SETECIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.735.416,45).
Se declara improcedente las pretensiones, por concepto de preaviso, antigüedad adicional, antigüedad contractual, antigüedad adicional por despido injustificado; ayuda de ciudad; vivienda, bono de vivienda contractual, comisariato contractual, por cuanto éstos se corresponden a indemnizaciones no contenidas en el Régimen Jurídico aplicable al caso de autos, como resulta la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.
Respecto a los conceptos de vacaciones y bono vacacional que se demanda ya fueron establecidos precedentemente las indemnizaciones debidas al extrabajador, por este concepto. Y así se deja establecido.
Respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, e intereses de mora legal, los mismos serán determinados por vía de experticia complementaria del fallo.
Los conceptos y montos antes detallados y especificados, ascienden a la cantidad de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), mas la suma que en definitiva se determine por vía de experticia complementaria del fallo
Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago
La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condenatoria en costas en virtud del carácter parcial del fallo.
DECISIÓN
En merito de lo expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, en contra de la sociedad mercantil HUABEI PETROLEUM SERVICES, S.A. ambos plenamente identificados en autos, por concepto de pago de prestaciones sociales y demás conceptos laborales.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, HUABEI PETROLEUM SERVICES,S.A., a cancelar al demandante DOMENICO DI ZILLO FARIÑA, la suma de ONCE MILLONES DOSCIENTOS SEIS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.11.206.995,78), por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, determinados y especificados precedentemente, sin perjuicio de las sumas que se causen por efectos del cálculo de intereses sobre prestaciones sociales, y la indexación o corrección monetaria acordada en la presente sentencia, cuyos costos de realización también le corresponde pagar.
TERCERO: Se acuerda los intereses sobre prestaciones sociales, conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta la fecha de su efectivo pago. Asimismo los intereses de mora que haya generado y adeudado la cantidad adeudada, desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo 22-10-2004 hasta la fecha del pago definitivo, a la tasa de interés establecida por el Banco Central de Venezuela, para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales de conformidad a lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y la indexación o corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda 18-01-2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. La experticia aquí ordenada será llevada a cabo por un único experto designado por este Tribunal y cuyos honorarios pagara la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CUARTO:No hay condenatoria en costas, dado el carácter parcial del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los DIEZ (10) días del mes de OCTUBRE de DOS MIL CINCO (2005).
LA JUEZ TEMPORAL
Abog. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
ABG. MARINES SULBARAN
DIOS Y FEDERACIÓN
El Juez
Abg. Lisbeth Harris García
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