REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El Tigre, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BH13-L-2004-000012
PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N°.10.042.958.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE, VIDALIA ARIAS ROBLES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nos.68.336.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el No.37, Tomo A-34, de fecha 30 de agosto de 1996.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN RINCONES, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.087
UNICO
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2005, el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, asistido de la abogada VIDALIA ARIAS ROBLES, plenamente identificados en autos, conjuntamente con el abogado LUIS BELTRAN RINCONES, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Servicios y Construcciones Espeven, C.A., ambos igualmente identificados en autos; presentaron por ante este Tribunal escrito transaccional por un monto de SEIS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.6.600.000,oo), cuyo monto comprende: la cantidad de (Bs.5.500.000,oo) por concepto de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se relacionan en el referido escrito, y la cantidad de (Bs.1.100.000,oo) por concepto de honorarios profesionales a la abogada Vidalia Arias Robles, solicitando a este Tribunal impartiera homologación a la transacción celebrada en el asunto No. BH13-L-2004-000012, de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por cobro de PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES tiene incoada el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A. Haciendo constar, y así se evidencia en actas, del recibo del cheque de gerencia No.00004785, a favor del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, por un monto de Bs.5.500.000,oo, librado contra el Banco Venezolano de Crédito. Agencia El Tigre, de fecha 20 de septiembre de 2005, e igualmente del recibo del cheque de gerencia No.00000864, a favor del ciudadano VIDALIA ARIAS, por un monto de Bs.1.100.000,oo, librado contra el Banco Venezolano de Crédito. Agencia Makro El Tigre, de fecha 17 de octubre de 2005, ambos por cuenta del ordenante ciudadano Castillo Díaz Rubén Abdón. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal voluntaria mediante el escrito presentado al efecto, como resulta la referida transacción viable a la fecha, conforme al contenido del Artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, que permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio. Y visto que en fecha 25 de octubre de 2.005, previo cumplimiento de los particulares contenidos en el auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de octubre del año que discurre, el apoderado judicial de la parte demandada abogado LUIS BELTRAN RINCONES, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.87.087, compareció ante este Tribunal, y consignó escrito debidamente corregido relacionado con el escrito transaccional contentivo del desistimiento de la acción y del procedimiento contenido en el expediente No. BH13-L-2004-000012, de la nomenclatura de este Tribunal, en la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, contra la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A.; reiterando en consecuencia, la solicitud de homologación de la transacción contenida en el documento consignado en fecha 17 de octubre de 2005; y el archivo del expediente respectivo. Al respecto el Tribunal observa: planteada y acordada entre las partes ésta forma de autocomposición procesal mediante el escrito presentado al efecto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en el Parágrafo Único en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento respectivo, permite la posibilidad de formas de auto composición procesal entre las partes en litigio y particularmente el contrato de transacción tal como lo define el artículo 1713 del Código Civil. A tenor del contenido del escrito presentado, debidamente subsanado para su homologación, el tribunal observa que el mismo reúne evidentemente los requisitos de forma exigidos en la normativa legal y de la misma manera lo razonado de la relación circunstanciada y el detalle de los hechos y derechos que comprende, llenan los otros requisitos de fondo que tienen que apreciarse y así se declara. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui IMPARTE SU HOMOLOGACIÓN a la transacción celebrada en los términos en que ha sido convenida a través del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA, debidamente asistido de la abogada Vidalia Arias Robles, y la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ESPEVEN, C.A., a través de su apoderado judicial abogado Luís Beltrán Rincones, otorgándole a la misma LOS EFECTOS DE COSA JUZGADA y da por terminado el presente juicio. Conforme al pago que las partes declararon haberse efectuado, lo cual se evidencia de copia simple del instrumento cambiario consignado con el inicial escrito transaccional, posteriormente subsanado, cuyos efectos hicieron valer, signado bajo el No.00004785, girado contra el Banco Venezolano de Crédito, en fecha 20-09-2005, por un monto de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.5.500.000,oo) a favor del ciudadano JULIO CESAR AGUILERA. Asimismo se acuerda expedir por secretaría dos (02) copias certificadas del escrito transaccional y del auto de homologación recaído; consecuencialmente se ordena el archivo del expediente No. BH13-L-2004-000012. Publíquese, déjese copia certificada y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, a los nueve (09) días del mes de noviembre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL.
Abg. LISBETH HARRIS GARCIA
LA SECRETARIA
Abg. MARINES SULBARAN.
|