REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI
El Tigre, 9 de Noviembre de 2005.
194º y 146º.

ASUNTO: BH14-L-2001-000001

PARTE ACTORA: JOSE GREGORIO VALERA, titular de la cédula de Identidad Número 8.472.015.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JAVIER RENE CABEZA JIMENEZ, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 45.562.

PARTE DEMANDADA: GRANJA LAS MERCEDES, C.A.
APODERADO JUDICIAL PARTE DEMANDADA: FERNANDO SALAZAR SALAZAR. Inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 27.703.
ASUNTO: Demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

El presente asunto se inicia, mediante demanda que intentara en fecha 26 de enero de 2001, siendo reformada en fecha 16 de abril de 2001, admitida la reforma por auto de fecha 25 de abril de 2001. Refiere el actor que inició su relación de trabajo con la demandada en fecha 27 de julio de 1992, hasta el día 13 de abril del año 2000, cuando fue despedido del cargo de chofer que desempeñaba. Que la relación de trabajo tuvo una duración de siete (7) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Que devengaba una salario diario básico de Bs. 4.000,00, lo que hace un salario básico mensual de Bs. 120.000,00; así mismo un salario mensual promedio diario de Bs. 7.958,57 y un salario promedio mensual de Bs. 238.757,14 y un salario integral diario de Bs. 9.709,45 Que a la presente fecha la demandada no le ha pagado las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales, por tanto demanda el pago de tales conceptos estimados por el actor en la suma de Bs. 4.686.119,58, demanda igualmente el pago de los interese sobre prestaciones, las costas procesales los salarios caídos comprendidos entre el 13 de marzo de 2001 hasta la sentencia definitiva y la indexación de las sumas condenadas por el Tribunal.
Consta de las actas procesales, que ante la imposibilidad de practicar la citación de la demandada se ordenó la fijación del cartel correspondiente conforme a lo establecido en el artículo 50 de la entonces vigente Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, siendo fijado el mismo en fecha 4 de julio de 2001, tal y como consta del folio 55. Se le designa defensor judicial a la demandada en la persona del abogado FERNANDO SALAZAR SALAZAR , quien es emplazado para la contestación de la demanda mediante boleta en fecha 5 de diciembre de 2001, quien contesta la demanda en fecha 10 de diciembre de 2001, en los siguientes términos: Reconoce la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y la de terminación; así como el cargo desempeñado. Niega que la empresa haya reclamado al patrono pago de prestaciones sociales ni que haya sido citada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre. Niega en forma genérica, todos y cada uno de los alegatos del actor, sin que haya evidencia en autos de que tales negativas fueran fundamentadas en un hecho positivo con el cual desvirtuar cada uno de esos alegatos.
De esta forma, evidencia el Tribunal los límites en los cuales ha quedado planteada la litis. Estableciendo que de acuerdo a la forma como la demandada dio contestación a la demanda, debe establecerse la carga de la prueba, Ahora bien, con apego a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, que establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
Por tanto, habiendo admitida la relación de trabajo en la contestación de la demandada, así como la fecha de su inicio y su terminación, cargo desempeñado y el régimen jurídico aplicable por acuerdo de las partes; corresponde a la parte demandada, la carga de probar todos los hechos tendientes a desvirtuar los alegatos del actor contenidos en la demanda, tales como salario devengado y la procedencias de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se deja establecido.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

Anexo a la demanda el actor produjo los siguientes instrumentos:
1. Original de Constancia de trabajo emanada de la gerencia de Recursos Humanos de la empresa demandada. Dicho instrumento privado no fue desconocido por el defensor judicial de la demandada, por tanto se le otorga valor probatorio a la misma. Así se decide.
2. Copia al carbón de forma 14-03, constitutiva de la constancia de participación de retiro del trabajador, sellada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Dicho Instrumento público administrativo fue producido en autos conforme a lo expresado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente asunto por tratarse de una causa correspondiente al Régimen Procesal Transitorio, previsto en el artículo 196 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no habiendo sido impugnada la copia al carbón producida en autos, este Despacho le otorga valor probatorio y así se decide.
3. Original de planilla de cálculos realizada por la Sala de Consulta, Reclamo y Conciliación del Ministerio del Trabajo, con sede en la Inspectoría del Trabajo en el Tigre – San Tomé. Tal Instrumento a pesar de emanar de un órgano de la administración pública, no se le otorga valor probatorio, en virtud de que en el supuesto de ser procedente el pago de los conceptos demandados, corresponde a este Tribunal de Juicio del Trabajo, en ejercicio de la competencia material que le atribuye la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, pronunciarse en relación con tales conceptos y su estimación en dinero, por tanto los cálculos producidos a los autos no le son vinculantes para tales fines y así se deja establecido.
4. Original de acta administrativa de fecha 3 de noviembre de 2000, levantada por la Inspectoria del Trabajo en el Tigre-San Tomé, en cuyo contenido se deja Constanza de la incomparecencia de la empresa demandada a dicho acto, así como deja constancia de haber citado a la misma en varias oportunidades. Tal instrumento de carácter público administrativo, no fue tachado por la parte demandada dentro de la oportunidad legal, por tanto su contenido debe ser considerado como fidedigno; no obstante a ello, los hechos plasmados en la misma, no son considerados por este Juzgador como suficientes a los fines de considerar que la demandada fue citada al referido procedimiento, por cuanto no constan ni siquiera a titulo ilustrativo las fechas y/u oportunidades en las cuales se materializaron tales citaciones, y menos aun prueba fehaciente de las mismas. Siendo así, a pesar de no haberse atacado la validez del instrumento bajo análisis, el mismo es considerado como inconducente respecto de los hechos alegados y así se deja establecido.
5. Marcado “E” y adjunto al escrito de reforma de la demanda, la parte actora presentó, ejemplar de convención colectiva de trabajo suscrita entre la sociedad mercantil GRANJA LAS MERCEDES, C.A. y el Sindicato Sectorial Agrícola y Profesional de Trabajadores de la Industria, el comercio y sus similares ( SINSECPROAN). A los fines de pronunciarse en torno a la valoración del referido instrumento es oportuno hacer algunas consideraciones: 1) Cuando se produce en autos un ejemplar de una convención colectiva, este Despacho ha acogido el criterio expuesto por la sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de que tales actos a pesar de constituir acuerdos de voluntades, constituyen actos normativos, dado que en su perfeccionamiento, interviene un funcionario del Ministerio del Trabajo ( Inspector del Trabajo ), por tanto tal proceder hace que se equipare el acto de suscripción y deposito de la convención colectiva por parte de sus otorgantes por ante el Ministerio del trabajo, a la etapa de formación de las Leyes y ello le dá el carácter de acto normativo. Siendo así, resulta inoficioso producir en autos los ejemplares de tales convenciones, ya que en ejercicio del principio procesal del Iura Novit Curia, el Juez debe aplicar las disposiciones contenidas en tales convenciones como si se tratara de la Ley. 2) Del análisis del instrumento producido en autos, este Juzgador advierte, que el mismo no aparece suscrito por ninguna de las personas que se identifican en la parte final del instrumento, ni consta en autos tampoco, auto o providencia alguna emanada de la autoridad administrativa o Ministerio del Trabajo, que certifique el otorgamiento del mismo y su deposito legal. Siendo así, no puede este Tribunal considerarlo como un acto normativo – convención colectiva -, por cuanto no hay evidencias de que el mismo que haya sido otorgado por las partes en litigio, así como tampoco hay evidencias del cumplimiento de los requisitos formales para su perfeccionamiento previsto en las normas sustantivas contenidas en los artículos 507 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo. No obstante, de la contestación de la demanda, este Despacho advierte, que la parte demandada lejos de impugnar o desconocer el instrumento bajo análisis, lo invoca como no incumplido, lo que por argumento en contrario permite deducir, que lo acepta como cierto y que efectivamente tiene valor entre las partes, motivo por el cual se deja establecido que el instrumento analizado constituye una acuerdo de partes, el cual debe ser asimilado a la costumbre y al uso propio de las relaciones laborales desarrolladas en la empresa demandada, y que constituyen fuentes del derecho Laboral, siempre y cuando no contraríen la Constitución y las Leyes que rigen la materia. Siendo así se le otorga valor probatorio y se aplica como régimen jurídico al presente asunto. Así se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora presentó su escrito de promoción dentro del lapso útil, promoviendo los siguientes medios probatorios:
1. En el Capitulo Primero promovió el mérito favorable de los autos, acerca de cuyo alegato este Tribunal se ha pronunciado en anteriores sentencias, aclarando que tal forma de promoción constituye la cita del principio de la comunidad de la prueba, aplicable de oficio en el sistema probatorio venezolano por parte de los Jueces; de tal forma que no puede otorgársele valor probatorio a lo contenido en este capitulo. Así se decide.
2. En el Capitulo Segundo, promueve el contenido del acta levantada por la Inspectoría del Trabajo de El Tigre- San Tomé, que cursa en los folios 7 y 8 del expediente, respecto de la cual este Despacho ya se pronunció. Sin embargo, llama poderosamente la atención, que la parte actora se dedique a probar con dicho instrumento un acto interruptivo de prescripción la cual no ha sido opuesta por la demandada; de la revisión detallada de la contestación de la demanda, oportunidad en la cual debe ser opuesta la misma, solo se evidencia que la demandada rechazó en forma genérica que el actor ni le reclamó el pago de las prestaciones sociales ni fue citada la empresa por la Inspectoría del Trabajo; pero en tal rechazo no alegó la prescripción de la acción ni ningún otro hecho que desvirtuara los alegatos del actor, por tanto a juicio de este Juzgador la prescripción de la acción no resulta un hecho controvertido en el presente asunto y siendo así, debe considerarse la documental promovida como impertinente y así se decide.
3. En el capitulo Tercero, se promueve en copia simple, de instrumento emanado de la Inspectoria del Trabajo de El Tigre-San Tomé, contentivo de acta de compromiso suscrita por la empresa demandada a través de sus representantes, listados de cronogramas de pago de prestaciones sociales de los trabajadores pertenecientes a la empresa demandada, en cuyos instrumentos figuran los datos relacionados con el nombre y apellido del actor. Tales instrumentos son copias simples que fueron expedidas a partir de una copia certificada a cuyo instrumento el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil les otorga los mismos efectos de su original; por tanto, las copias simples se consideran como si fueran copias igualmente del original; en dichos instrumentos cursan algunos listados cuyo origen se le atribuye a la demandada, sin que esta en la etapa procesal correspondiente, procediera a desconocer tales listados como emanados de ella; por tanto se le otorga valor probatorio a los mismos ya que la parte demandada no los ha desconocido ni tachado. Así se decide.
4. En el capitulo Cuarto, promovió la supuesta convención colectiva de trabajo que se encuentra producida en autos y respecto de la cual este Despacho ya emitió pronunciamiento.
5. En el capitulo Quinto, Promovió la prueba de inspección, la cual fue admitida, no obstante sus resultas no constan en autos dado que habiendo llegado la oportunidad para su practica la misma no fue realizada, y habiendo la parte promovente solicitado nueva oportunidad para tales fines, el Tribunal que para entonces conocía de la causa, no se pronunció al respecto. NO se le otorga valor probatorio. Así se decide.
6. En el Capitulo Sexto, promovió el contenido de la constancia de trabajo, acerca de la cual este tribunal ya emitió pronunciamiento respecto de su valoración.
7. En el capitulo Séptimo, promovió el contenido de la planilla forma 14-03, acerca de la cual este Despacho ya emitió pronunciamiento respecto de su valoración.
8. En El capitulo Octavo, nuevamente invoca el principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo expuesto en el capitulo primero de las pruebas de la parte actora. Así se decide.
9. En el Capitulo Noveno, promueve la prueba de informes en el sentido de requerir del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si efectivamente la demandada participó el retiro del actor, así como el salario alegado por la empleadora como salario semanal del demandante. Consta de las actas procesales, que admitida como fue la prueba de informes, se libró el oficio correspondiente, cursando al folio 100, las resultas de la misma, en donde la referida institución deja constancia de que el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA, titular de la Cédula de Identidad nro. 8.472.015, no aparece inscrito en dicha institución, por tanto no puede ser suministrado el informe requerido. En todo caso, la forma 14-03, esta referida a la fecha de retiro del trabajador cual fue admitida por la parte demandada, resultando inoficioso el análisis de la prueba en virtud de que esta referida a un hecho admitido. Así se decide.
Por su parte, la demandada a través de su defensor judicial, presentó su escrito de pruebas dentro del lapso útil para ello, promoviendo los siguientes medios:
1. En el particular Primero, reproduzco el mérito favorable de los autos; en cuyo caso se ratifica lo expuesto en esta misma sentencia respecto de promover el principio de la comunidad de la prueba. Así se decide.
2. En el particular segundo, se promovió la testimonial de los ciudadanos RUBEN QUIJADA, RICHARD CASTILLO Y EMER PORTILLO. Consta de las actas procesales, que al folio 95, solo consta actuación de fecha 15 de enero de 2002, en la cual se deja constancia de la incomparecencia del testigo RUBEN QUIJADA, al acto fijado para tomarle declaración, por tanto se le declaró desierto. Respecto de los otros testigos no hay evidencia en autos que haya transcurrido la oportunidad para su evacuación, no obstante a ello, debe presumirse que ninguno de los antes señalados testigos comparecieron en la oportunidad fijada a rendir declaración, ya que la oportunidad para evacuar al ciudadano RUBEN QUIJADA, es la misma con horas distintas para los ciudadanos RICHARD CASTILLO Y EMER PORTILLO. Ante la incomparecencia de los testigos, no puede otorgársele valor probatorio. Así se decide.
3. En El particular tercero, el Tribunal comparte el criterio del Suprimido en cuanto a que en el presente no existen medios probatorios que evacuar por tanto no puede otorgársele valor probatorio alguno.

Así las cosas, debe dejarse establecido, tal y como se narró en la primera parte de esta sentencia, que la parte demandada a través de su defensor judicial, se limitó a negar y rechazar todos y cada uno de los demás alegatos del actor contenidos en la demanda, sin establecer nuevos hechos con los cuales desvirtuar los primeros, salvo respecto de la aplicación del régimen jurídico convenido por las partes, en virtud de que lejos de rechazar su aplicación o desconocer el contenido del mismo, argumentó en su contestación que no incumplió con la cláusula 40 del mismo, por cuanto liquidó al actor y emitió el cheque correspondiente cual no fue aceptado por el demandante. Este hecho nuevo, esgrimido por la demandada para desvirtuar la aplicación de tal cláusula debe ser probado por la demandada. Respecto del resto de las negaciones genéricas. Resulta esta forma de contestación contraria a lo contenido en el entonces vigente artículo 68 de la Ley orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, cual dispone que debe el demandado al contestar expresar los hechos que admite y niega o rechaza y expresar los hechos o fundamentos de su defensa; esto último, constituye el alegato de los hechos con los cuales desvirtúa los alegatos del actor. En este sentido, sólo un hecho fue alegado en tales circunstancias, como fue el constituido por la liquidación de las prestaciones sociales y el cheque librado al actor y que fue rechazado por este bajo el supuesto alegato de inconformidad con la liquidación; siendo así, la parte demandada debió probar tal hecho y no lo hizo, por lo tanto, no logró desvirtuar haber pagado las prestaciones sociales del actor en la oportunidad prevista en el acuerdo de partes que rige las relaciones de trabajo de la demandada GRANJA LAS MERCEDES, C.A., aplicada en el presente asunto equiparada uso o costumbre prevista en el literal d del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Respecto de los hechos admitidos por efecto de la contestación presentada en forma genérica, debe este tribunal deja establecido, para fines del cálculo de las indemnizaciones correspondientes previa la verificación de su procedencia en derecho los siguientes hechos:
Duración de la relación de trabajo: siete (7) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días.
Salario Básico diario: Bs. 4.000,00
Salario Normal diario: Bs. 7.958,57.
Salario Integral diario: Bs. 9.709,45
CONCEPTOS A PAGAR:
1. INDEMNIZACIONES POR EL CAMBIO DE SISTEMA ( ART. 666 Ley orgánica del Trabajo)
a. ANTIGÜEDAD
5 ( años de servicio al 18-06-97) x 30 días por año = 150 días
150 X 2.549,00 (salario normal diario al 18-06-97) = 382.350,00
b. COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA:
4 ( años de servicios al 31-12-96) x 30 días por años = 120 días
120 X 500,00(salario normal diario al 31-12-96) = 60.000,000

2. ANTIGÜEDAD LEGAL: ( Art. 108 Ley orgánica del trabajo)
Periodo comprendido entre el 19 de junio de 1997,( fecha de la entrada en vigencia del nuevo régimen de prestaciones sociales) y el 13 de abril de 2000( fecha terminación de la relación de trabajo), tiene una duración de dos (2) años, diez (10) meses 7 veinticuatro (24) días.
45 días primer año
62 días segundo año
64 días la fracción mayor de seis (6) meses.
Total de 171 días a bonificar X Salario Integral Bs. 9.638,57= 1.648.195,47

3. VACACIONES VENCIDAS AÑO 1999: Cláusula 37 acuerdo de partes – Art. 60 letra c de la Ley orgánica del Trabajo)
36 días x salario normal =
36 X 7.958,57. = 286.508,52
Se declara improcedente multiplicar la cantidad antes obtenida por 2, en virtud de la inexistencia de norma alguna que permita tal incremento. Así se decide.
4. VACACIONES FRACCIONADAS: ( Art. 225 Ley Orgánica del Trabajo por ausencia de previsión en el acuerdo de parte)
Habiéndose establecido que el periodo que se indemniza es el posterior al 19 de junio de 1997, hasta el 13 de abril de 2000, lo que arroja una duración de 2 años 10 meses y 24 días, debe considerarse el pago de las vacaciones fraccionadas en función de los diez meses correspondientes, lo cual hace un total de: 30 (días a remunerar) x 7.958,57 (salario normal) =
30 x 7.958,57 = 238.757,10.
5. BONO VACACIONAL AÑO 1999: ( Art. 223 Ley orgánica del Trabajo por ausencia de previsión en el acuerdo de parte)
Se ratifica que el periodo que se está indemnizando es el comprendido entre el 19 de junio de 1997,( entrada en vigencia de la Ley ) hasta el 13 de abril de 2000, ( fecha del despido), lo que arroja una duración de 2 años 10 meses y 24 días. De tal forma que a tenor del artículo 223 eiusdem, corresponden 7 días de salario normal más un día por cada año; lo cual hace 9 días a remunerar.
9 x 7.958,57 = 71.627,13
6. BONO VACACIONAL FRACCIONADO:
Por la fracción de diez (10) meses laborada, le corresponde al actor la cantidad de 6, 66 (días a remunerar) x 7.958,57 (salario normal) = 53.004,07
7. UTILIDADES AÑO 1999: ( Cláusula 38 del acuerdo de partes)
Es evidente que el pago de utilidades de acuerdo a lo contenido en el uso o costumbre que la empresa demandada aplica de mutuo acuerdo con sus trabajadores se calcula en función al tiempo de servicios que tiene cada trabajador, y siendo que el actor al momento de aplicar las previsiones de la cláusula 38 tiene un tiempo de servicios superior a los cuatro años, le corresponden 72 días de utilidades conforme a la parte final de la referida cláusula. Así se decide.
72 X 7.958,57 (salario normal) = 573.017,04.
A cuya suma debe debitársele la cantidad de 273.333,48, cuales declara la parte actora haber recibido de la demandada, hace un total de Bs. 299.683,56, por concepto de diferencia de utilidades correspondiente al año 1999.
8. UTILIDADES FRACCIONADAS
Respecto de la fracción laborada entre el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2000 y el 13 de abril de 2000, transcurrieron tres (3) meses y 12 días, por cuyo lapso le corresponden por concepto de utilidades fraccionadas:
18 días a remunerar x 7.958,57 (salario normal) =
18 x 7.958,57 =143.254,26
9. PAGO DE MORA POR RETARDO EN EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES:
A pesar que de los autos se desprende que la parte actora demanda tal y como está especificado en la cláusula 40 del acuerdo de partes, una suma de dinero equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago. Es evidente que aun cuando el acuerdo habla de una especie de salarios caídos, debe entenderse que tal beneficio no es otra cosa que mora convencional y así se deja establecido, la cual a juicio de este Despacho opera sólo en aquellos casos en los cuales la empresa demandada no ha pagado ningún tipo de adelanto sobre prestaciones a sus trabajadores.
En el presente asunto, la parte demandada a través de su defensor judicial reconoce que a pesar de haber liquidado al actor y haberle librado el cheque correspondiente, este no recibió el mismo argumentando deficiencias en la liquidación; tal situación fáctica no fue demostrada en autos, por cuanto le correspondió a la demandada demostrar ese hecho alegado en su contestación, sin haber producido a los autos prueba alguna del mismo y mucho menos de alguna consignación por ante los Tribunales competentes, relacionada con el monto de las prestaciones sociales del actor; por tanto, este Despacho considera que la mora allí prevista debe ser calculada en base al salario básico devengado por el actor y que fue establecido en esta sentencia, calculados desde el quinto día hábil siguiente a la terminación de la relación de trabajo; es decir, que si la relación de trabajo culminó el 13 de abril de 2000, será entonces a partir del 16 de abril de 2000 cuando se compute el lapso de mora en el pago de las prestaciones en razón de un día de salario básico, hasta la fecha de la admisión de la reforma de la demanda (1 de febrero de 2001 ); Lo cual hace un total de nueve (9) meses y doce (12) días de mora, lo que equivale a 282 días de mora a remunerar. Así se decide.
282 x 4.000,00 = 1.128.000,00
Todo lo cual dá un total de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.311.380,00), que será la suma a pagar por la demandada por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales.
Respecto de la pretensión relacionada con la mora demandada como salarios caídos correspondientes al periodo posterior al 13 de marzo de 2001 hasta la sentencia definitiva; este Despacho la declara improcedente en virtud de que ya fue establecido que dicho beneficio opera sólo hasta la fecha de la admisión de la demanda, por cuanto con posterioridad a dicha fecha se calcula la indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas. Así se decide.
Se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, una vez definitivamente firme la presente sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley orgánica Procesal del trabajo, la cual será realizada por un único experto, cuyos honorarios serán pagados por la parte demandada; a través de la cual se realizará el calculo de: a) la indexación o corrección monetaria, en el entendido que tal cálculo implica tanto la determinación de los intereses de mora como el Índice de Precios al Consumidor ( I.P.C.), calculados desde la fecha de la admisión de la demanda ( 1° de febrero de 2001 )hasta el cumplimiento definitivo de lo condenado. Para tales fines, el experto tomará en cuenta los indicadores establecidos por el Banco Central de Venezuela para cada uno de los casos. No aplica en este cálculo el sistema de capitalización de intereses. y b) los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme lo establecido en el artículo 108 letra B de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando en este calculo el sistema de capitalización de intereses.
No hay condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

DECISIÓN
Con vista de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO VALERA en contra de la empresa GRANJA LAS MERCEDES, C.A., en consecuencia se condena a la empresa demandada al pago de la suma de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 4.311.380,00), por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sin perjuicio de las sumas que se causen producto de la experticia complementaria del fallo ordenado en esta sentencia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los nueve (9) días del mes de noviembre de dos mil cinco.
EL JUEZ TEMPORAL


ABG. RICARDO DIAZ CENTENO

LA SECRETARIA



ABOG. MARINES SULBARAN MILLAN.