REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 13 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-015284
ASUNTO : BP01-R-2005-000179
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.
Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, actuando en representación del ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS, contra la decisión dictada en fecha 15 de Junio del 2005, por el Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante la cual DECLARO SIN LUGAR la entrega formal del vehículo marca Chevrolet, modelo Cavalier, clase automóvil, tipo Sedán, año 1.999, para uso particular, color blanco, serial del motor 2WV327762, serial de carrocería 8ZJF5242WV327762, placas FAM68R, al ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS.
Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE
El recurrente en su escrito de apelación, entre otras cosas, alega lo siguiente:
“…Apelo de la decisión de fecha 15 de Junio de 2.005, donde el Tribunal de control n° 5 (sic) del Estado Anzoátegui con sede en Barcelona me niega la entrega material del Vehículo MARCA: Chevrolet, MODELO: Cavalier, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedán, AÑO: 1.999, USO: Particular, COLOR: Blanco, SERIAL DEL MOTRO (sic) 2WV327762, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJF5242WV327762, PLACAS: FAM 68 R (SIC), de la cual fui formalmente notificado el día Miércoles 20 de Julio de 2.005.
FUNDAMENTO
La presente apelación la fundamento en Artículo n° (sic) 447 en su ordinal cinco (05) del Código Orgánico procesal Penal, ya que la presente negativa me causa un Gravamen Irreparable por no tener fundamento Jurídico sino que una flagrante arbitrariedad y violación al debido proceso se me niega el presente Vehículo ya descrito; observen Ciudadanos Magistrados de que en el presente expediente.
PRIMERO
Que al Ciudadano CARQUEJO SUARES DUARTE MENGUA PABLO ALEXANDER…fue objeto de un Robo a mano armada por PERSONAS DESCONOCIDAS, donde fue despojado del presente Vehículo el día cinco (5) de Junio de 2.004, luego este Vehículo fue recuperado por funcionarios de la zona número 1 abandonado en la vía Pública; tal como consta en el acta de denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación de Barcelona (expediente G-726839) y el acta donde la Policía de Anzoátegui pone a la orden del (C.I.C.P.C), ahora bien este Vehículo fue puesto a la orden del Ministerio Público el día siete (07) de Junio de 2.004, para luego hacer la respectiva solicitud de entrega material, la cual me fue negada por el Fiscal Sexto del Ministerio Público por presentar según experticia realizada por el C.I.C.P.C la chapa de identificación de Serial de Carrocería Suplantada por ser el Serial de Motor FALSO, el Serial de Seguridad denominado Fco ser Falso de la cual fui notificado y de igual forma fui notificado de que debía de acudir al Tribunal de Control para que realizara la entrega del Vehículo.
SEGUNDO
Ante el Tribunal de Control n° cinco (05), ratifico la documentación del Vehículo…y pongo en conocimiento a la Jueza de que el Vehículo no esta siendo reclamado por un tercero u otra persona que no sea yo, y que el Ministerio Público ya realizó las investigaciones pertinentes sobre el referido Vehículo…ya que los Artículos 24-108 del Código de Procedimiento Penal así lo faculta para eso.
TERCERO
…Ahora bien la Ciudadana Jueza como Juzgadora y administradora de Justicia en vez de valorar las pruebas aportadas por mi como se lo ordena el Artículo 22 de Código Orgánico Procesal Penal no en una forma arbitraria se convierte en parte en la presente causa y ordena como si estuviera vigente el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal en su parte inquisitiva y ordena como lo reitera varias veces y de esto me es notificado tal como esta decidido y ordenado en la decisión de fecha quince (15) de Junio la cual riela en el presente expediente. Ordena en fecha 19-12-2.004, Oficiar al Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional con sede en el Estado Anzoátegui a los fines de que se realice experticia al Vehículo ya descrito (es de ponerlos en conocimiento de que en lo ordenado también existe una irregularidad, pues ordena a la Guardia Nacional que se trasladen al Depósito Judicial de Puerto La Cruz y este Vehículo se encuentra depositado en la Ciudad de Barcelona. de Igual forma ordena al Cuerpo de Investigaciones Científica Barcelona a los fines de que informe a ese Despacho si por ante ese Organismo Policial cursa solicitud del referido Vehículo y se comisione a funcionarios adscritos a ese Cuerpo policial a los fines de practicar experticias Documental sobre los documentos que rielan en la presente causa así como el SETRA a los fines documentales sobre certificación de Registro de Vehículo mencionado (copiado textualmente de la decisión de fecha 15 de Junio).
Ahora luego expresa la Jueza que ante las observaciones expuestas, este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del Vehículo cuya individualización no ha sido determinada, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el Ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS, sobre el mismo, siendo esto falso porque como pueden ustedes apreciar en el presente expediente cursa documento original de propiedad del Vehículo (documento el cual esta indubitado) el cual acredita como propietario al ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS, y lo individualiza al presente Vehículo, igualmente sigue diciendo la Ciudadana Jueza que ella ordena practicar diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene El reclamante sobre el referido Vehículo no obteniendo hasta la presente fecha las resultas de las mismas, siendo esto falso, aparte de que no esta facultada para ordenar practicar alguna experticia a menos que se lo haya solicitado el Ministerio Público. Si hubo respuesta en los folios 33 y 34 cursa oficio de fecha 13 de Enero de 2.005 donde el Coronel Jefe del Laboratorio Científico Oriente de la Guardia Nacional le responde el Tribunal el cual expresa lo siguiente: Le informa al Tribunal de que el Laboratorio designo un una (sic) comisión de expertos en Vehículos a fin de que se trasladaran hasta el estacionamientos (sic) SERVI-GRUAS ubicado en Pozuelos Puerto la Cruz Estado Anzoátegui, con la finalidad de realizarle experticia al Vehículo Marca Chevrolet sin placa dicho Vehículo no se ubica en el estacionamiento porque en el oficio de solicitud no presentan los seriales de carrocerías motor y las placas o matriculas ya que en el estacionamiento se encuentran depositados Vehículos con igual marca, modelos y color, es de informarles Ciudadanos Magistrados de que el referido Vehículo no se encuentra en ese estacionamiento sino en el estacionamiento Metropolitano de la Ciudad de Barcelona, con esta irregularidad nunca seria posible hacerle una nueva experticia a este Vehículo.
Ahora bien se me niega por último el Vehículo por no encontrarse llenos los supuestos del Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y como puede observar se fundamenta la Ciudadana Jueza en este Artículo para negarme la entrega del Vehículo y como puede observar no tiene este Artículo en su contenido relación con lo que la Ciudadana Jueza plantea en su decisión donde niega la entrega material del Vehículo.
Por lo ya antes planteado es que al amparo de los Artículos 447 Ordinal cinco (05), 448 y 449 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal apelo de la presente decisión de la cual fui notificado el día 20 de Julio de 2.005 la cual anexo marcado con la letra “A” y téngase a bien darle el valor probatorio y definitivo al documento, titulo de propiedad del referido Vehículo emitido por el SETRA el cual se encuentra en la presente causa el cual se encuentra indubitado por cuanto el Ministerio Público y ningún tercero se han opuesto o me han tachado el presente documento, de igual forma désele valor probatorio a la experticia emanada del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística donde el experto determina que la chapa que identifica el Seria (sic) de la Carrocería que presenta el Alfa Numérico 821JF5242WV327762, ubicado en la parte superior del tablero se encuentra suplantada, ya que el sistema de fijación no es el utilizado por el empresa ensambladora (o sea que los remaches con lo que se encuentra fijada la chapa no son los utilizados por la planta pero no es que esta (sic) montada ).
El serial del motor el cual presente las cifras 2WV327762 se observa que es falso ya que el troquel no es el utilizado por la empresa de ensamblaje (es de observar ciudadanos Magistrados que estos seriales no están montados porque no existe otro serial debajo de este) de igual forma sigue la experticia el Serial de Seguridad denominado Fco es falso ya que el gravado no es el utilizado por la empresa de ensamblaje (es de observar que no existe otra cifra debajo de este serial ni existe otro serial que tienda a confundir la individualización del Vehículo).
Ahora bien no existiendo ninguna otra persona reclamando el presente Vehículo ni existiendo Juicio pendiente por el presente Vehículo y no teniendo el Tribunal de Control causa legal alguna para retener el presente Vehículo solicito me sea entregado formalmente el presente Vehículo todo de acuerdo a lo establecido en la Ley Sobre El Hurto y Robo De Vehículos Automotores y en los Artículos 311,312 del Código Orgánico procesal Penal. Promuevo para que surtan los efectos legales de Ley, como prueba fundamental el presente expediente para que sean valoradas el titulo de propiedad del Vehículo, donde es exclusivo propietario de Vehículo mi representado encontrándose individualizado por no existir otra persona y otros documentos que se acrediten la propiedad del mismo, la experticia del Vehículo y la decisión de fecha 15 de Junio de 2.005…”.
Pese haber sido notificado el Ministerio Público, no dio contestación al recurso ejercicio.
LA DECISION APELADA
La decisión impugnada entre otras cosas, expresa lo siguiente: “…PRIMERO: Cursa al folio 13, Experticia de Vehículo N° 40 de fecha 10/06/2004, suscrita por el Experto JOSE PARACARE, al servicio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito al Departamento de Investigación de Vehículo de la Sub-Delegación Barcelona, Estado Anzoátegui, donde concluye: “…01. La chapa que identifica el serial de la Carrocería esta SUPLANTADA, 2. El Serial del Motor: ES FALSO, 3. El serial de seguridad denominado FCO, ES FALSO….”
SEGUNDO: Este Tribunal de Control por auto de fecha 09/12/2004, acordó Oficiar al Laboratorio Científico de Oriente de la Guardia Nacional con sede en el Estado Aragua, a los fines de que practique experticia al vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2WV327762, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJF5242WV327762, PLACA: FAM68R, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Barcelona, a los fines de que informe a este Tribunal si por ante ese Organismo Policial cursa denuncia por el referido vehículo, y se comisione a funcionarios adscritos a ese Cuerpo Policial a los fines de practicar Experticia Documental, sobre los documentos que rielan en la presente causa, así como al SETRA, a los fines de que informe sobre certificado de Registro de vehículo mencionado.
Ahora bien; ante las observaciones expuestas este Tribunal considera de que no es posible la entrega material del vehículo cuya individualización no ha sido determinada, no evidenciándose de una manera idónea la titularidad que presuntamente alega el ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERA sobre el mismo, habiéndose igualmente solicitado en su oportunidad legal la practica de diligencias fundamentales a fin de determinar la titularidad que tiene el reclamante sobre el referido vehículo; no obteniéndose hasta la presente fecha las resultas de las mismas; en consecuencia; se acuerda declarar Sin Lugar la Entrega Formal del Vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: CALAVIER, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2WV327762, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJF5242WV327762, PLACA: FAM68R; al ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERA, plenamente identificados a los autos, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
…este Tribunal de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la Entrega Formal del vehículo, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAVALIER, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDÁN, AÑO: 1.999, USO: PARTICULAR, COLOR: BLANCO, SERIAL DEL MOTOR: 2WV327762, SERIAL DE CARROCERÍA: 8ZJF5242WV327762, PLACA: FAM68R; al ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERA, plenamente identificado a los autos, por no encontrarse llenos los supuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA
El recurrente en su escrito, entre otras cosas refiere que el vehículo solicitado por él ha sido objeto de experticia, amén de que no hay nadie más reclamando su devolución, por tanto considera que están dadas las condiciones legales para su entrega. A los fines de demostrar su petición.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones de la revisión de las actuaciones que integran esta causa, observa que efectivamente como lo manifiesta el apelante, no existe ninguna otra persona pidiendo la devolución del vehículo objeto de la investigación, pese a que riela senda denuncia por robo de vehículo formulada por el ciudadano CARQUEIJO SUAREZ DUARTE MENGUA PABLO ALEXANDER, el día 05 de Junio de 2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, en la aporta parcialmente las características del vehículo, así:
Marca Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Placas: FAM-68R, Año: 1.999; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil.
Similares características están plasmadas en el Documento contentivo del Certificado de Registro de Vehículo o Título de Propiedad, fechado 29 de Julio de 2004; a nombre de VICTOR RENE MARTÍNEZ CONTRERA, que se encuentran a las actuaciones, del cual se desprende lo siguiente:
Trátese de un vehículo Marca Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Placas: FAM-68R, Año: 1.999; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8ZJF5242WV327762; Serial de Motor: 2WV327762.
Asimismo, se encuentra sendo examen pericial practicado a un vehículo que reúne las siguientes particularidades:
Marca Chevrolet; Modelo: Cavalier; Color: Blanco; Sin placas; Año: 1.998; Tipo: Sedan; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería: 8Z1JF5242WV327762; Serial de Motor: 2WV327762; examen este que arrojó como resultado que la Chapa que identifica el serial de carrocería presenta alfa numérico antes citado, y que se ubica en la parte superior derecho del tablero, está suplantada, puesto que el sistema de fijación no es el utilizado por las planta ensambladora.
Lo mismo ocurre con el serial motor antes señalado, habida cuenta que el mismo es falso ya que el troquel no es el utilizado por la esambladora.
Asimismo, en razón de tales resultados, se verificó el serial de seguridad denominado FCO, ubicado en el larguero delantero lado izquierdo del vehículo el cual presenta la cifra C44113, concluyendo que el mismo también es falso.
Tal y como lo expone el apelante, no existe en la causa otro persona interesada en la devolución del vehículo automotor objeto de la investigación y en estos casos ha sostenido este Tribunal Colegiado que puede entregárselo en deposito al poseedor o comprador de buena fe, con la carga de presentarlo ante la autoridad competente cuando le sea exigido a los fines de satisfacer la necesidad de la indagación, tal y como lo prevé el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
No obstante, observa este Tribunal de alzada, que las características que se encuentran plasmadas en el Título de Propiedad o Certificado de Registro de Vehículo son similares a las que refiere el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación de Barcelona, especialmente las relativas a los seriales de carrocería y de motor, cuyo resultado del examen pericial como se estableció en acápites anteriores resultaron la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplanta y el serial del motor es falso.
Los hechos antes narrados, siembran en la conciencia de este juzgador duda razonable en cuanto a la autenticidad y posesión del vehículo objeto de la solicitud, en razón de que los seriales tanto de carrocería como de motor no son originales y son los mismos que contiene el Certificado de Registro de Vehículo, que se encuentra al folio 7 de la causa principal, consecuencialmente, este evento sugiere que el certificado en comento tampoco es auténtico; aunado a que la denuncia por robo formulada por el ciudadano el ciudadano Pablo Carqueijo es de data mas antigua (5/06/04) a la expedición del certificado de Registro de Vehículo (29/07/2004); por lo que lo correcto y ajustado a derecho es negar la entrega del vehículo en cuestión. Así se decide.
Finalmente, este Tribunal Colegiado considera oportuno instar al Ministerio Público a que sea más minucioso en su labor investigativa, habida cuenta que en la presente causa, existen muchos puntos aún por aclarar que están bajo su exclusiva responsabilidad y dirección, por ordenarlo así el numeral 1 del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente con el numeral 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a fin de que pueda cumplir con la finalidad del proceso, es decir, descubrir la verdad de los hechos, los cuales podrían ser entre otros examen pericial al Certificado de Registro de Vehículo a los de corroborar su veracidad y de acuerdo al resultado de este examen, ordenar que se realice nuevo peritaje sobre el vehículo, asi mismo puede ahondar en los hechos denunciados por Pablo Carqueijo y en su condición de presunto propietario del Vehículo.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el Abogado FREDDY JOSE LAYA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.751, en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano VICTOR RENE RAMIREZ CONTRERAS, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de Junio de 2005;ante la existencia de duda razonable en cuanto a la autenticidad del Certificado de Registro de Vehículo, por cuanto el examen pericial practicado al mismo reflejan que la chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra suplantado y el serial del motor es falso, y los mismos coinciden con los seriales plasmados en el mencionado certificado; aunado a la denuncia por Robo interpuesta por el Ciudadano Pablo Carqueijo, consecuencialmente, no se ajusta a los presupuestos del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer su devolución directamente o en depósito.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.
Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.
La Juez Presidente y Ponente,
Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera
El Juez, El Juez,
Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria
La Secretaria,
Abog. Celia Chacon.
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