REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-002487
ASUNTO : BP01-R-2005-000171


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer de los recursos de apelación interpuestos por el ciudadano ALIRIO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.694.918, debidamente asistido por la Abog. AMERAIDA GUZMAN y la ciudadana MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.610.137, debidamente asistida por el Abog. GONZALO DAMS FARRERA, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de junio de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1999, Sin Placas, Serial del Motor: Desbastado, Serial de Carrocería: 9BDL78647X2055664, a los ciudadanos ut supra identificados.


CAPITULO I
DE LOS ALEGATOS DEL RECURRENTE

PRIMER RECURSO.


El ciudadano ALIRIO CHAVEZ, asistido por la Abog. AMERAIDA GUZMAN, fundamenta su recurso en lo siguientes términos:

“…Pero en tal caso ciudadanos Magistrados me siento afectado ya que fui engañado en mi buena fe y en este caso en particular considero que el hecho de que aparezca el vehículo sin placa no es motivo suficiente para negarme la entrega, por lo expresado anteriormente ya que esto no es imputable a mi persona. Recurro ante ustedes con la esperanza de resolver la problemática existente en sus funciones de administradores de justicia en función publica y orientada al justiciable, tomando en consideración que no existe otra persona que discuta la posesión, ya que esta la he venido ejerciendo de manera pacifica y constante, todo ello con la explicación lógica de que este vehículo no podría estar en mejores manos y por ende mejor cuidado que por la persona que pago su dinero por el y se siente su propietario, lo contrario, es decir, negar su entrega y no permitir su uso, condenarlo a la desaparición y permitir de esta manera que se beneficie una persona totalmente ajena a la situación planteada (Propietario del Estacionamiento); Amen de que en la gran mayoría de estos casos, no existe imputación alguna y los expedientes duermen el sueño eterno en las oficinas del Ministerio Publico, quienes solo fundamentan su negativa en un instructivo o especie de circular interna con carácter obligatorio. De Igual manera se debe tomar en consideración las jurisprudencias de esta misma corte de apelaciones, en las causas signadas con los Nros. BP01-P-1.999-001357, de fecha 25 de Octubre de 1.999 y BP01-S-2001-001402,de fecha 11/03/2003, donde los magistrados de la Corte de Apelaciones acordaron la entrega material del vehículo en virtud que no se encuentra solicitado por ningún cuerpo policial, y en este caso no se demostró que sea el vehículo que la otra persona solicita. PETITORIO…(omissis) se admita el presente Recurso de Apelación declarando con lugar y sea acordada la entrega material del vehículo…”

SEGUNDO RECURSO

Por su parte, la ciudadana MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ, asistida por el Abog. GONZALO DAMS FARRERA, arguye en su escrito impugnatorio lo siguiente:

“…Vista la anterior decisión, considero que existe total contradicción en la decisión, en virtud de que cuando hace referencia a la Experticia de reconocimiento Legal practicada al vehículo recuperado, el experto José Paracare, adscrito al referido órgano de Investigación Penal, identifica el serial de Carrocería del Vehículo examinado de la siguiente manera: (9BDL78647X205664), ubicado en el piso del lado derecho, parte delantera, debajo del cojín, resultando ser FALSO. Asimismo dice que bajo pulimetación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre material FRY, no se logro obtener numeración algún. Sin embrago el vehículo recuperado es de mi propiedad, ya que al salir en la experticia que el serial de carrocería es Falso, no debería habérsele entregado al ciudadano ALIRIO CHAVEZ, siendo que el Serial Original es 8)BD178648X0884861), que no se logró supuestamente identificar al momento de realizar dicha experticia, y que el Tribunal dice que son diferentes, pues claro como es sabido por todos nosotros los vicios que cometen los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al realizar las mencionadas experticia a los vehículos, existen funcionarios involucrados en irregularidades al realizar dictámenes periciales …omissis Por otra parte, quiero aclarar que la denuncia que se interpuso ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas delegación Anzoátegui, aparece un error de trascripción por parte de los funcionarios de ese Cuerpo, por cuanto colocaron el Serial de Carrocería S/C8BD178648X0884861, siendo el correcto el que aparece en el documento de compra venta de dicho vehículo, el cual consigne, parece muy extraño que ellos se hayan equivocado involuntariamente…omissis. Solicito me sea entregado el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal…”


Pese de haber sido notificada la Abog. NORA VACA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público de este Estado, a los fines de dar contestación a los recursos de apelación interpuestos, la misma no dio contestación.


CAPITULO II
DE LA DECISION APELADA

El Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2005, expreso lo siguiente:

“…de la Experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo recuperado, el experto José Paracare, adscrito al referido Órgano de Investigación Penal, identifica el serial de carrocería del vehículo examinado de la siguiente manera: 9BDL78647X2055664, ubicado en el piso del lado derecho, parte delantera, debajo del cojín, resultando Falso. Bajo la pulimentación y aplicación del reactivo generador de caracteres borrados sobre el metal FRY, no se logró obtener numeración alguna; en consecuencia, observa esta Instancia Penal que tanto los seriales de carrocería del vehículo entregado al ciudadano ALIRIO CHAVEZ, bajo Guarda y Custodia por el Juzgado de Control N° 05 (98DL78647X2055664), como el vehículo recuperado (9BD178648X0884861), aquel denunciado por el delito de Robo por la ciudadana MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ (8BD178648X0884861) y el reflejado en la experticia de Reconocimiento Legal (9BDL78647X2055664), son diferentes y no habiéndose logrado identificar el serial de carrocería Original, Se declara sin lugar dichas peticiones y por consiguiente, se Niega la entrega del mismo tanto al ciudadano ALIRIO CHAVEZ…omissis, como a la ciudadana MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ…”


CAPITULO III
DE LAS ACTUACIONES PREVIAS DE ESTA CORTE

Fue recibido ante esta Corte los cuadernos separados, contentivos de los recursos interpuestos, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia de asunto N° BP01-R-2005-000171 al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ y del asunto N° BP01-R-2005-000174 al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2005, esta Corte de Apelaciones acordó ACUMULAR los recurso signados con los Nros. BP01-R-2005-0000174 con ponencia del Dr. JAVIER VILLARROEL y BP01-R-2005-000171, con ponencia del Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA, en virtud de que los mismos fueron interpuesto contra una misma decisión, correspondiendo la ponencia al Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Por auto de fecha 04 de Octubre de 2.005, fueron admitidos los Recursos de Apelación, conforme al artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO IV
MOTIVACION PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de los Recursos de Apelación interpuestos los recurrentes, por lo que analizadas como han sido las actas del expediente, así como los argumentos expuestos, observa:

En el presente caso, advierte esta Alzada que los recurrentes, al momento de formular sus solicitudes de apelación, alegan que la decisión judicial de fecha 30 de junio de 2005, dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito, le causó un gravamen irreparable, toda vez que no tomo en consideración lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, además de argumentar que existe contradicción en la decisión, es por ello que esta Corte de Apelaciones procede a resolver los recursos de apelación conjuntamente.

Ahora bien, observa este Tribunal Colegiado que, en atención a lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta Alzada que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.

Así lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la Republica en decisión de la Sala Constitucional, de fecha 22-02-2005, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE, Exp N° 04-0440, Sent N° 74, en la que expresó: “…Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…” (subrayado y negrillas propio).

En este sentido, en el presente caso, de las actas del expediente se evidencia que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal negó la devolución del vehículo reclamado por los ciudadanos ALIRIO CHAVEZ, debidamente asistido por la Abog. AMERAIDA GUZMAN y MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ, debidamente asistida por el Abog. GONZALO DAMS FARRERA, con basamento en la Experticia de Reconocimiento Legal practicada por el experto José Paracare, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, la cual arrojo como resultado que el serial de carrocería del vehículo examinado numero: 9BDL78647X2055664, era Falso y que dicho vehículo presentaba desbastados los seriales del motor, tal como se constata al folio (57) de la causa principal signada con el N° BP01-P-2005-002487, donde riela la experticia practicada, considerando el A quo, que tanto los seriales de carrocería del vehículo entregado al ciudadano ALIRIO CHAVEZ, bajo Guarda y Custodia por el Juzgado de Control N° 05 (98DL78647X2055664), como el vehículo recuperado (9BD178648X0884861), aquel denunciado por el delito de Robo por la ciudadana MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ (8BD178648X0884861) y el reflejado en la experticia de Reconocimiento Legal (9BDL78647X2055664), son diferentes no pudiendo de esta forma identificarse el serial de carrocería original, por lo que a criterio de esta Corte de Apelaciones el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho, ya que debe establecerse con claridad la identificación del vehículo reclamado, evidenciándose del caso de marras que efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y en consecuencia no puede determinarse, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo.

A tales efectos, esta Corte de Apelaciones, insta al Ministerio Publico a practicar experticia grafotécnica a los títulos de propiedad cursantes en autos.

Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones concluye que el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, al negar la devolución del vehículo reclamado por los solicitantes, actuó ajustado a derecho, razón por lo cual se declara sin lugar los recursos de apelación interpuestos y en consecuencia se confirma la decisión dictada por el A quo. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por los ciudadanos ALIRIO CHAVEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 4.694.918, asistido por la Abog. AMERAIDA GUZMAN y MARIA TERESA OSORIO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° E-81.610.137, asistida por el Abog. GONZALO DAMS FARRERA, ambos contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de junio de 2005, mediante la cual negó la entrega del vehículo Marca: Fiat, Modelo: Siena, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Año: 1999, Sin Placas, Serial del Motor: Desbastado, Serial de Carrocería: 9BDL78647X2055664, a los ciudadanos ut supra identificados.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON