REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003016
ASUNTO : BP01-R-2005-000177

PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS, debidamente asistido por la Abogada KARINA PEREZ OCHOA, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de julio de 2.005, mediante la cual, NEGO LA ENTREGA DEL VEHICULO marca Chrysler, modelo Neón LS, tipo sedán, clase automóvil, año 1998, color Beige Arena, serial carrocería 8Y3H36C5X1808045, serial de motor 4 Cilindros, placa UAC-051. Fundamentando dicho recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 5 del código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el referido recurso en está Corte, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 29 de septiembre de 2005, se admitió el presente Recurso de Apelación, a tenor de los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.


-CAPITULO I-
DEL RECURSO INTERPUESTO

En el escrito contentivo del Recurso interpuesto por el ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS, se explana lo siguiente:
“…Apelo del auto dictado en fecha 14 de julio del año Dos Mil Cinco, por el Juzgado de Control 2, con respecto a la solicitud de entrega del Vehículo con las siguientes características: PLACAS: UAC-051; SERIAL DE CARROCERIA 8Y3H36C5X1808045; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MARCA: CHRYLER; MODELO: NEON LS; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; AÑO: 1998; COLOR: BEIGE ARENA; USO: PARTICULAR, en mi carácter de apoderado según se evidencia de documento Poder debidamente autenticado, del ciudadano Francisco Javier Galluccio Barrose, quien es su propietario según consta de Registro de Vehículos N° A-64053 emanado del Ministerio de Transporte y comunicaciones.
RAZONAMIENTO DE LA APELACION.
En auto de fecha 14 de Julio del año 2005, este tribunal de control 2, Niega la solicitud de entrega de Vehículo ya identificado, fundando la decisión, en que el solicitante solo tiene un Poder especial sobre el vehículo, y no consta documento de compra-Venta debidamente autenticado, ni el respectivo y actualizado Certificado de Registro de vehículo.
Sin embargo, se evidencia de las actuaciones que no se ha presentado una persona con mejor derecho solicitando la entrega del Mencionado vehículo, lo cual hace inferir que soy poseedor de buena fe, tal como lo señala sentencia de fecha 11-03-03, en ponencia del Dr. Javier Villarroel, emanada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui “….Al no haberse persona alguna que alegue mejor derecho sobre el vehículo en cuestión debemos presumir la Buena fe del recurrente, ya que la mala hay que probarla”……..
Es de hacer notar que, el Tribunal a quo tiene razón al decir que mi persona no presentó los mencionados documentos que me acrediten la propiedad de dicho vehículo, pero de igual manera es cierto y se puede evidenciar de las actuaciones que cursan en el expediente, que consigne Poder Especial debidamente autenticado que me otorgo el propietario del vehículo, de acuerdo lo establecido en los artículos 150, 151, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, quedando facultado para reclamar dicho vehículo ante la Fiscalía y ante los Tribunales……tengo todos los derechos para solicitar y defender los intereses que consagra la Ley….
…..el Tribunal fundamenta la decisión en los artículos y Jurisprudencias antes señaladas, ya que según estos se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículo como adquiriente….con todo esto, se me está causando un daño irreparable, ya que cuando el ciudadano Francisco Javier Galluci Barrose, me iba a vender el vehículo en cuestión este poseía únicamente un Registro de Vehículo, por lo tanto no se pudo llevar a cabo la venta debido a que en la Notaría exigen Título de Propiedad par autenticar un documento compra-venta y este ciudadano me otorgó un poder especial para que yo fuera el encargado de realizar dichos trámites ante el SETRA….
….por todo lo antes expuesto y con fundamento en las actas procesales de la presente causa, se puede inferir que existe un bien mueble, que aún cuando presenta características no originales no existe una tercera persona que se atribuya su propiedad, además que no se encuentra solicitado por ningún órgano Policial del País y a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y robote Vehículos automotores, solicito en consecuencia me acuerde la Entrega Material del Vehículo descrito up supra….
FUNDAMENTOS DEL APELACION
Fundamento el presente Recurso de Apelación, en el artículo 115 consagrado en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela…..
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, en aplicación de las normas aquí mencionadas, de las Jurisprudencias antes descritas y estando como están cubiertos los extremos de la Ley, solicito a este digno Tribunal decrete lo siguiente:
1.- Que en el presente escrito sea sustanciado y agregado a los autos conforme a derecho.
2.- Que sea DECLARADO CON LUGAR el presente Recurso de apelación y, en consecuencia deje sin efecto la decisión recaída en 14 de julio del 2005, dictada por el Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui…..”

DE LA DECISION APELADA

En fecha 14 de julio de 2.005, el Juzgado de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en auto que ríela a los folios 13 al 15, expresa:
“Revisadas todas y cada una de las actuaciones que conforman el presunto asunto, se observa que consta en autos, Certificado de Origen del Vehículo….correspondiente al ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLUCCI BARROSE…..respecto a un vehículo marca: Chrysler Modelo: Neón LS, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Año: 1.998, color Beige Arena, Serial Carrocería 8Y3H36C5X1808045, Serial Motor: 4 Cilindros, Placa: UAC-051. Asimismo, Documento Poder suscrito por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLUCCI BARROSE…..mediante el cual le confiere Poder Especial al ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS….respecto al vehículo antes descrito…..sin embargo no consta el respectivo Documento de Compra-venta suscrito entre los referidos ciudadanos y debidamente autenticado ante la Notaría Pública correspondiente; ni el certificado de Registro de Vehículo o Título de Propiedad; evidenciándose de la experticia de Reconocimiento Legal practicada al vehículo objeto de la solicitud…..que el mismo no registra en el Sistema Setra.
….considera este Órgano Jurisdiccional, que el propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, es la persona que aparece como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos; todo conforme a los artículos 26 y 48 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre…..en el caso que nos ocupa, se evidencia que el solicitante GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS, sólo tiene un Poder Especial sobre el vehículo descrito con anterioridad…..en consecuencia se niega dicho pedimento.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Sin lugar la solicitud presentada por el ciudadano GERADO ANTONIO BENITEZ CAMPOS…..en consecuencia, conforme al artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se niega la entrega del vehículo marca: Chrysler Modelo: Neón LS, Tipo: Sedán, Clase: Automóvil, Año: 1.998, color Beige Arena, Serial Carrocería 8Y3H36C5X1808045, Serial Motor: 4 Cilindros, Placa: UAC-051 ….”

DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES

El apelante en su escrito alega, que si bien es cierto él no aparece como propietario del vehículo sobre el cual reclama devolución, en razón de que solo existe un certificado de origen y por cuanto el mismo no está registrado en el Setra, fue imposible otorgar el documento de compra-venta, no obstante, no hay otra persona que lo este solicitando, en consecuencia, en su criterio estos eventos demuestran su condición de poseedor de buen fe.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Corte de Apelaciones debe subsumir su pronunciamiento solo a los puntos de la decisión que han sido impugnados.

Asimismo, el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, confiere la carga de la prueba al apelante, es decir, que conjuntamente con el escrito de interposición del recurso, el justiciable debe ofrecer las pruebas en las que fundamente su pretensión, sin que esta actividad pueda ser sustituida por el juez, ya que sería atentatorio contra el principio de igualdad de partes.

Revisado como ha sido el presente cuaderno de apelación, se observa que el recurrente no promovió con su escrito ningún medio de prueba que sirva de sostén a su pretensión, consecuencialmente, esta Corte de Apelaciones se limitará a revisar los argumentos del recurrente y los basamentos de la decisión.

En la parte motivada de la decisión del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, expresa que solo cursan a las actuaciones Certificado de Origen N° A-64053, fechado 21 de abril de 1.998, correspondiente al Vehículo Marca: Chrysler; Modelo: Neón LS; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Año: 1.998; Color: Beige Arena; Serial de Carrocería: 8Y3H6C5X1808045; Serial de Motor: 4 Cilindros; Placa: UAC-051, a nombre del ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLUCCI BARROSE.

Refiere también el Tribunal, que se encuentran a las actuaciones documento poder especial, otorgado por el ciudadano FRANCISCO JAVIER GALLUCCI BARROSE a el ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS, por ante la Notaría Pública Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, anotado bajo el N° 42, Tomo 14 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, en fecha 08 de marzo de 2005.

Aunado a esto, se encuentra informe pericial practicado por funcionarios adscritos al destacamento N° 75 de la Guardia Nacional, en el que se deja constancia que el vehículo no aparece registrado en el Setra, sin que haya mención alguna acerca de la situación de los seriales del vehículo, ni la autenticidad del Certificado de Origen.

Por su parte, el apelante reconoce que no posee ningún documento que lo acredite como propietario del vehículo reclamado, sino que simplemente le confirieron un poder para solicitar su devoclución; pero es el caso, como se mencionó anteriormente, que el recurrente no ofertó con su escrito ningún medio de prueba, entre los que pudo anexar el instrumento poder que reseña en su exposición a fin de que esta alzada pudiera examinar su sentido y alcance.

Así las cosas, y como quiera que no cursan a las actuaciones recursivas elemento probatorio alguno a favor del solicitante, es por lo que esta Corte de Apelaciones del Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, considera que lo prudente es declarar sin lugar el recurso de apelación. Así se decide.

Finalmente, se insta al Ministerio Público a que complemente su investigación ordenando otras diligencias que coadyuven a esclarecer la condición del vehículo objeto del presente recurso, como sería por ejemplo, examen pericial sobre los seriales del vehículos a fin de determinar si son o no originales y reconocimiento al certificado de origen para constatar su autenticidad.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones de hecho y derecho expuestas anteriormente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, el recurso de apelación incoado por el ciudadano GERARDO ANTONIO BENITEZ CAMPOS, asistido por la Abogado KARINA PEREZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.041, contra la decisión emanada del Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 14 de Julio de 2005; en razón de que el justiciable no acompañó a su escrito prueba alguna en la que fundamente su pretensión, tal y como lo establece el único aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y en su oportunidad remítase al Tribunal de origen.


Los Jueces integrantes de la Corte de Apelaciones.

La Juez Presidente y Ponente,

Dra. Maria Guadalupe Rivas De Herrera

El Juez, El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria.

La Secretaria,

Abog. Celia Chacon.