REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-000701
ASUNTO : BP01-R-2005-000210


PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, Abogado de confianza de los ciudadanos CITO GIL PARAO ARCIA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 8.288.794, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació el 27-04-71, de profesión u oficio vigilante, soltero, residenciado en la Calle Fray, Juan de Mendoza, casa N° 70-38, Píritu, estado Anzoátegui, JOSÉ DANIEL SANCHEZ, venezolano, indocumentado, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 08-12-84, de profesión u oficio Obrero de Construcción, soltero, residenciado en la Calle Fray, Juan de Mendoza, casa S/N, Píritu, Estado Anzoátegui y LUZ MARIA PEREZ, venezolana, titular de la cedula de identidad N° 15.705.020, natural de Boca de Uchire, Estado Anzoátegui, donde nació el 12-01-74, de profesión u oficio Ama de Casa, soltera, residenciada en la Calle Fray, Juan de Mendoza, casa S/N, Píritu, Anzoátegui, contra la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación fiscal.

Fue recibido ante esta Corte cuaderno separado, contentivo del recurso interpuesto, dándose entrada se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución le correspondió la ponencia al DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ.

Siendo la oportunidad legal, para que esta Corte se pronuncie sobre la admisibilidad o no del presente recurso, observa:

El caso sometido al conocimiento de esta Corte, tratase de recurso de apelación de auto, y en este sentido observamos que los motivos para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en el artículo 447, del Código Orgánico Procesal Penal, siendo seleccionado por el apelante, el motivo previsto en el numeral 5 de la citada disposición adjetiva penal, relativo a aquellas decisiones que causen un gravamen irreparable.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos. En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Corte, establecidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo:

Al respecto, en el caso bajo estudio, quien interpone el recurso de apelación es el ciudadano ARTURO GONZALEZ, Abogado de confianza de los ciudadanos CITO GIL PARAO ARCIA, JOSÉ DANIEL SANCHEZ y LUZ MARIA PEREZ cualidad que se evidencia de las actas que conforman el presente cuaderno.

b.- cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

En cuanto a este literal se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:
De conformidad con decisión emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, vinculante para la Sala de Casación Penal y así para los demás Tribunales de la Republica de fecha cinco (05) de Agosto del año 2005, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA, Exp 03-1309, en la que estableció el criterio siguiente: “…los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público. Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara…” (Subrayado y negrita propio), esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse acogiendo el criterio del Máximo Tribunal de la Republica.

La decisión impugnada, fue dictada en fecha 20 de septiembre de 2005, interponiendo el recurso de apelación el recurrente ARTURO GONZALEZ en fecha 24-09-05, siendo certificado por la Secretaria del A quo, que trascurrieron tres (03) días de audiencia entre la fecha de la decisión recurrida y la interposición del recurso, evidenciándose que el mismo fue interpuesto dentro del lapso, de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes referida y lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Con relación a esta causal de inadmisión, esta Alzada evidencia lo siguiente, el apelante impugna la decisión dictada por el Juez A quo en Audiencia Preliminar, mediante la cual fue admitida la acusación fiscal contra sus representados por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFECIENTES, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto, el criterio sostenido por el Máximo Tribunal de la Republica con relación a la apelación de las decisiones contenidas en el acta de Audiencia Preliminar, es el siguiente: Sala Constitucional, Ponencia Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, (Exp. N° 04-2599, de fecha 20-06-05) “…esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio…omissis. En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio -admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional. Así se establece. (subrayado y negrillas propio)

En virtud de lo anterior planteado y acogiendo el criterio antes referido, esta Corte de Apelaciones declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el recurrente, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01, que admitió la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual establece expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, en concordada relación con el literal “c” del artículo 437 ejusdem, el cual prevé como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal. .

Por todo los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ARTURO GONZALEZ, Abogado de confianza de los ciudadanos CITO GIL PARAO ARCIA, JOSÉ DANIEL SANCHEZ y LUZ MARIA PEREZ, y en consecuencia e Confirma la decisión dictada en la Audiencia Preliminar de fecha veinte (20) de septiembre de 2005, por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se admitió la acusación fiscal.
LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

LA JUEZ PRESIDENTE,


DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA



EL JUEZ EL JUEZ PONENTE,


DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ.


LA SECRETARIA,


ABOG. CELIA CHACON