REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 19 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: BP01-R-2005-000212
ASUNTO : BP01-R-2005-000212


PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


Subieron las actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a los fines de conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SIMON VIELMA y EDGAR GUZMAN CENTENO, en su carácter de Defensores de Confianza del imputado JOSE NATIVIDAD LARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.464.430, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de fecha 08 de Agosto de 2005, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal.

Recibida la causa en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente y aceptada la distribución, de acuerdo al Sistema Computarizado Juris 2000, correspondió la Ponencia a la DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
CAPITULO I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION

Los recurrentes alegan: “…ocurrimos a los fines de interponer RECURSO DE APELACION DE AUTO…por las causas que a continuación se detallan, previo señalamiento de los requisitos formales:
Legitimación Activa: De conformidad con lo pautado en el Artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, en nuestra condición de defensores del Ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA…tal como consta en las actas procesales…y dado que no existe oposición por parte de nuestro patrocinado, nos encontramos legitimados para ejercer el presente recurso.-
Impugnabilidad Objetiva: El Tribunal de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en la persona del Juez Temporal, Abogado JOSE GONZALEZ CADENAS, en el acto de la audiencia preliminar, dictó “auto” que acordó una medida de privación judicial preventiva de libertad, contra nuestro patrocinado JOSE NATIVIDAD LARA…dicho auto es impugnable por disposición legal, específicamente según lo dispuesto en el
Artículo 447.4 del texto adjetivo penal.-

Admisibilidad: Dado que el “auto” recriminado se dictó en fecha Ocho (8) de agosto del 2005, y dado que el presente recurso se ejerce dentro del lapso a que se contrae el Artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, el mismo es admisible y así solicitamos se decida.-
Recriminaciones al auto cuestionado:
1.- Inmotivación del auto.-
Punto Previo: Previo a las recriminaciones del auto que acuerda la medida privativa de libertad que afecta a nuestro patrocinado, hacemos del conocimiento a la alzada sobre actuaciones fiscales y actos judiciales que conculcaron derechos y garantías constitucionales a nuestro defendido, por tanto verificables ex oficio por la Alzada, cuyo único remedio en razón del perjuicio, obra con el decreto de nulidad.-

Nuestra aserción y solicitud de nulidad se soporta bajo los siguientes hechos y argumentos de derecho:
DE LOS HECOS
En fecha Veintiséis (26) de Julio del 2005, se celebró el acto de audiencia preliminar convocado por el Tribunal de Control N° 1 de El Tigre…una vez aperturado el acto el Juez le concedió la palabra a la representación fiscal, quien expuso su acusación, de igual forma nos concedió el derecho de palabra a la defensa, donde le propusimos y alegamos que el acto se celebraba a pesar de no haber podido obtener copias del expediente previamente solicitadas, de haberle solicitado mediante escrito el diferimiento de dicho acto por violación del derecho de acceso, del tiempo necesario para ejercer debidamente la defensa de nuestro patrocinado; sobre tal petitorio no habíamos tenido respuesta.-

El Juez Temporal…nos informa que se había negado por auto expreso el diferimiento, pero que dado los argumentos presentados iba a suspender la audiencia preliminar y la convocatoria para el día Primero (1°) de Agosto del 2005, a los fines de que podamos ejercer los descargos…se le advirtió al juez que nos seguía cercenando el derecho a la defensa, toda vez que el Artículo 328 establece la presentación del descargo y la promoción de pruebas cinco (05) días antes del acto; accediendo el juez entonces a “continuar” la audiencia en fecha Ocho (08) de Agosto del año 2005, con tres días hábiles para presentar nuestro escrito.-….

Ahora bien, sobre la solicitud de nulidad hecha, en virtud de la vulneración del principio de instrumentalizad de formas esenciales, el juez dicta el siguiente pronunciamiento:
“…Asimismo (sic) en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones solicitadas por el abogado Edgar Guzmán, en la presente causa observamos que a lo largo del proceso no se han vulnerados (sic) normas constitucionales ni procedimentales que soslayen o creen estado de indefensión y menoscabo de sus derechos a intereses del imputado por tal motivo igualmente SE DECLARA SIN LIUGAR TAL PEDIMENTO DE NULIDAD,…”

Honorables Jueces de la Corte de Apelaciones, las omisiones fiscales de no darle curso a nuestras solicitudes a que hemos hecho referencia, conculcaron el sagrado derecho a la defensa, descrito en el encabezado del artículo 49 de la Constitución Nacional y su Numeral 1, desarrollado en el artículo 125.5 del C.O.P.P., en consecuencia esa taxatividad pertenece a las causales de nulidad contenidas en el Artículo 191 del C.O.P.P., cuya reparación sólo es viable mediante el decreto de nulidad y reposición al estado de que se evacuen las diligencias solicitadas y se consignen las respuestas de las diligencias solicitadas por la propia Fiscalía.-…

RECRIMINACIONES AL AUTO QUE ACUERDA LA MEDIDA PRIVATIVA

Inmotivación: En el acto de la audiencia preliminar, el Juez de Control N° 1…se pronunció respecto a la medida privativa de la siguiente manera:
“…Se decreta MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, en virtud de que en el presente caso esta (sic) demostrado el peligro de fuga u obstaculización, toda vez que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse en sentencia firme en el presente caso, ya que la pena en su límite máximo es superior a diez (10) años…”
De la simple lectura concluimos que el presente auto no cumple con la motivación exigida en el Artículo 254 del texto adjetivo penal…

En primer término hemos de acotar que las causales contenidas en el Artículo 251 y en el Artículo 252 del C.O.P.P. son autónomas pudiendo ser acumulables en tanto en cuanto las situaciones fácticas plasmados en el expediente lo permitan, sin embargo, el juez le dio un tratamiento acumulativo sin ninguna explicación cuando refiere: “…esta (sic) demostrado el peligro de fuga u obstaculización…”, nos preguntamos ¿Con qué quedó demostrado el peligro de fuga u obstaculización?....
PETITORIO
Respecto al punto previo planteado, solicitamos se acuerde la nulidad absoluta del acto conclusivo y se retrotraiga el proceso al estado de que se le respetó el derecho de defensa a nuestro patrocinado, consecuencialmente se ordenen las diligencias de investigación omitidas y la adquisición de las resultas aún no consignadas; de igual forma solicitamos especial indicación del efecto de la nulidad del acto conclusivo fiscal respecto a la medida privativa de libertad acordada, ya que el decreto de nulidad es de ejecución material y comportaría la nulidad de los actos que dependen de él,, verbigracia la nulidad de esta medida privativa.-

En el supuesto de que los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones no consideren la nulidad previa solicitada, solicitamos la nulidad del auto que acuerde la medida privativa de libertad, toda vez que no cumple los requisitos exigidos en los Artículos 254 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, es inmotivado…”.

El Representante del Ministerio Público al dar contestación al recurso ejercido expuso:
“…El Ministerio Publico discurre en relación a lo alegado por la defensa en cuanto a la inmotivación de la sentencia en la que se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Imputado, visto que el juzgador es bastante claro y no genérico en su pronunciamiento. En el presente asunto, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa Judicial Preventiva de Libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° de la Reforma del Código Penal…asimismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos…es autor en la comisión del delito up supra, toda vez que cursan en actas múltiples elementos de convicción que hacen presumir la participación activa del ciudadano imputado en la comisión del delito antes referido, los cuales fueron analizados, comparados, y adminiculados por el ciudadano Juez Primero de Control, en acatamiento a lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal…De igual forma, existe presunción de peligro de fuga, por cuanto la pena que podría llegarse a imponer oscila entre 15 y 25 años de presidio, y de obstaculización toda vez que el imputado de autos puede influir sobre testigos, expertos y victimas para que se comporten de manera desleal o reticente. Encontrándose así, llenos los extremos exigidos por el COPP en sus artículos 250, 251 y 252…
Ahora bien, ciudadanos magistrados, de los extractos transcritos, podemos inferir que el Juez en funciones de Control de El Tigre, al momento de dictar el auto mediante el cual decretó la Medida Privativa de Libertad, al acusado de autos, lo hizo en procura de mantener la estabilidad procesal y asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria, que recaiga sobre el acusado, considerando para ello, además, de lo solicitado por el ministerio publico, lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Ministerio Público ofrece como medio de pruebas en el presente recurso:
.-Las actas procesales que comprenden la presente causa que se conoce bajo el asunto BP11-P-2005-001877, y que cursan ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01….Extensión El Tigre…

PETITORIO
Por lo antes expuesto…es por lo que solicitamos SEA DECLARADO SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto…y en consecuencia se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA…”.
CAPITULO II
EL AUTO APELADO

En el auto apelado, se expresa: “…En razón de lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico procesal Penal, en concordancia con el último aparte del artículo 339 ejusdem, y dado que en el escrito acusatorio de la representación fiscal ha considerado como elemento de convicción las declaraciones de los ciudadanos CAMELIA JOSEFINA NORIEGA DE ARMAS, JOSE ALCIDES CAMACHO, JULIA ELENA PADRON, LEONARDO RAFAEL HERNANDEZ, ADELCHYS ROMINA YEPEZ NORIEGA, JOSE LUIS LOPEZ, JESUS ABAD CONTRERAS OCAMPO, YAN ALEXANDER RUIZ GONZALEZ Y JOSE FRANCISCO ZABALA CAMPOS, incorporar si es el caso por medio de la lectura las entrevistas de los referidos testigos este tribunal observa que tal medio de prueba es pertinente util (sic) y necesario para llevarse al juicio oral y público. Informe escrito: Experticia Forense N° 1470-1186, de fecha 05-10-05 suscrita por el medico forense SAULO PAREDES, al imputado JOSE NATIVIDAD LARA, INFORME ORAL, sobre la experticia 1470-1186, de fecha 05-10-05, realizada al imputado de autos por el medico forense SAULO PAREDES. MEDIOS ILUSTRATIVOS: laptop, video beam, pizarra, ya que existen fotografías, señalamiento sobre el sitio del suceso con el fin de reproducirlos y proyectarlos., SE ADMITEN toda vez que se consideran útiles, pertinentes y necesarios para el juicio oral y publico. SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD sobre el ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, en virtud que en el presenta caso esta demostrado el peligro de fuga u obstaculización toda vez que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar imponerse en sentencia firme en el presente caso, ya que la pena en su limite máximo es superior a diez (10) años, y se ordena la inmediata reclusión del acusado de autos…Admitida como ha sido en su totalidad la acusación Fiscal por el delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, este Tribunal impone nuevamente al imputado JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del procedimiento por admisión de los hechos…”.

CAPITULO III
DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES:

Invoca el apelante como motivo para impugnar la decisión producida por el Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, que la misma es inmotivada, habida cuenta que el juzgador no precisó las circunstancias con las cuales consideró satisfecho los presupuestos descritos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

De conformidad con la norma prevista en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, a la Corte de Apelaciones le corresponde conocer exclusivamente los puntos de la decisión que han sido impugnados, por tanto a este mandato sujetará su decreto.

El artículo 173 del texto adjetivo penal, a la letra reza:

“Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Motivación, es el ejercicio que consiste en establecer con claridad los fundamentos, las razones que indujeron al sentenciador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hizo, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del decidor.

Esta alzada, ha sido reiterativa en el criterio de que la motivación de la sentencia está estrechamente vinculado con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, consecuencialmente, con la garantía al debido proceso, en el entendido que de allí también surgirán para las partes los posibles alegatos de impugnación contra las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterada jurisprudencia sobre la motivación, de la sentencia, expresada en los siguientes términos:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

El Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española, define el vocablo motivar como la acción de “Dar o explicar los motivos o razones que se han tenido para hacer algo…”. En su acepción jurídica de acuerdo a lo explanado por Manuel Osorio en el Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, se entiende por motivo “…la causa, razón o fundamento de un acto…La determinación de los motivos es, pues necesaria para la investigación penal, para la interpretación de contratos y obligaciones, para la declaración judicial de los derechos…”.

En síntesis una sentencia o auto están motivados cuando contiene las razones de hecho y derecho sobre las cuales el administrador de justicia llegó a la conclusión del litigio sometido a su conocimiento.

Ahora bien, el auto apelado en el punto que ha sido impugnado es del tenor siguiente:

“…SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD sobre el ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, en virtud de que en el presente caso está demostrado el peligro de fuga u obstaculización toda vez que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse en sentencia firme en el presente caso, ya que la pena en su límite máximo es superior a diez (10) años, y se ordena la inmediata reclusión del acusado de autos en la sede de la Zona Policial N° 05 con sede en El Tigre…”.


De la transcripción anterior se infiere, que en efecto la decisión en cuanto al punto que ha sido impugnado, carece absolutamente de motivación, en virtud de que el juzgador se limita a expresar que conforme a la presunción legal de peligro de fuga le basta para decretar la medida, pero es el caso, que el artículo 250 de la norma procesal penal, reguladora de la medida privativa de libertad, contiene tres requisitos, concurrentes por demás, es decir, tiene que haber pronunciamiento sobre cada uno de ellos, amén de que no basta con referir que existen, especialmente en lo relativo a los elementos de convicción, tal como lo exige el artículo 254 eiusdem.

La motivación de la decisión, debe producirse sobre cada uno de las peticiones relevantes que haya propuesto las partes, pues solo así ellas conocerán con certeza las razones del juez fallar en los términos y condiciones en los cuales lo hizo, amén de que el Tribunal cumplirá con la obligación que le impone el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, y especialmente en lo atinente al acto de privación judicial preventiva de libertad, el artículo 254 antes citado, exige su fundamentación e indica los requisitos que el mismo debe contener, máxime cuando en el presente caso el imputado de autos ha permanecido durante toda la etapa sin medida cautelar alguna que restrinja su libertad, en razón de que el Ministerio Público no lo solicitó sino hasta presentar su acto conclusivo.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo correcto y ajustado a derecho es de conformidad con lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar la nulidad absoluta de la decisión emanada del Tribunal de Control N° 01 de este Circuito Judicial penal, extensión El Tigre, habida cuenta que la misma es absolutamente inmotivada en lo que se refiere al decreto de la medida privativa de libertad.

En otro orden de ideas, advierte este Tribunal Colegiado que lo mismo ocurre con el pronunciamiento que niega la nulidad absoluta del acto conclusivo, habida cuenta que el juez se circunscribió a mencionar que en su criterio no ha habido violación de derechos o garantías constitucionales durante el proceso, pero sin individualizar los actos que en manifestación de la defensa están afectados de nulidad y porque según el Tribunal se cumplieron en sujeción a las formas constitucional y legalmente establecidas, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Asimismo en lo que respecta a la nulidad de las actuaciones solicitadas por el Abogado EDGAR GUZMAN, en la presente causa observamos que a lo largo del proceso no se han vulnerado normas constitucionales ni procedimentales que soslayen o creen estado de indefensión y menoscabo de sus derechos e intereses del imputado por tal motivo igualmente SE DECLARA SIN LUGAR TAL PEDIMENTO DE NULIDAD…”. (SIC).

Tal y como se ha venido refiriendo en acápites anteriores, las decisiones bien sean autos o sentencias, deben tomarse fundadamente, es decir, motivadamente, so pena de nulidad. Sanción ésta a la queda sometida por establecerlo así el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las partes como también se ha manifestado con anterioridad, tienen derecho a conocer los motivos que indujeron al órgano decisior a fallar en las formas y condiciones como quedó resuelto el litigio, pues la motivación de la decisión es muestra de una tutela judicial efectiva, formal y material, los fundamentos de la sentencia o auto son un apéndice de la garantía al debido proceso.

No por capricho el legislador del sistema acusatorio penal, castiga con nulidad absoluta las sentencias o autos carentes de motivación. Recordemos que estamos frente a un proceso garantista, principista, donde si bien las formas son importantes, también lo es el contenido de las decisiones.

En otro sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. Julio Elías Mayaudón, dictó sentencia N° 003 en fecha 11 de Enero del 2002, en la que refiere entre otros aspectos de las nulidades, lo siguiente:

"Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas: todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables. "

Es así como en ejercicio de la potestad a que se contrae el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, de oficio declara la nulidad absoluta de la decisión producida durante la realización de la audiencia preliminar, en virtud, de encontrarla absolutamente inmotiva en cuanto a la petición de declaratoria de nulidad del acto conclusivo por lesión al derecho a la defensa del imputado durante la fase preparatoria, vale decir, la decisión se produjo con inobservancia de la forma y condición prevista en el el artículo 173 eiusdem, consecuencialmente, debe sujetarse a la consecuencia jurídica allí prevista. Así se decide.

Finalmente, y como quiera que la misma fue tomada durante la realización de la audiencia preliminar, se ordena que otro Juez de Control distinto al que emitió el auto aquí anulado fije y convoque a las partes para celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá revisar y pronunciarse fundamente sobre las solicitudes de las partes, inclusive las nulidades absolutas invocadas y la medida de coerción personal, así como cualquier otro alegato; habida cuenta que la inmotivación de la decisión comporta violación a la tutela judicial efectiva, puesto que no basta con conceder o negar las peticiones de las partes, necesario es establecer porque se les da o porque se les niega, para que se conozca con exactitud las razones del juzgador y ejercer con propiedad los recursos a que haya lugar. Así se decide.

Como consecuencia de la nulidad de la decisión que decretó medida privativa de libertad, debe colocarse al ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA en la misma situación jurídica en la que se encontraba para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, es decir, en libertad, ya que sobre él, el Ministerio Público no había solicitado ningún tipo de medida cautelar, fuera privativa de libertad o sustitutiva menos gravosa. Así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación incoado por los Abogados SIMON VIELMA RODRÍGUEZ y EDGAR GUZMÁN CENTENO, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 34.458 y 26.619, respectivamente, en su condición de Defensores de Confianza del ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 08 de agosto de 2005, mediante la cual decretó medida privativa de libertad contra el mencionado imputado; habida cuenta que la misma es absolutamente inmotivada.

SEGUNDO: En ejercicio de la potestad a que se contrae el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, esta alzada, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN de fecha 08 de Agosto de 2005, emanada del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, producida durante la realización de la audiencia preliminar, en virtud, de encontrarla absolutamente inmotiva en cuanto a la petición de declaratoria de nulidad del acto conclusivo por lesión al derecho a la defensa del imputado durante la fase preparatoria, vale decir, la decisión se produjo con inobservancia de la forma y condición prevista en el artículo 173 eiusdem, consecuencialmente, debe sujetarse a la consecuencia jurídica allí prevista.

TERCERO: Como quiera que la decisión anulada fue tomada durante la realización de la audiencia preliminar, se ordena que otro Juez de Control distinto al que emitió el auto aquí anulado fije y convoque a las partes para celebrar nuevamente la audiencia preliminar, asimismo deberá revisar y pronunciarse fundamente sobre las solicitudes de las partes, inclusive las nulidades absolutas invocadas y la medida de coerción personal, habida cuenta que la inmotivación de la decisión comporta violación a la tutela judicial efectiva, puesto que no basta con conceder o negar las peticiones de las partes, necesario es establecer porque se les da o porque se les niega, para que se conozca con exactitud las razones del juzgador y ejercer con propiedad los recursos a que haya lugar.

CUARTO: Como consecuencia de la nulidad de la decisión que decretó medida privativa de libertad, debe colocarse al ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA en la misma situación jurídica en la que se encontraba para el momento de efectuarse la audiencia preliminar, es decir, en libertad, ya que sobre él, el Ministerio Público no había solicitado ningún tipo de medida cautelar, fuera privativa de libertad o sustitutiva menos gravosa.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes. Líbrese boleta de excarcelación y en su oportunidad desvuélvase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.


EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI

VOTO SALVADO

ASUNTO N° BP01-R-2005-000212

Quien suscribe, Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez, en mi condición de Juez integrante de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, disiente del criterio sustentado por la mayoría en cuanto a declarar CON LUGAR, el presente Recurso de Apelación, por las siguientes razones:

Con relación al punto previo planteado por el recurrente, donde alega que al imputado José Natividad Lara, se le cercenaron sus derechos constitucionales al debido proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, al no declarar con lugar el Juez a quo, su solicitud de nulidad, basamentada en que durante la fase preparatoria el Fiscal del Ministerio Público le violentó el principio de instrumentalidad de formas esenciales. Expresando que la decisión dictada por el Tribunal de instancia al respecto de su requerimiento de nulidad, es inmotivada pues solo se limitó a declararlo sin lugar.

Quien disiente de la opinión de la mayoría considera, que si bien es cierto, que la decisión del Juez a quo, con relación a la solicitud de nulidad de la defensa, pudiera parecer escueta o inmotivada, ello no es suficiente para declarar la nulidad de la misma y más allá declarar la nulidad del acto conclusivo de acusación, pues si revisamos la causa principal, de sus dos piezas podemos observar, que existe evidentemente una fase investigativa que en todo momento fue del conocimiento del imputado José Natividad Lara, y su defensor, pues el día 11 de Octubre de 2004, se hicieron parte, cuando la investigación apenas se iniciaba el día 05 de Octubre de 2004, llegando a realizar solicitudes referidas a la práctica de una serie de diligencias de investigación, que no fueron negadas por el Ministerio Público, ya que unas fueron practicadas y otras eran impertinentes (Ver folio 13, pieza 01), así también solicitó la evacuación de testigo, que fueron acordados por la Fiscalía.

De igual forma, en fecha 14 de Abril de 2005, la defensa introduce un nuevo escrito a la Fiscalía encargada de llevar a cabo la investigación, solicitándole oír nuevamente a su representado y además solicita la práctica de una nueva prueba de Ion de Nitrato, tratando de restar veracidad a la ya practicada por el Ministerio Público. Siendo acordada dicha solicitud. Posteriormente solicitó se recabara informe del Darfa y una experticia química de Luminol del vehículo propiedad del imputado, lo que también le fuera acordado por la vindicta pública.

Siendo presentada en fecha 18 de Mayo de 2005, el acto conclusivo de la acusación.

Hasta ese momento todavía el imputado no se le había impuesto ninguna medida de coerción personal, cuando de todos los elementos de convicción recogidos durante la investigación lo señalan como el presuntamente responsable del delito cometido, y más allá va al acto de celebración de la Audiencia Preliminar en libertad.

Entonces, con todo lo antes explanado, donde se evidencia, la falsedad de los alegatos de la defensa para pretender su nulidad, como es que podemos anular todo lo actuado, inclusive el acto conclusivo de acusación y olvidarnos de todos esos elementos de convicción, sin pasearnos por el fin mismo de la Justicia, que no es solo, garantizar el derecho del imputado, que en el presente caso no ha sido para nada vulnerado, sino que también garantizar el derecho de la victima y del Estado mismo, que es el mayor interesado en que la Justicia se concretice.
De manera pues, que este disidente, considera que lo más ajustado a derecho fue analizar las actas de investigación dejar sentado lo establecido en el presente voto salvado, y declarar sin lugar la solicitud de nulidad incoada por la defensa, en pro de una justicia más expedita, pues el fin principal del derecho es la justicia, y ella no es más que dar a cada quien lo que le corresponde.

Prosiguiendo con el Recurso de apelación interpuesto contra la medida preventiva privativa de libertad, quien disiente, al analizar la decisión, donde la misma es impuesta, la cual expresa:

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, sobre el ciudadano JOSE NATIVIDAD LARA FIGUERA, en virtud de que en el presente caso, esta demostrado el peligro de fuga u obstaculización toda vez que por la magnitud del daño causado, la pena que pudiera llegar a imponerse en sentencia firme en el presente caso, ya que la pena en su limite máximo es superior a diez (10) años, y se ordena la inmediata reclusión del acusado de autos en…”

Si nos limitamos a transcribir solamente el estracto anterior, de la decisión apelada, pues ella inmediatamente nos resultaría que el juez no motivo los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no obstante debemos tener en cuenta que tal decisión o fallo fue tomado en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, donde el Juez al momento de decidir sobre la admisión o no de la acusación, establece que admite la misma por considerar que existen suficientes elementos de convicción para estimar que el Ciudadano José natividad Lara, es el presunto autor del hecho punible en referencia, pasando de seguido a explanar cuales son estos elementos.

De tal forma, que al tratarse de un delito cuya entidad lo hace merecedor de una pena superior a los diez años, lo cual es plasmado por el a quo, se presume el peligro de fuga. Por lo que quien aquí disiente, no considera la decisión inmotivada, pues hay que analizarla en su conjunto y no de forma aislada o parcial, pues todo lo que el Juez decide conforme a sus atribuciones legales propias de la fase intermedia, forma parte de su fallo con relación a la admisión o no de la acusación. En todo caso, lo que se omitió fue la publicación del auto de enjuiciamiento.

Así las cosas, quien aquí diciente, considera que tanto el punto previo como el recurso de apelación, han debido declararse sin lugar.

Queda así planteado el voto salvado, dentro del lapso previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cinco (2005).Año 195 de la Independencia y 146 de le federación-

Regístrese, publíquese, déjese copia. Y que pase a formar parte del fallo principal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA.



EL JUEZ DICIDENTE, EL JUEZ,

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABG. CELIA DEL CARMEN CHACON