REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 17 de Octubre de 2005
194° y 145°
CAUSA N° BP01-R-2005-000227
PONENTE: DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto, verbalmente, por el FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PUBLICO DE ESTE ESTADO, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, en el acto de la audiencia oral de presentación, celebrada en fecha 07 de Septiembre de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado DANNY MAITA VILLASANA. Fundamentado dicha apelación en los artículos 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal.


Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia a la Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.




-CAPITULO I-

El Dr. JOSE ANTONIO AZUAJE, en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, en el acto de la audiencia oral de presentación, manifestó lo siguiente:
“El Ministerio Público interpone en este acto Recurso de Apelación del auto dictado por este Tribunal n (sic) esta audiencia a tenor de lo establecido en el artículo 447 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal y solicita se decrete el efecto suspensivo del cumplimiento de conformidad con el artículo 374 hasta tanto se resuelva el recurso de apelación, el cual es del tenor siguiente: 1° el Tribunal al dictar la medida sustitutiva de libertad establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 6 no motiva en dicho auto los hecho y circunstancias que la llevaron a tomar decisión es decir existe una plena falta de motivación en el auto dictado violentando así el debido proceso el cual establece que todo auto o sentencia dictada debe ser debidamente motivado 2° El Tribunal al momento de tomar la decisión no observó la norma establecida en el artículo 250 ordinales 1, 2 y 3 los cuales concatenados con las actas que conforman l (sic) presente causa y que fueron expuestos oralmente por esta representación fiscal en esta audiencia y probados uno a uno por el Ministerio Público para que se procediera la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitadas por lo cual denuncio en el presente recurso la inobservancia de la precitada norma…..”

En el mismo acto de la Audiencia oral de Presentación, el Abogado RUBEN DARIO HERRERA, da contestación al recurso de apelación interpuesto, en los términos siguientes:
“La defensa solicita a este honorable tribunal se declare sin lugar, que no se le de tramite y se declare la nulidad absoluta de la apelación interpuesta por el Ministerio Público por cuanto el artículo 448 del COPP este debe ser interpuesto en forma escrita y motivada y no como lo hizo el representante fiscal en forma verbal y no como lo ha hecho mal intencionadamente y de mala fe solicito asimismo que la medida cautelar menos gravosa se haga efectiva desde esta sala de audiencias….”

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, expresa lo siguiente:
“….Este Tribunal TRIBUNAL (SIC) SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL TIGRE DEL ESTADO ANZOATEGUI ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, En cuanto al imputado DANNY MAITA VILLASANA llenando los extremos de ley se aplicar la medida estrictamente necesaria para garantizar de que la fiscalía lleve a cabo una investigación sin dilación alguna y pueda si poder aportar los elementos necesarios para la finalidad del proceso decretar la medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 ordinal 3 y numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentación cada 15 días ante el tribunal y asimismo se acordó que se proceda a seguir el curso del proceso en el procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal……”

-CAPITULO II-
DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Es preciso determinar la naturaleza jurídica de la modalidad del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público que hoy ocupa nuestra atención.

En principio y por regla general, se tiene que por establecerlo así la norma prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación de autos debe presentarse en escrito fundado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la decisión impugnada.

Esta es la forma y condición de ejercicio de los recursos que rigen el procedimiento ordinario.

Ahora bien, en el presente caso, el Ministerio Público en su condición de titular de la acción penal, colocó al ciudadano DANNY JOSE MAITA VILLASANA a la disposición del Tribunal de Control, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario y el decreto de medida privativa de libertad; tal como lo permite el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Posteriormente en la audiencia oral para oír al imputado o instructiva de cargos como la ha denominado la doctrina, el Tribunal de Primera Instancia en lo penal en funciones de control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, de acuerdo a la solicitud fiscal, declara que en lo sucesivo el procedimiento se llevará por las reglas del procedimiento ordinario y decreta contra el imputado, medidas cautelares sustitutivas menos gravosas. Decisión contra la cual, amparado en la norma prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público interpone recurso de apelación durante la audiencia y solicita el efecto suspensivo de la decisión que decretó medidas cautelares sustitutivas.

Así las cosas, observa esta Corte de Apelaciones la incompatibilidad que existe entre la aplicación del procedimiento ordinario que además fue decretado a petición del Titular de la acción penal y la modalidad que usó para el ejercicio del Recurso de apelación, habida cuenta, que ésta es posible durante la audiencia, en los casos que se ventilen por la vía del procedimiento abreviado, o dicho de otra forma, donde se califique la flagrancia; por tanto resulta a todas luces improcedente el híbrido que pretende el Ministerio Público, ni muchos menos la suspensión de los efectos de la libertad bajo medidas cautelares sustitutivas decretada por el Tribunal, por las siguientes razones:

La norma procesal del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra dispuesto por voluntad legislativa -creemos no es casual-, dentro del Libro Tercero. Título II. Del Procedimiento Abreviado, siendo este aspecto de gran utilidad a los efectos de nuestro estudio, puesto que para conocer el espíritu y propósito del legislador debemos detenernos aún en los detalles aparentemente insignificantes de la ubicación de la norma dentro del conglomerado de su ley.

De acuerdo a este postulado, el recurso de apelación de autos es posible ejercerlo durante la audiencia oral de presentación del imputado en el procedimiento abreviado, no en el proceso ordinario.

Es sabido que las normas procesales son de estricto orden público, lo que equivale a afirmar que no pueden ser relajadas ni modificadas por voluntad de cualquiera de los litigantes e incluso del juez, sin el riesgo de subsumirse en una suerte de violación al debido proceso, y en casos como el actual, el hecho de subvertir el proceso, a nuestro juicio no se configura como aquellas formalidades no esenciales que se pueden pasar desapercibidas en aras de la justicia, como lo dispone el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que se trata de vías procesales disímiles, puesto que al decretar el procedimiento ordinario a petición suya, el Ministerio Público debió ejercer su recurso de apelación observando las formas y condiciones previstas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, en escrito fundado y dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, y por los motivos contemplados en el artículo 447 eiusdem, tal y como lo señala la defensa en su contestación expresada durante la misma audiencia de presentación de imputados.

De conformidad con la norma prevista en el numeral 1 del artículo 285 Constitucional, el Ministerio Público, es garante del respeto de los derechos y garantías constitucionales en los procesos judiciales.

Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, al Tribunal de Control en la fase preparatoria del proceso le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales.

En este sentido, el artículo 44 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara al garantizar a toda persona que una vez dictada orden de excarcelación o decreto de libertad bajo cualquier circunstancia, léase plena o bajo medidas cautelares menos gravosas, no permanecerá en detención.

El Tribunal de Control debió en su decisión ampararse en el artículo 334 Constitucional en perfecta armonía con el artículo 19 del texto adjetivo penal; es decir, en el Control difuso de la Constitución y expresamente referir que no aplicaba el efecto suspensivo a que se contrae el artículo 374 eiusdem, por encontrarlo divorciado de la garantía a la libertad individual preceptuada en la norma constitucional del numeral 5 del artículo 44 antes citado.
Sobre la base de estas consideraciones constitucionales el Ministerio Público no debió sugerir que se mantuviera detenido al ciudadano Danny Maita, una vez que el Tribunal de Control decidió decretarle medidas sustitutivas de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que ese hecho es a todas luces inconstitucional y contrario a la naturaleza garantista del proceso penal y la función del Ministerio Público, así como tampoco debió ejercer recurso de apelación en la audiencia de presentación, sino con las condiciones de tiempo y forma consagrados en los artículos 448 y 447 del texto adjetivo penal, por ordenarlo así la norma prevista en el artículo 435 eiusdem.

Así las cosas, concluye esta alzada, que el Ministerio Público debió sujetar su pretensión a las condiciones de tiempo y forma a que se refiere el artículo 448 ibidem, lo que equivale a afirmar que debió apelar mediante escrito fundado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la realización de la audiencia de presentación, ya que durante el referido acto quedaron notificadas las partes.

Esta subversión del orden procesal, conduce a este Tribunal Colegiado a declarar indefectiblemente la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido por el Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en razón de que las condiciones de forma y tiempo mediante las cuales fue ejercido está divorciado del procedimiento legalmente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal penal, el cual es inderogable, irrelajable e inalterable por las partes, lo que equivale a una irrecuribilidad por esa vía procesal, con lo cual queda subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 437 ejusdem. Así se decide.


DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE, el recurso de apelación incoado por el Abogado JOSE ANTONIO AZUAJE, en su condición de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, contra la decisión del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, en fecha 07 de septiembre de 2005, mediante la cual decretó medidas cautelares sustitutivas contra el imputado, ciudadano DANNY JOSE MAITA VILLASANA, habida cuenta que las condiciones de forma y tiempo mediante las cuales fue ejercido está divorciado del procedimiento legalmente establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es inderogable, irrelajable e inalterable por las partes, lo que equivale a una irrecuribilidad por esa vía procesal, con lo cual queda subsumida en la causal de inadmisibilidad prevista en el literal “C” del artículo 437 ejusdem.

Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y en su oportunidad desvuélvase al Tribunal de origen.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA

EL JUEZ, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SANABRIA RODRIGUEZ

LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON