REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.

Barcelona, 20 de Octubre 2.005
196° y 145°

CAUSA PRINCIPAL N° BP01-P-2003-000575
ASUNTO N° BP01-P-2003-000575

PONENTE: DR. LUIS ENRIQUE SANABRÍA RODRIGUEZ

Subieron a esta Corte de Apelaciones, actuaciones relacionadas con un CONFLICTO DE NO CONOCER, planteado por el Abogado José Delfín Carrillo, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa N° BP01-P-2003-000375, seguida contra los ciudadanos Enma María Jiménez, María Fernanda del Río y Silvana Petti, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos Jorge Daniel Percheski y Yidda Eddy de Percheski. Alegando que la competencia para calcular y estimar las costas procesales a las cuales se condenó a los querellantes es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

CAPITULO I
DE LOS ALEGTOS Y FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL QUE PLANTEA EL CONFLICTO DE NO CONOCER


“El planteamiento hecho en el presente conflicto de competencia radica entre el Juzgado de Ejecución No. 02 y el Juzgado de Juicio NO. 01 ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, referido a la solicitud presentada por el abogado IBRAHIM VICUÑA en su condición de defensor de Confianza de la ciudadana SILVANA PETTI, querella incoada en contra de la misma y en donde resultó desistida la misma por parte de los accionantes ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKI y YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKI

“…Es de señalar que la juez de juicio al momento de dictar el referido auto NO SEÑALA CUALES SON LAS COSTAS…”

El escrito in comento, presentado por el profesional del derecho DR. IBRAHIM VICUÑA, señala e insta al Tribunal de Ejecución NO. 02 a ser efectivas dichas costas (NO SEÑALADAS POR LA JUEZ EN SU OPORTUNIDAD) a saber, medida de prohibición de vender, enajenar, traspasar y gravas bienes sobre una parcela de terreno, un apartamento en Residencias Ana Verónica y un apartamento en Residencias Guaica Mar así como los honorarios profesionales causados durante el presente profeso.

En fecha 23 de mayo del 2005 el Juzgado de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dicto auto siguiente: “omisis”

“…El Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, CONDENO al pago de COSTAS a los querellantes arriba mencionados y para ello ordenó”…así mismo y en aplicación al primer aparte de la ya citada norma 416 del texto adjetivo penal, se condena en costas a los ciudadanos JORGE DANIEL PECHERSKY u YIDDA EDDY ROJAS DE PECHERSKY…”; en cuanto a esto, y de conformidad con lo establecido en nuestro artículo 34 del Código Penal vigente, las costas procesales se consideran pena cuando se originan en un juicio penal y además sean accesorias de una pena principal, de allí que para el caso en concreto este Tribunal considera que las costas no son una pena, y en consecuencia no puede proceder a tasarlas, ni practicar experticia alguna, pues estaría actuando fuera de su competencia, tal como lo señala el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal cuando indica: “…omisis…” Por otra parte, el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal señala textualmente: “…omisis…”, realizada una interpretación, sana y bajo la lógica-sistemática de ésta disposición legal, se infiere que el Tribunal que impone las costas es el que establece en que consisten, determina su quantum y verifica el pago de las costas; siendo que para este caso es el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal el llamado a realizar tal procedimiento y por ello quien decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR LA REMISION de la presente causa al Tribunal antes mencionado. Y ASI SE DECIDE…”

“…Así, los juzgados de Ejecución como órganos encargados de ejecutar las sentencias penales tienen entre sus competencias las dispuestas en el artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal que dispone: Artículo 472 Competencia. Al Tribunal de Ejecución corresponde: “omisis”

“…En el presente asunto, se observa que la decisión emanada del Juzgado de Juicio NO. 01 de este Circuito Judicial Penal no se encuentra pronunciamiento sobre la esencia misma del asunto en razón de que desistida una querella existe una cualidad que aún subsiste como es el carácter de querellado y querellante, siendo cierto que una vez desistida la misma por auto expreso debe tener otra condición dichas cualidades, es decir el juzgador al dictaminar un auto expreso de desistimiento debe impretermitiblemente pronunciarse sobre la cualidad de las partes (querellante y querellado) a los fines de saber si deben existir o no para poder así ejecutarlas, como es en el caso de los llamados sobreseimientos que permiten desaparecer la cualidad de imputado sobre la parte afectada y que posteriormente el juez de ejecución debe proceder a ejecutarlos para así no afectar a la parte actuante (caso de borrar de pantalla). En consecuencia, y en mérito a lo expuesto, este Tribunal Segundo de Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LA REMISION de la presente causa al Tribunal de Juicio NO. 1 de este Circuito Judicial Penal a los fines de que establezca en que consiste las costas procesales, fije el quantum y verifique el cobro de las mismas. Y emita el correspondiente pronunciamiento en relación a la cualidad de querellante y querellados que aún mantienen las partes. Notifíquese a las partes la presente remisión. Remítase la presente causa mediante oficio al Tribunal de Juicio NO. 01 de este Circuito Judicial Penal. Hágase lo conducente. Cúmplase...”
“… Posteriormente, en fecha 27 de mayo del 2003 el Juzgado de Juicio No. 01 de este Circuito judicial Penal remite nuevamente la causa señalando en auto cursante al folio 173 al 178 lo siguiente: “… omisis…”
Creada la diatriba, considera este Juzgador que nos encontramos en presencia de un REQUERIMIENTO DE PAGO DE COSTAS y en tal sentido, tenemos lo siguiente: “…omisis…”

Por lo tanto, la pretensión presentada sobre el PAGO DE COSTAS PROCESALES alegadas (que son las personales) en el presente caso, debieron ser sustanciadas y determinadas por una experticia complementaria en la FASE DE JUICIO y ser debidamente SEÑALADAS en el FALLO que quedase firme, para posteriormente ser ejecutadas por un Tribunal de Ejecución No 02 y peor aún ni siquiera se sobreseyó la causa principal dejando a las PARTES en CONDICION DE QUERELLADOS Y QUERELLANTES INDEFINIDAMENTE. Motivo por los cuales, considera quien aquí plantea del conflicto, que la admisión, sustanciación y tramitación de las COSTAS PERSONALES con motivo de un proceso penal no es competencia del Tribunal de Ejecución sino del Tribunal de Juicio por competencia residual como tantas veces la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo a reiterado; asimismo la disposición contenida en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal que establece “…omisis…” lo cual tampoco se hizo en el presente caso…”

CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

El artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: “Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto (negrillas de esta Corte), las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

“De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó (negrillas de esta Corte). Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia (negrillas de esta Corte).”

En esta disposición se encuentra exactamente determinada la Competencia de este órgano jerárquicamente superior, al Tribunal de Primera Instancia que ha planteado el presente conflicto de no conocer, sometido al conocimiento de esta Corte. Y Así se decide.

CAPITULO III
DE LOS ANTECEDESNTES QUE PRECEDIERON AL PRESENTE CONFLICTO

De la revisión del asunto principal se observa, que se da inicio a la presente causa mediante escrito de Querella Acusatoria incoada por las Abogadas Lisbeth Figuera Cumana y Elis Maribel Molina Bastardo, en su carácter de Apoderadas Judiciales de los Ciudadanos Jorge Daniel Pecherski y Yidda Eddy Rojas de Pecherski, contra las Ciudadanas María Fernanda del Río Cachón, Silvana Petti y Enma María Giménez, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.

En fecha 22 de Octubre de 2003, fue ratificada la Querella acusatoria presentada, conforme a lo previsto en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de fecha 23 de Octubre de 2003, fue admitida la querella acusatoria.

Por auto de fecha 15 de Diciembre de 2003, se fijó el acto de conciliación, conforme al 409 de la norma adjetiva penal vigente, llevándose a cabo el día 17 de Marzo de 2004, donde no se produjo conciliación alguna, y se fijó el juicio oral para el día 22 de Marzo de 2004, a las 10:00 am., el cual fue diferido para el 31 del mismo mes y año.

En fecha 31 de Marzo de 2004, se dio inicio el Juicio oral y público, siendo suspendido para el día 02 de Abril de 2004, siendo suspendido para el día 06 del mismo mes y año.

En fecha 16 de Junio de 2004, en virtud de haberse declarado sin lugar una recusación interpuesta contra la Juez de Juicio, esta fijó nuevamente la audiencia oral y publica de juicio para el día 20 de Julio de 2004, a las 10:00 am., fecha en la cual no se presentaron las querellantes.

En fecha 21 de Julio de 2004, la juez Primera de Primera instancia en Función de Juicio dicta decisión declarando desistida la querella interpuesta.

En Fecha 29 de Abril de 2005, se dictó auto donde se declara que la anterior sentencia había quedado firme, se ordenó su remisión al Tribunal de Ejecución que corresponda, a los fines de su ejecución.
CAPITULO IV
DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACION


Habiendo realizado la revisión previa de todas las actuaciones que se produjeron en la causa, que dieron lugar al planteamiento del presente conflicto de no conocer, esta instancia superior para decidir observa:

Da lugar a la presente controversia sobre la competencia para el conocimiento del presente asunto, la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, que declaró desistida la querella acusatoria y condeno en costas a los querellantes, siendo explanada dicha decisión en los términos siguientes:

“En tal sentido, y comoquiera que la no presencia de las presuntas víctimas; ni la de sus apoderadas judiciales al Juicio Oral y Público , es fuerza para este Tribunal considerar; el desistimiento tácito por la parte acusadora y así lo declara; Ya que los hechos acontecidos se subsumen dentro del supuesto previsto en la norma supra señalada; estableciendo además la misma, la obligación del Juez, de calificarlo así, si este fuere el caso, todo de conformidad a lo consagrado en el artículo 416 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo y en aplicación al primer aparte de la ya citada norma 416 del texto adjetivo penal, se condena en costas a los ciudadanos Jorge Daniel Pechersky y Yidda Eddy Rojas de Pechersky.”

Sentencia esta que fue declarada definitivamente firme y remitida para su Ejecución al Tribunal que correspondiera conforme a la distribución respectiva.

Al llegar la causa al Tribunal de Ejecución N° 02, el Juez José Delfín Carrillo, expresó mediante auto, que la estimación de las costas no es de competencia del Tribunal de Ejecución a su cargo, que ello corresponde al Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ello le había remitido anteriormente la causa y por ello plantea el presente conflicto de no conocer.

Estando así las cosas, es importante aclarar que con la entrada en vigencia del nuevo proceso penal venezolano, la competencia funcional de cada una de los órganos que componen la Jurisdicción penal ordinaria están claramente definidas en el Cuerpo adjetivo Penal que rige el proceso.

Así tenemos una serie de disposiciones que nos determinan la competencia del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio, como el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la competencia del Tribunal unipersonal de Juicio o el artículo 65 ibidem, que establece la competencia del Tribunal Mixto de Juicio, al igual que el artículo 401 Ejusdem, que otorga la competencia para conocer de la querella referida a delitos de acción dependiente a instancia de parte agraviada.

De manera pues que diseminada por la norma adjetiva penal, encontramos bien definida la competencias de los órganos jurisdiccionales y en especial significancia del tribunal de Juicio, la cual termina con la remisión de la causa que corresponda, al Tribunal de Ejecución para el cumplimiento de la sanción o pena impuesta, en el caso de sentencias condenatorias o también en el caso de sentencias absolutorias.

En el caso que nos ocupa, observamos que una vez que el Tribunal de Juicio dictó su decisión declarando desistida la querella privada presentada, condeno en costas a los querellados, y el Tribunal de Ejecución remitió nuevamente a Juicio la causa, alegando que no es de su competencia el calculo de las costas, y como le fue devuelta nuevamente por Juicio, planteó el presente conflicto de competencia.

Refiriéndose la problemática a las costas del proceso penal, tenemos que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 265, nos refiere:

“Toda decisión que ponga fin a la persecución penal (negrillas de esta Corte) o la archive, o que resuelva algún incidente, aun durante la ejecución de la pena, (negrillas de esta Corte) determinará a quien corresponden las costas del proceso, (negrillas de esta Corte) si fuere el caso.”

En esta primera disposición se evidencia que en la decisión que se ponga fin a la persecución penal, debe decirse sobre la imposición de costas, que fue específicamente lo realizado por la Juez de Juicio, quien impuso la obligación del pago de las costas procesales a la parte querellante. También inferimos, que aun durante la fase de ejecución, el Tribunal tiene competencia para determinar la responsabilidad de las costas.

Por otro lado, el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

“Decisión. EL tribunal decidirá motivadamente sobre la imposición de costas”

De estas disposiciones, se desprende que en su decisión el Tribunal de Juicio determinara la responsabilidad o no del acusado e impondrá o eximirá de las costas procesales a la parte perdidosa, en el caso de marras, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, después de haber declarada desistida la querella privada, condenó en costas a la parte querellante.

Ahora bien, estando así las cosas, cierto es, que la competencia primaria del Juez de Ejecución o Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, está determinada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, al referirse a:

“Al tribunal de Ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:

1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las formulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varías sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3.- El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control.

En esta disposición encontramos como la competencia del Juez de Ejecución deriva de la imposición de sentencias condenatorias con penas corporales, no obstante, ello no se puede interpretar como negación de otras competencias que forman parte también de la ejecución de la sentencia, como es el caso de ejecutar la Sentencia Absolutoria, así como también se ha establecido que esta facultado para hacer los cálculos desde el punto de vista pecuniario, cuando la sentencia de juicio así lo haya estimado, y en este sentido esta plenamente legitimado para estimar y liquidar las costas procesales resultantes del proceso penal declarado desistido por la Instancia de Juicio, aplicando, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.

Es de hacer del conocimiento del Juez a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución, que la estimación de las costas, lo que es de su competencia, al realizarse su cálculo y determinación de su liquidación, esto debe ser notificado a las partes, pues tal cálculo es recurrible.

Para soportar más aun lo antes dicho se trae a colación el criterio explanado por la Sala Constitucional en sentencia N° 126 de fecha 06 de Febrero de 2001, así:

"“Artículo 2º. Ejercicio de la jurisdicción. La justicia penal se administrará en nombre de la República y por autoridad de la ley.
“Corresponde a los tribunales juzgar y hacer ejecutar lo juzgado” (subrayado de esta Sala)”
“Afirmación que se encuentra también corroborada con lo establecido en la exposición de motivos de dicho Código en lo atinente a su Libro Quinto, donde se expuso:

“El Libro Quinto está dedicado a la ejecución de la sentencia. Se crea por disposición de este Libro la figura del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad[...] que conocerá de todas las consecuencias que acarrean las sentencias del tribunal de juicio” (Subrayado de la Sala).”

“Por tanto, cuando se menciona “todas las consecuencias” con ello se refiere, sin lugar a dudas, al cumplimiento de la pena, a la entrega de objetos, al pago de multas y todo lo concerniente a la totalidad de la ejecución del dispositivo del fallo, sea éste condenatorio, absolutorio, de penas corporales o de penas pecuniarias.”

“De manera que de lo hasta aquí expuesto, se evidencia de forma irrevocable que el Juzgado …, efectivamente, incurrió en omisión de pronunciamiento, al resultar competente para ejecutar la sentencia dictada por el Juzgado …, y no proveer acerca de la entrega material de los equipos de telecomunicaciones propiedad del ciudadano … que están en posesión y uso de la Policía del Municipio Carrizal de dicha Entidad Federal; y lo que es más grave aún, actuó de forma precipitada al dar por hecho lo que debía ser objeto de verificación y ordenar el archivo del expediente, sin que constase en él que la entrega de los mismos se había realizado en su totalidad, violando en consecuencia el derecho constitucional del accionante, a obtener oportuna respuesta de los órganos públicos sobre los asuntos que sean de su competencia, consagrado en el artículo 51 de la Constitución.”


De manera pues, que las competencias, previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, dadas al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, no deben entenderse limitativas de otras competencias, tal como quedó establecido en el criterio sostenido por la Sala Constitucional supra mencionado, el cual es compartido por esta instancia y mucho menos en el caso de autos, donde estamos en presencia de una sanción procesal de carácter pecuniario, como consecuencia del desistimiento de la querella, cuya obligación es impuesta al querellado por el mismo Código adjetivo Penal, en su artículo 297.

De igual forma la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 132 de fecha 09 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontiveros, sostuvo este criterio de la forma siguiente:

El artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

“... Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de:
1.Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión conmutación y extinción de la pena;
2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona;
3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control ...”.

La solicitud del Defensor se refiere a la libertad del penado YOHONDER EDUARDO GÓMEZ MORALES y acerca de tal aspecto el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los tribunales de ejecución. Éstos son juzgados especializados y están facultados para conocer y decidir todas las incidencias (penas corporales y patrimoniales y medidas conexas o accesorias) que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria.

De tal forma pues, que la Sala Penal reconoce la especialidad de los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución, determinando que estos están facultados para conocer y decidir todas las incidencias relacionadas con penas corporales, patrimoniales y medidas conexas o accesorias que se presenten en la ejecución de una sentencia penal, absolutoria o condenatoria, criterio este que viene a soportar aun más lo antes expuesto por esta alzada.

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 38 de fecha 22 de Febrero de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejo sentado el siguiente Criterio:

“En el presente caso, el Juez Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas desaplicó parcialmente el artículo 34 del Código Penal, que prevé la condenatoria al pago de las costas procesales como pena accesoria de toda condena a pena principal…”

“…la condenatoria en costas dictada por el Juzgado de Juicio debe analizarse en el marco de la garantía de una JUSTICIA GRATUITA consagrada en el artículo 26 de la Constitución y en atención al contenido del artículo 254 del mismo texto constitucional, en el cual se enfatiza que el Poder Judicial ‘no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios…”

“En este orden de ideas, dada la consagración en la Constitución del derecho a la gratuidad de la justicia y por ende, la no aplicación al proceso de alguna de las normas sobre arancel judicial señaladas en la Ley de Arancel Judicial, las costas del proceso son de dos clases: 1) procesales: gastos hechos en la formación del proceso; y 2) personales: honorarios que se pagan a los abogados, peritos y demás profesionales que han intervenido en el proceso. En lo que respecta a la primera de éstas -los costos del proceso-, han quedado reducidos básicamente a los honorarios de los auxiliares de justicia que no sean integrantes de cuerpos de funcionarios del Estado, previstos en las leyes como auxiliares de justicia profesionales, con derecho a devengar honorarios.”

“Siendo ello así, a pesar de que el Código Orgánico Procesal Penal prevé la condenatoria en costas -artículos 265 y 267-, las previsiones del artículo 266.1 del señalado texto adjetivo -antes 275.1 del mismo tenor y preconstitucional- se hacen en parte irrealizables, respecto a los gastos originados durante el proceso que corresponden al penado, cuando es condenado al pago de las costas procesales, como pena accesoria de la principal.

En efecto, la condenatoria al pago de las costas procesales impuesta al penado como pena accesoria, conforme la previsión contenida en el artículo 34 del Código Penal, obliga a éste “a reponer el papel sellado que indique la ley respectiva en lugar del común invertido, a inutilizar las estampillas que se dejaron de usar en el proceso, a las indemnizaciones y derechos fijados por ley previa y a satisfacer los demás gastos causados en el juicio o con ocasión de él”.

Ahora bien, los pagos referidos a reponer el papel sellado en lugar del común y las estampillas que se dejaron de utilizar, estarían incluidos dentro de “los gastos del proceso” o costos, en razón de lo cual, en el marco de la proclamada gratuidad de la justicia, no puede el Estado obligar al penado a sufragarlos, ya que los mismos se encuentran comprendidos dentro de los gastos propios del Poder Judicial que tienen su origen en la prestación del servicio que le compete -la administración de justicia-. Es más, la gratuidad de la justicia elimina del proceso la inutilización del papel sellado nacional, estadal o municipal, así como cualquier tipo de estampillas representativas de tributos.

El penado, en todo caso, estará obligado -como pena accesoria a la principal- al pago de las costas personales, es decir, los honorarios de los profesionales que intervinieron en el juicio, cuya retribución no corresponda al Estado y a la restitución a las víctimas del delito que hayan intervenido o iniciado el proceso penal, según la naturaleza del delito cometido, los gastos y costos soportados por ellas para lograr establecer durante el proceso la culpabilidad de la persona autora del hecho punible, ello en atención de lo dispuesto en el último aparte del artículo 30 Constitucional respecto a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados. En consecuencia, los gastos personales que se cancelen a peritos y otros profesionales que no reciben subvenciones del Estado por sus servicios, integrarán las costas.

De allí, que la Sala estime ajustada a derecho, la decisión proferida por el Juzgado Quinto de Ejecución del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 15 de septiembre de 2003, que exoneró parcialmente del pago de las costas procesales al ciudadano Ramón José Nesta Graterol. Así se declara.

En este fallo de nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, vemos como un Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución, actuando dentro de su ámbito de competencia, al establecer el cálculo de la carga procesal por haber resultado vencido en el juicio, no solo decide cuales conceptos formarán partes de las costas procesales a las cuales fue condenado, sino que a favor del imputado, tomando normas de rango constitucional, desaplica el artículo 34 del Código Penal, e impone el pago de las citadas costas, solo en lo que respecta a las personales.

Evidenciándose de este fallo, que corresponde al juez de Ejecución la determinación de las costas, y la imposición de las mismas.

Con todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. José Delfín Carrillo, a quien se le ordena continuar con la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consecuencias legales que se deriven de la misma. Y así se declara.

Como quiera que la decisión del Juez de Ejecución Dr. José Delfín Carrillo, de negarse a ejecutar la decisión definitivamente firme dictada por el Tribunal de Juicio, va contra el derecho de los justiciables a una Tutela Judicial efectiva, y más allá equivale no solo a una falta de respuesta a lo peticionado, sino una negativa a lo resuelto en la sentencia ya firme. Tal como lo dejo sentado la Sala Constitucional en decisión N° 126 de fecha 06 de febrero de 2001, donde reseño:

“Sin embargo, no obstante el presunto carácter taxativo de la citada norma (479 del Copp), de la lectura de la misma no puede desprenderse que la única competencia de los juzgados de ejecución será ejecutar penas privativas de libertad, pues, tal afirmación se encuentra desvirtuada con el principio de iniciación de oficio de la ejecución de la sentencia, que establece, que una vez declarada firme una sentencia, el paso siguiente es su ejecución, y el órgano competente debe proceder a ejecutarla sin que nadie lo solicite, de lo que se desprende, que basta con que la sentencia sea dictada y declarada definitivamente firme por un tribunal con competencia en materia penal para que el Juzgado de Ejecución resulte obligado a ejecutarla, más allá del carácter corporal o pecuniario de la sanción que el dispositivo de la misma contenga. Ésta, es la conclusión a la que se debe llegar de la intención del legislador de judicializar el proceso de ejecución de sentencias penales, pues, de que serviría que se delegue en los jueces la potestad de administrar justicia si se necesita acudir a otros órganos no jurisdiccionales para cumplir y hacer cumplir lo juzgado, cuando tal supuesto obviamente desnaturaliza la función del Estado de mantener el orden jurídico, afectando además el derecho del justiciable de obtener una tutela judicial efectiva. (Negrillas de esta Corte) De manera que, las competencias de los Juzgados de ejecución establecidas en el artículo 472 (hoy 479 del Copp.) del Código Orgánico Procesal Penal, no debe entenderse como las únicas a las cuales dichos juzgados deben circunscribir su actividad…”

Por ello esta Corte, acuerda remitir copia certificada de la presente decisión a la Inspectoría General de tribunal a los fines de que este Órgano de considerarlo pertinente aperture el procedimiento disciplinario que corresponda.
DISPOSITIVA

En Consecuencia, Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, En uso de sus Atribuciones Legales y por autoridad de la Ley, RESUELVE EL CONFLICTO DE NO CONOCER planteado por el Dr. José Delfín Carrillo, Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, quien con fundamento en lo previsto en los artículos 79 y 82 del Código Orgánico Procesal Penal, plantea su incompetencia para conocer de la causa N° BP01-P-2003-000375, seguida contra los ciudadanos Enma María Jiménez, María Fernanda del Río y Silvana Petti, por la presunta comisión del delito de Difamación Agravada, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal, que se señala cometido en perjuicio de los ciudadanos Jorge Daniel Percheski y Yidda Eddy de Percheski. Alegando que la competencia para calcular y estimar las costas procesales a las cuales se condenó a los querellantes es el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. En consecuencia se declara competente para conocer de la presente causa al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, a cargo del Dr. José Delfín Carrillo, a quien se le ordena continuar con la ejecución del fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, conforme a las consecuencias legales que se deriven de la misma. Así también se ordenó remitir copia certificada de esta decisión a la Inspectoria General de Tribunales, a los fines establecidos en el presente fallo.

Regístrese, déjese copia ofíciese lo conducente y remítase la presente causa inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de los Estado Anzoátegui, en Barcelona Capital del Estado Anzoátegui, a los Veinte (20) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Cinco (2005). Año 196 de la independencia y 145 de la Federación.-

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.

LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


LA JUEZ PONENETE EL JUEZ

DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

LA SECRETARIA,

ABG. CELIA CHACON