REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.


CAUSA N° BP01-O-2005-000037
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca de la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en su carácter de abogado defensor de los ciudadanos RUBEN A. MARRERO HERNANDEZ, ALVARO ANTONIO OLIVARES, CRISTIAN ARGENIS LOPEZ MUJICA y STIVEN JOSE MEDINA, por habérsele violado los derechos constitucionales a sus defendidos.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de Octubre de 2005, se declaró ADMISIBLE dicha acción de Amparo, y se fijó para las 96 horas, a partir de la última notificación, para la celebración de la Audiencia Oral y Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Llegada la oportunidad fijada para la Audiencia Oral y Constitucional, en fecha 13 de Octubre de 2005, constituida la Corte de Apelaciones, por sus integrantes, Dra. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA, Juez Presidenta, Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, Juez Ponente y el Dr. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRÍGUEZ, así como la Secretaria, Abogado CELIA CHACON, el Fiscal del Ministerio Público, Dr. HARRISON GONZALEZ, no compareciendo la Juez del Tribunal de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, quien fue debidamente notificada por el Alguacilazgo, se oyeron los alegatos expuestos tanto por la defensa del imputado de autos, como por el Representante del Ministerio Público. Los Miembros de la Corte proceden a interrogar a las partes. Se le concedió 5 minutos al Accionante y al representante del Ministerio Público, a los fines de oír sus conclusiones. La Juez Presidente admitió las pruebas ofrecidas por las partes. La Corte se retiró a deliberar, y reincorporados los Miembros de la misma, dicha Corte de Apelaciones declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, contra el auto dictado en fecha 02-08-05, por el Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, acordándose la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente, de conformidad con el procedimiento vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01-02-2000, quedando las parte debidamente notificadas.

-CAPITULO I-

En el escrito contentivo de la Acción de Amparo, el prenombrado abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en nombre de su representado, señaló, entre otras cosas lo siguiente:
“….obro con el carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos RUBEN A. MARRERO HERNANDEZ, ALVARO ANTONIO OLIVARES, CRISTIAN ARGENIS LOPEZ MUJICA y STIVEN JOSE MEDINA….a quienes se les sigue causa por ante el Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, cualidad que se deriva de la propia decisión cuestionada, por tanto estoy legitimado en mi pretensión y así solicito se declare.-
Del señalado como Agraviante: TRIBUNAL SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, EXTENSIÓN EL TIGRE, en la persona de la Abogada ADNEDIS BASTIDAS GONZALEZ, quien ejerce por ahora dicho cargo o quien haga sus veces….
De la procedibilidad de la acción: Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la improcedencia del Recurso contra las decisiones que nieguen la solicitud de nulidad; en tal sentido el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé esta acción cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional…..
Derechos y Garantías Conculcados: Señalamos como afectado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela jurídica afectiva, contenidos en el Artículo 49, en su encabezado, en el Numeral 1 de dicho artículo y en el Artículo 26 de la Carta Magna.-
DE LOS HECHOS
En fecha Veintiséis (26) de mayo del 2005, en mi carácter de Abogado Defensor de los ciudadanos RUBEN A. MARRERO HERNANDEZ, ALVARO ANTONIO OLIVARES, CRISTIAN ARGENIS LOPEZ MUJICA y STIVEN JOSE MEDINA…..en uso del derecho a la defensa consagrado en el Artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en justa correspondencia con lo dispuesto en el Artículo 125.5 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitamos ante el Juez de control N° 2 del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, una diligencia de investigación consistente en el Reconocimiento de los Imputados en la Rueda de Individuos……ello en razón de que había bastado el supuesto dicho de la presunta víctima y unas actas policiales para determinar la presunta comisión del hecho punible.
La referida diligencia requerida por error involuntario fue solicitada al Juez de Control N° 2 en fecha Veintiséis (26) de mayo del 2005, tal como se mencionó anteriormente, la cual fue acordada por el Juez y fijada para el día Veintinueve (29) de Junio del 2005, dicho auto fue notificado a las partes y comparecimos ese día al acto, el cual no se realizó por incomparecencia de la persona que había de practicar el reconocimiento señalada como presunta víctima….una vez en el acto me entero informalmente de que el fiscal del Ministerio Público había presentado acto conclusivo, aún y cuando estaba pendiente evacuar la diligencia de reconocimiento y lógicamente que de los resultados de ella darían lugar a otras diligencias.-
….solicité la nulidad del acto conclusivo fiscal, en razón de que se produjo conculcación del derecho a la defensa a mis patrocinados.
La solicitud de nulidad del acto conclusivo fue presentada en fecha Once (11) de Julio del 2005, debiendo acotar que no había podido tener acceso al expediente desde la fecha de la solicitud de la diligencia de investigación de reconocimiento….fecha en que también se introdujo una revisión de medida…..la decisión sobre la solicitud de nulidad se produjo presuntamente en fecha Dos (02) de Agosto del 2005, de la cual me enteré en fecha Ocho (8) de Agosto del 2005, día en que se encontraba el expediente en el archivo.-
…La respetable Juez de Control N° 02…..acuerda negar la nulidad solicitada, con los argumentos de que la solicitud de la diligencia de investigación debió haberse hecho por ante la Fiscalía del Ministerio Público, además de que el Juez para ese entonces…..había fijado el acto en una fecha que sobrepasaba el lapso….aspecto este que la defensa había de advertir, y como no lo hice era improcedente la solicitud de nulidad…..
Justificación de los Derechos Conculcados: Hemos invocado violación del derecho a la defensa, contenido en el Artículo 49.1 de la Carta Magna…
La afectación se produce cuando se me cercena el derecho a evacuar la diligencia en razón de que ya existe acto conclusivo y además se vulnera el derecho a la tutela efectiva que permite remediar irregularidades procesales que causen indefensión, ello en razón de que la nulidad solicitada como remedio me fue negada consolidando la vulneración de los derechos de mis patrocinados.
Es menester señalar un extracto de la jurisprudencia contenida en Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 269 de fecha Cinco (05) de Junio del 2002, respecto a la tutela jurídica efectiva…
Por último queremos hacer hincapié en que la decisión que niega la solicitud de nulidad a la defensa, se fundó y utilizó como presupuesto actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones contenidas en los Artículos 64 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, implicando violación del derecho a la defensa y el derecho a una tutela jurídica efectiva, consagrados en los Artículos 49.1 y 26 de la Constitución Nacional; por consiguiente, su negativa al no tener recurso de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, lo idóneo y procedente es la presente Acción de Amparo a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, que de no remediarse constituye un agravio al derecho a la defensa y a la tutela jurídica efectiva, en tal sentido es aplicable a la decisión recriminada, lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución Nacional, en correspondencia con los Artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal…..
Por los argumentos anteriormente plasmados, solicitamos a los Honorables Miembros de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui declare con lugar nuestra solicitud y decrete el Amparo de los derechos de nuestros patrocinados y restablezca la situación jurídica infringida….”

-CAPITULO II-
DE LA COMPETENCIA

La acción de amparo es interpuesta contra un pronunciamiento emanado de un Juzgado de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, por ello a tenor de lo establecido en el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones se declara competente para conocerlo, por ser el Juzgado Superior al que emitió el dictamen que se pretende impugnar. Así se decide.

DE LA DECISION DE ESTA CORTE DE APELACIONES

Estima este Juzgador, que deben ser resueltas previamente las solicitudes de inadmisibilidad planteadas por la representación fiscal en la presente audiencia oral y pública, basadas en los ordinales 2 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En ese sentido, se desestiman ambas por cuanto la presente acción de amparo va dirigida contra la decisión que declaró sin lugar la nulidad absoluta de la acusación penal, la cual fue dictada por la Juez Adnedis Bastidas González, actuando como Juez de Control No 2, Extensión El Tigre de este Circuito Judicial Penal y, el uso de los medios ordinarios a que se refiere el representante de la vindicta pública, fue precisamente la utilización de la vía extraordinaria de amparo, al negar el Código Orgánico Procesal Penal, la utilización del recurso de apelación contra los pronunciamientos que nieguen una solicitud de nulidad absoluta. Así se decide.

Dicho esto tenemos, que la acción de amparo posee una característica de excepcionalidad y que su razón de ser se fundamenta, precisamente en que a través de ella se nos restablezca la situación jurídica infringida, como consecuencia de una violación a un derecho o garantía con rango constitucional.

Así las cosas, de las actas que conforman la presente acción de amparo, se evidencia que a los imputados de autos les fue dictada medida de privación judicial preventiva de libertad en fecha 13 de mayo de 2005 por el juzgado señalado como presunto agraviante y contra ese fallo la parte defensora no ejerció recurso alguno, comenzando allí a computarse el lapso de treinta (30) días a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la representación del acto conclusivo correspondiente. De igual manera se constata que en fecha 26 de ese mes y año, el accionante en amparo solicita al presunto agraviante, de manera equivocada a indebida, ya que para esa fecha no existía constancia alguna haberse hecho ante la fiscalía respectiva, ni que ésta se hubiera negado a practicarlo, única forma de requerir la aplicación del control judicial a que se refiere el artículo 282 del texto adjetivo penal, en esa situación en específica.

Ahora bien, para la fecha en que se fijó indebidamente la realización del reconocimiento en cuestión (29-06-05) ya el Ministerio Público había presentado su acto conclusivo, vale decir, acusación penal en contra de los imputados de autos, lo que ponía fin de manera automática, a la primera fase del proceso, o lo que es lo mismo a la fase investigativa.

Como puede observarse, a la parte defensora no se le ha violado o conculcado derecho alguno, ni se le ha impedido la utilización de los medios que el proceso penal le brinda para realizar la defensa de sus representados, caso en el cual, sino que los ha mal utilizado y pretende con la presente acción crear de esta vía de amparo.

A propósito de solicitar la aplicación de la tutela judicial efectiva, cuando es la misma parte quien ha dado motivo a su violación, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en expediente No 2001-0578, a través de sentencia publicada el 10-01-2002, específicamente en voto salvado de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, estableció lo siguiente:

“….recordemos que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que la representan o defienden.”

La garantía de la tutela judicial efectiva contiene el derecho que tenemos todos de obtener una respuesta a nuestras peticiones, pero condicionada a la utilización de un proceso que contenga unas garantía mínimas, (debido proceso) de obligatorio cumplimiento para todas las partes que en él participan, e igualdad de condiciones, y entendiendo que un pronunciamiento adverso no constituye violación a dicha garantía, por lo que estima esta Corte de Apelaciones que si el accionante en amparo erró al presentar su solicitud ante un órgano equivocado, tal omisión no puede pretender ahora sea constitutiva de una transgresión de su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, por lo que se debe declarar SIN LUGAR la presente acción, al no evidenciarse lesión de los derechos y garantías señalados. Finalmente, se exime del pago de costas al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parte infine, de la citada Ley Especial. Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia, y por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Acción de Amparo
Constitucional, solicitada por el Abogado SIMON VIELMA RODRIGUEZ, en su condición de Defensor de Confianza de los ciudadanos RUBEN MARRERO HERNANDEZ, ALVARO ANTONIO OLIVARES, CRISTIAN ARGENIS LOPEZ MUJICA Y STIVEN JOSE MEDINA, contra el auto dictado en fecha 02-08-05, por el Tribunal de Control N° 2, Extensión El Tigre. Asimismo se exime del pago de costas al accionante, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 parte infine, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente determinación.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los treinta y un días del mes de Octubre del dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


LOS JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES


LA JUEZ PRESIDENTE,

DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA


EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,

DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS E. SABARIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA,

ABOG. CELIA CHACON


JVR/Silda.-