REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2004-000479
ASUNTO : BJ01-X-2005-000068
PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ
Subió a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuaderno separado, contentivo de la incidencia de recusación, interpuesta por el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARIN, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONNY JOSE MARIN SERRANOY JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, en contra de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal Colegiado, se dio cuenta a la Juez Presidente; y aceptada la distribución legal, a través del sistema computarizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
DEL ESCRITO DE RECUSACION.
El escrito de recusación presentado por la referida Abogado, entre otras cosas señala:
“…Recurro por ante este Tribunal a los fines de presentar RECUSACION, como en efecto lo hago, con base a lo establecido en el ordinal 8, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal.
Presento formalmente escrito de recusación, en contra de la ciudadana Jueza del Tribunal numero 5, en funciones de control, de este Circuito Judicial Penal, abogada Luz Verónica Cañas, en virtud de que en auto de fecha 01 de agosto de 2005, en el cual fue diferida la audiencia preliminar de la presente causa, la jueza ordeno oficiar al Comandante de la Policía del Estado Anzoátegui, a los fines de que me hiciera comparecer por la fuerza pública, para obligarme a estar presente en la Audiencia Preliminar que debía realizarse para la fecha 18 de agosto de 2005…..todo ello sin ninguna facultad expresa de la Ley sustantiva ni Adjetiva ni de ningún otro instrumento jurídico que le otorgue al Juez de Control aplicar una medida de coerción personal por medio del uso de la Fuerza Pública para obligar a un abogado defensor comparecer a una audiencia Preliminar. La ciudadana Jueza de Control Nro. 5 actuó de manera impulsiva y arbitraria, porque en el auto a que hago mención no existe ningún tipo de motivación jurídica o doctrinal que le permita a la ciudadana Jueza tomar una decisión de esa naturaleza; donde no es aplicable ni procedente la potestad del Fiscal del Ministerio Público, de solicitar un Mandato de Conducción, ni mucho menos una orden de aprehensión en mi contra….
Así las cosas me permito someter a su consideración, lo que considero como una verdadera causa que afecta la imparcialidad de la jueza de Control N° 5, aunado al hecho que la jueza de control N° 5, jamás a ejercido un verdadero Control de la Constitucionalidad, en relación a la Ley aplicable a mis defendidos….ni ha sido capaz de aplicar con justicia el principio de proporcionalidad…..
Es portado (sic) lo anteriormente expuesto que solicito sea declarada con lugar la RECUSACION, que forzosamente me veo en la obligación de solicitar, en contra de la jueza de control N° 5, porque considero que todo lo anteriormente descrito se subsume dentro del supuesto de hecho descrito en el ordinal 8, del artículo 86, del Código Orgánico Procesal Penal……”
DEL INFORME PRESENTADO POR EL RECUSADO
En informe presentado por la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS, en su condición de Juez de Control N° 05, expresó lo siguiente:
“….Se recibió escrito suscrito por el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARIN…..en su carácter de Defensor de Confianza de los imputados JHONNY JOSE MARIN SERRANO y JOSE GREGORIO ROMERO RETACO….contentivo de la recusación interpuesta en mi contra, en mi carácter de Juez de Control Nro. 05 de este Circuito Judicial Penal, conforme al artículo 86, numeral 8 de la citada Ley Penal Adjetiva….causa ésta fundada en motivos graves, que afecta mi imparcialidad, sin embargo no acompañó las pruebas pertinentes para acreditar tal causal de recusación; es decir, no promovió ni ofertó medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión…… Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96 ejusdem….
PETITORIO INICIAL
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que conforme a los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación, en virtud que el Recusante …..no indicó prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo…..
PETITORIO FINAL
Por las consideraciones anteriormente expuestas, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, Declare Sin lugar la Recusación interpuesta por el abogado JULIAN JOSE LUGO MARIN…. “
DE LA DECISIÓN DE ESTA CORTE DE APELACIONES
Tal como lo ha sostenido este Tribunal Colegiado, en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y que además, el recusante debe promover y aportar pruebas de donde emerja plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en autos, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.
La incidencia de recusación que hoy conocemos se presenta contra la Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 86 del texto adjetivo penal.
Ahora bien, el lapso a que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio y de igual manera, el recusado al contestarla, presentaría las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocaría al recusado en desventaja si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.
Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 1659, de fecha 17 de Julio de 2002,con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, al establecer:
“Es claro y preciso el artículo in comento, cuando establece el lapso de tres días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene además de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no puede interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de su oportunidad legal.”
La presente recusación fue presentada el día 28 de Septiembre del año en curso, a través de escrito contentivo de cinco (5) folios útiles, en el cual se observa que la parte recusante no promueve u oferta medio de prueba alguno para pretender demostrar la causal invocada en la misma, con lo cual coloca al juez recusado en un estado total de indefensión al impedirle ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado por quien la señala estar incursa en una causal que le impediría conocer la causa en cuestión.
Así pues, el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultara inadmisible la que se proponga sin ofertar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficioso admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas que admitir y evacuar en el lapso a que se contrae el artículo 96, Ejusdem.
Así las cosas, esta Alzada, estima conveniente declarar INADMISIBLE, la presente incidencia de recusación al no haber indicado el recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar las causales señaladas en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada, una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señalada supra. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia y con fundamento en las consideraciones desarrolladas en ésta decisión; este Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA RECUSACIÓN presentada por el Abogado JULIAN JOSE LUGO MARIN, en su carácter de Defensor de Confianza de los ciudadanos JHONNY JOSE MARIN SERRANOY JOSE GREGORIO ROMERO RETACO, en contra de la Dra. LUZ VERONICA CAÑAS IZAGUIRRE, Juez Quinto de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, indicando como fundamento de su recusación el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber indicado la recusante prueba alguna con la cual pretende demostrar la causal señalada en el escrito respectivo, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Adjetiva Penal, haciendo este juzgador de alzada una interpretación extensiva de los motivos de inadmisibilidad allí contenidos, con ocasión de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anteriormente referida.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen.
LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES.
LA JUEZ PRESIDENTE,
DRA. MARIA GUADALUPE RIVAS DE HERRERA
EL JUEZ PONENTE, EL JUEZ,
DR. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ DR. LUIS ENRIQUE SANABRIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA
ABOG. CELIA CHACON
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