REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 5 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003502
ASUNTO : BP01-R-2005-000186


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH MARTINEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano ARMANDO JOSE TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 278 del Código Penal.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 30 de septiembre de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.



DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, representada por la Abogada JUDITH MARTINEZ, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“... Con fundamento en el artículo 8 de la Ley aprobatoria de la Convención americana sobre Derechos Humanos, pacto de San José de Costa Rica, así como el artículo 49, numeral l de la constitución de la República bolivariana de Venezuela, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en la constitución y la Ley.…esta defensa pasa a considerar el criterio de nuestro tribunal Supremo de Justicia, en interpretación sistemática y teleológico es extensible a todo proceso, indistintamente de su naturaleza penal o sancionatoria, puesto que lo que se quiere es garantizar con el principio de doble conocimiento o doble instancia, es que las decisiones que se tomen sean formal y materialmente sometidas a revisión: minimizándose, así los posibles errores u omisiones en el juzgamiento y depurándose, en parte la subjetividad del Juzgador de la Primera Instancia….
Considera la recurrente que si se aplica el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…..consumaría la violación al derecho a la igualdad ante la Ley, toda vez que nos colocaría en una situación discriminatoria o desigual con respecto al derecho de recurrir de un fallo por ante un Tribunal Superior….
En fecha Veinticinco de Julio del año dos mil cinco (25-07-2.005), se hizo la presentación del imputado identificado en autos e imponiéndose al mismo Medida Privativa de Libertad por ante este Tribunal, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es quien sustenta, cuando esta medida procede….
De la decisión recurrida se vislumbra que existe en el ánimo del juzgador a quo la plena convicción que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa. es de señalar que los elementos señalados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, deben existir de manera concurrente para que se de dicha medida privativa de libertad y el cual viene a desarrollar por los artículos 251 y 252 ejusdem.
La decisión recurrida hace referencia que el ciudadano JOSE ARMANDO TORREALBA, fue aprehendido por los funcionarios policiales y mostrado a las víctimas para que estas lo señalaran como una de los integrantes del trio que entraron al establecimiento BOMBAS HITECA a perpetrar un robo, causa extrañeza a esta defensa, que de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar de la declaración de una de las víctimas que la bomba SUPUESTAMENTE ROBADA, se encontraba en la entrada del establecimiento y además y de muy buena fuente se que el arma que le sembraron a mi defendido tanto los policías como las víctimas para involucrar a mi defendido en el delito señalado, pertenece al establecimiento BOMBAS HITECA, por lo que cual es la responsabilidad de mi defendido, por lo que la predeterminación Fiscal en contra de mi defendido no es procedente, lo que demuestra que no existen los suficientes elementos de convicción, que hagan presumir la participación directa ni indirecta en el ilícito penal por el cual se encuentra privado de su libertad JOSE ARMANDO TORREALBA….
Ciudadanos Magistrados, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la Libertad de Transito, de pensamiento, expresión y tantos mas que adquieren relevancia para el desarrollo humano, particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad…..
Por los razonamientos antes expuestos, es que solicito a esta digna Corte de Apelaciones, se sirva admitir el presente Recurso de Apelación, y declararlo con lugar otorgando la(s) medida (s) cautelar(es) sustitutivas (s) de Libertad de las contenidas en el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, y pueda así mi defendido JOSE ARMANDO TORREALBA, y enfrentar la investigación y el posible juicio en Libertad, tal como lo prevee el artículo 243 de Código Orgánico Procesal Penal y las normas Constitucionales supra señaladas…..”

Emplazado el Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:
“… PRIMERO: Que aparece acreditado en autos la comisión de un ilícito penal, perseguible de oficio, sancionado con pena restrictiva de libertad, el cual no reencuentra evidentemente prescrito, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SANTOYO MARCANO ROCIO DEL VALLE, ELIDA DEL VALLE JARAMILLO ROSAL y YOLAISA MERCEDES AGUILAR LA ROCHE, tal como se desprende del acta policial, que corre inserta al folio 03 de la causa, suscrita por el funcionario WUILINAS HENRIQUEZ, adscritos a la Policía Municipal de Sotillo, en la cual se plasma los motivos, que originaron la detención del ciudadano arriba mencionado, así como de las evidencias incautadas en el procedimiento; actuación policial esta que aparece corroborada en autos, con el acta de entrevista de quienes resultaran ser víctimas en la presente causa, ciudadanos SANTOYO MARCANO ROCIO DEL VALLE, ELIDA DEL VALLE, JARAMILLO ROSAL Y YOLAISA MERCEDES AGUILAR LA ROCHE….por lo que cumplidos como se encuentran los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo evidente el peligro de fuga de acuerdo al artículo 251 y 252 ejusdem…..
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 1°, 2° y 3°, y 251, ordinales 2° y 3°, Parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ARMANDO JOSE TORREALBA……por encontrarlo incurso en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 458 Y 277 del Código Penal vigente, cometidos en perjuicio de los ciudadanos SANTOYO MARCANO ROCIO DEL VALLE, ELIDA DEL VALLE JARAMILLO ROSAL y YOLAISA MERCEDES AGUILAR LA ROCHE…. “


DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:
En primer término, esta Corte de Apelaciones estima conveniente aclarar a la recurrente que las decisiones que decretan la medida de privación judicial preventiva de libertad, son recurribles de conformidad a lo establecido en el numeral cuarto del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se hace inútil e innecesario la aplicación del control difuso constitucional para la admisión de dicho recurso.

Dicho esto, nuestro texto adjetivo penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando con antelación que se encuentren plenamente acreditados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho son, que exista un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe del hecho investigado y, finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización en la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria, han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, a que se contrae el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto la libertad sin restricción alguna..

La recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 25 de julio del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su representado Armando José Torrealba, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima y considera como aceptados por la recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los presupuestos primero y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado de autos, único elemento de convicción cursante en autos, toda vez que la recurrente no acompañó los medios probatorios a que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede apreciar que el juez a quo señala con cuales elementos de convicción considera evidenciado, y por ende acreditado, ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber, acta policial suscrita por el Funcionario Policial Wuilinas Henriquez, adscrito a la Policía Municipal de Sotillo, en donde se detallan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo su aprehensión, así como las evidencias incautadas en el procedimiento, la cual fue corroborada con las deposiciones de las victimas directas del hecho, ciudadanas Rocio del Valle Santoyo Marcano, Elida del Valle Jaramilo Rosal y Yolaisa Mercedes Aguilar la Roche, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación del Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma, expresada en el presente recurso y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Cabe precisar, que cuando el Código Orgánico Procesal Penal, se refiere a “fundados elementos de convicción para estimar al imputado como autor o partícipe del hecho punible”, nos señala que debe existir multiplicidad de ellos para el momento de la audiencia de presentación, que hagan presumir al juez de control la presunta participación del imputado en los hechos que se averiguan, ya que la verificación y comprobación real de tales circunstancias corresponderá al Juez determinarlas en las etapas subsiguientes del proceso.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones considera declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresion legal al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.



DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada JUDITH MARTINEZ, en su carácter de defensora de confianza del ciudadano ARMANDO JOSE TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 25 de julio de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado ciudadano, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, cometidos en perjuicio de los ciudadanos ROCIO DEL VALLE SANTOYO MARCANO, ELIDA DEL VALLE JARAMILLO ROSAL Y YOLAISA MERCEDES AGUILAR LA ROCHE.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez, Presidente,

Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera


El Juez Ponente El Juez,

Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez

La Secretaria,

Abg. Celia Chacón