REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 6 de Octubre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-003877
ASUNTO : BP01-R-2005-000204


PONENTE: DR. JAVIER VILLARROEL RODRÍGUEZ

Las presentes actuaciones subieron a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO MAYZ, en su carácter de confianza del imputados DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, en relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor EDWUIMAR DEL CARMEN TOVAR.

Recibido el referido recurso en esta Corte de Apelaciones, se dio cuenta a la Juez Presidente, correspondiendo la ponencia al Dr. JAVIER VILLARROEL RODRIGUEZ, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 04 de octubre de 2005, se admitió el presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

-CAPITULO I-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

La defensa del imputado de autos, representada por el abogado JESUS ANTONIO MAYZ, apela de la decisión dictada, en los términos siguientes:
“... a los fines de interponer APELACION de la decisión emanada de ese Tribunal relacionado con la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en fecha 05 de septiembre del presente año…..de conformidad a lo preceptuado en el artículo 447 en sus ordinales 4to y 5to del Código Orgánico Procesal Penal……
La presente impugnación se fundamenta en razón que, en las Actas Procesales no existe ni la evidente certeza legal ni los suficientes elementos de convicción para determinar la perpetración del Delito de Actos Lascivos Violentos, si bien es cierto que aún estamos en la incipiente Fase Preparatoria del Proceso, no es menos cierto que la imputación fiscal sobre el hecho, se basa en pruebas idelebles, pues la imputación de esa realidad delictiva se apoya tan solo en una declaración efectuada por la presunta víctima corroborada por su progenitora, Acta Policial y, constancia médica emitida por un médico no juramentado legalmente que corrobore este hecho.....la defensa denuncia infringidos los artículos 8, 9, 124, ordinales 10 y 11, 152 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido fue sometido a tratos crueles inhumanos que degradan su dignidad personal ya que, amen de la acusación hecha por el funcionario policial, éste le propinó un disparo de guaimaros en la cara……
Es por todos conocidos que nuestro novísimo proceso penal nos permite interponer la apelación contra toda decisión o providencia que cause un gravamen irreparable, siempre que la misma se encuentre debidamente fundamentada y es por ello, que en cumplimiento en las disposiciones adjetivas y de nuestra Carta Magna pasamos a continuación a señalar los motivos que fundamentan el presente recurso de Apelación.
….el artículo 250 del Código Orgánico Procesal consagra los presupuestos exigidos para decretar una medida de coerción personal contra uno o varios ciudadanos, así vemos que entre los requisitos para dictar la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad debe existir “fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible”
….es el caso que en las Actas procesales sólo cursa la declaración de la presunta víctima; el Acta Policial donde se describe la aprehensión del ciudadano DANNY GARCIA suscrita por el funcionario policial ROSENDO NAVARRO adscrito a la zona N° 2 de donde se desprende que fue este funcionario quien presuntamente sorprende a mi defendido y posteriormente es cuando la madre denuncia los presuntos hechos que hoy se ventilan y que tienen preventivamente al mismo privado de su libertad sin haber, testigos hábiles y contestes como ya se ha señalado.
DEL PETITORIO
…..con el debido respeto solicito a esa Corte de Apelaciones que revoque la Medida de Privación Preventiva de Libertad decretada en contra de mi defendido….. por el Tribunal de la causa y le sea acordada su libertad por los argumentos expresados “Supra” de igual manera, le solicito a ese honorable Tribunal de alzada que sea solicitado el traslado del mismo a ese Tribunal, a los fines de demostrar los tratos crueles del cual fue objeto este, por parte del funcionario policial….”

Emplazado el Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de este Estado, dentro del lapso legal, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.


DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada, entre otras cosas, expresa:
“…en consecuencia, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, por el delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, en relación con el ordinal 1° y 4° del artículo 374, ambos del Código Penal, siendo este hecho punible de acción pública, merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrito; asimismo, en cuanto a la presunción razonable de peligro de fuga tiene presente este tribunal que el estado debe garantizar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías a través de la protección integral que el estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción……a criterio de este Tribunal se encuentra acreditada la presunción de peligro de fuga, en razón a la magnitud del daño causado, particularmente por tratarse de un delito contra las buenas costumbres y buen orden de la familia……..
Por las razones expuestas, Este Tribunal de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA….por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Primer Aparte, en relación con el ordinal 1° y 4° del Artículo 374 ambos del Código Penal, cometido en perjuicio de la menor EDWUIMAR DEL CARMEN TOVAR BARRETO; todo de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal……”


-CAPITULO II-

DE LA DECISION DE LA CORTE DE APELACIONES

Hecho como ha sido el estudio cuidadoso, tanto del fallo apelado, como de las demás actas conformadoras de la presente causa, esta Corte de Apelaciones, para decidir, observa:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal establece, que previa solicitud fiscal, el Juez de Control podrá decretar medida de privación judicial preventiva de libertad a que se contrae el artículo 250, ejusdem, verificando con antelación que se encuentren plenamente demostrados en autos y de manera acumulativa, los tres requisitos de procedencia de la medida en cuestión.

Tales supuestos de hecho los constituyen la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; en segundo término, que existan múltiples y fundados elementos de convicción para estimar que el o los imputados han sido los posible autores o partícipes del hecho investigado y finalmente, que exista una presunción razonable de fuga o de obstaculización de la investigación, que haga peligrar la búsqueda de la verdad en el hecho punible mencionado.

La jurisprudencia y la doctrina patria han sostenido de manera reiterada, que tales presupuestos deben darse de manera conjunta, vale decir, que la no demostración plena de uno de ellos hace improcedente la aplicación de la medida restrictiva de libertad y en consecuencia, operaría el otorgamiento de una de las medidas cautelares sustitutivas, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

El recurrente de autos, hace valer su disconformidad con la decisión dictada por el Juez de Control No 2 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 15 de septiembre del presente año, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a su representado, DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, por considerar que no se encuentra plenamente demostrado en autos el segundo requisito del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, no existen suficientes elementos de convicción que operen en su contra.

Dicho esto se observa, que el artículo 441 del texto adjetivo penal, restringe la competencia de este Juzgador de alzada, en cuanto al conocimiento del presente recurso, exclusivamente a los puntos de la decisión que hayan sido impugnados, es por ello que esta Corte de Apelaciones estima, y considera como aceptados por el recurrente, que la medida restrictiva de libertad que se pretende impugnar cumple con los requisitos primero y tercero, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, de la lectura y análisis del acta redactada con ocasión de la celebración de la audiencia de presentación del imputado, se puede apreciar que el juez a quo señala los elementos de convicción con los cuales da por demostrado ese segundo supuesto de hecho o condición exigida por el legislador para poder decretar la medida restrictiva de libertad, a saber: Acta policial suscrita por el funcionario Rosendo Navarro, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Anzoátegui, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, que al ser corroboradas con las deposiciones de la víctima directa, la menor Edwuimar del Carmen Tovar, lo señalan como la persona que trató de abusar sexualmente de ella, así como la presunción que emana del testimonio de la ciudadana Carmen Virginia Barreto Reges, madre de la citada menor. De igual manera fundamenta las razones por las cuales llega a la conclusión que de ellos emanan indicios suficientes que lo hacen aparecer como el presunto autor o participe del hecho delictivo reseñado por el representante del Ministerio Público, por lo que este Juzgador estima ajustada a derecho la actuación de la Juez a quo, en lo atinente a la supuesta violación de la norma expresada en el presente recurso, y por ende, legalmente decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad. Así se decide.

Cabe mencionar, que en esta primera etapa del proceso cuando el legislador requiere fundados elementos de convicción que operen en contra del imputado, nos está hablando de indicios y de presunciones que deben emanar de esos actos iniciales de investigación. Actuaciones éstas que deben estar revestidas de licitud y legalidad para que puedan ser apreciadas prima fase por el Juez de Control, en la orden que acuerda la restricción de libertad solicitada por la vindicta pública, ya que sólo podrá hablarse de plenamente demostrado, con el resultado de las “pruebas” que se incorporen y evacuen en las fases subsiguientes del proceso. Así se declara.

Con base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el presente recurso de apelación, al no haberse demostrado la supuesta transgresión al ordinal 2º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, expresado en él. Quedando así confirmada la decisión impugnada. Así se decide.


CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado JESUS ANTONIO MAYZ, en su carácter de confianza del imputados DANNY RAFAEL GARCIA GARCIA, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en fecha 05 de Septiembre de 2.005, mediante la cual DECRETO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al expresado imputado, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS, previsto y sancionado en el artículo 376, primer aparte, en relación con los ordinales 1° y 4° del artículo 374, ambos del Código Penal, en perjuicio de la menor EDWUIMAR DEL CARMEN TOVAR.

Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.

LOS JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE DE APELACIONES

La Juez Presidente,


Dra. María Guadalupe Rivas de Herrera

El Juez Ponente, El Juez,


Dr. Javier Villarroel Rodríguez Dr. Luis Enrique Sanabria Rodríguez


La Secretaria,


Abg. Celia Chacón

Gladys.-