Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BE01-O-1999-000008
Vista la diligencia estampada en fecha 3 de octubre de 2005 por el recurrente Mélido José Hernández, titular de la cédula de identidad N° 2.832.765, asistido de abogado, en la que solicita que el tribunal “DEJE SIN EFECTO la acción de Amparo Constitucional”, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
Primera: La presente causa fue iniciada por Mélido Hernández, Carmen Velásquez y otros. De modo que, si el diligenciante está desistiendo de la acción o del procedimiento (que sería lo que podría colegirse del texto de la diligencia), su desistimiento en nada aprovecha o perjudica a los demás accionantes, pues existe un litisconsorcio activo (artículo 147 del Código de Procedimiento Civil). Por lo tanto, en este aspecto, no hay materia sobre la cual pronunciarse.
Segunda: La demanda en la presente causa de amparo, seguida por el recurrente y otros ciudadanos contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta, se introdujo en fecha 27 de mayo de 1999. El 10 de febrero de 2000 se deja constancia de la notificación del Gobernador del Estado Nueva Esparta. El 18 de febrero de 2000 se fijó el día 22 del mismo mes para que tuviera lugar la audiencia oral y pública, oportunidad en la que no compareció ninguna de las partes. Siendo así lo procedente era, de conformidad con la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, que se declarara desistida la acción de amparo. Sin embargo, el tribunal se limitó a declarar desierto el acto.
Tercera: Desde la oportunidad de la audiencia, la causa ha estado en un limbo jurídico. El 1 de marzo de 2000, el apoderado de los actores solicita que el tribunal “se pronuncie sobre la violación de los derechos constitucionales de mis poderdantes y ordene el restablecimiento inmediato de las situaciones jurídicas infringidas”. El 13 de abril de 2000, dos apoderadas de la Gobernación del Estado Nueva Esparta dan una especie de contestación escrita a la demanda de amparo. El 1 de agosto de 2000 una de estas apoderadas pide se dicte sentencia. El 2 de junio de 2005, una nueva apoderada de la Gobernación solicita que el nuevo juez se avoque al conocimiento de la causa, y, “de conformidad a (sic) lo establecido en el artículo 19, aparte decimoquinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (sic), declare la perención de la instancia. Y finalmente, el 3 de octubre de 2005, Mélido Hernández, demandante, viene a pedir que se deje sin efecto la acción. Es oportuno, entonces, resolver ese caos procesal.
Cuarta: Es evidente que en esta causa se produjo el desistimiento de la acción, a consecuencia de la inasistencia de los demandantes o su apoderado al acto oral y público de audiencia. Pero, adicionalmente, aun si se partiera de que la causa estaba desde el 22 de febrero de 2000 en estado de sentencia (es decir, para que se dictara el pronunciamiento de desistimiento), el proceso estuvo sin actividad ni de parte, ni del tribunal, por lo menos entre el 1 de agosto de 2000 y 2 de junio de 2005, durante 4 años, 10 meses y 1 día, lo que evidencia el desinterés de las partes en que el tribunal dictara sentencia.
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial y debe subsistir en el curso del proceso.” (sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
La Sala precisa en el fallo citado que, si bien no está regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia hacia su fin natural”. El decaimiento del interés en los juicios de amparo puede, así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es el signo de este especial proceso. Resulta, en el caso, incomprensible que no se haya instando, en casi cinco años, lo necesario para lograr la dotación de la tutela necesaria.
Este Juzgado Superior, en consecuencia, ante la inasistencia de los actores a la audiencia constitucional y el señalado abandono del trámite, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE AMPARO y EXTINGUIDO EL PROCESO.
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada. Remítase el expediente.
(BE01-O-1999-000008)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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