En decisión de fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre declinó su competencia en este Juzgado Superior, aduciendo que la demandada es la Empresa Nacional de Salinas (ENSAL), cuyo capital accionario pertenece en su totalidad al Estado Venezolano y que la acción incoada fue estimada en la cantidad de Bs. 15.597.066,85, equivalentes a 530 unidades tributarias. Por ello, citando la sentencia N° 1315 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de septiembre de 2004, que declaró competentes a los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo para conocer de las acciones previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, concluyó en que el Juzgado Superior era el competente “para conocer de la presente Acción de Daños y Perjuicios”.
I
Antes de aceptar la competencia, el tribunal observa:
Primero: La causa de especie se encuentra en ejecución forzada, por lo que ya no existe una acción por conocer, toda vez que el debate concluyó con el pronunciamiento de una sentencia definitivamente firme.
Segundo: La ejecución de la sentencia, que es lo que está en curso, en el proceso, corresponde al juez de la causa (el “Tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia”), conforme al artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: La ejecución es un continuum indivisible, en el sentido de que, “una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción” (artículo 532 eiusdem), salvo en los supuestos excepcionales fijados en la misma norma. Por lo mismo, entonces, va contra toda lógica jurídica que, estando la causa en ejecución, pueda pasar de un tribunal a otro.
Cuarto: La doctrina jurisprudencial a la que se recurre para declinar la competencia fue dictada en interpretación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de vigencia ulterior a la fecha de interposición de la demanda. Aun si no se encontrase la causa en fase de ejecución forzada, en virtud del principio de la perpetuatio fori, la presunta variación de competencia del tribunal declinante a causa de la interpretación de la Sala Político-Administrativa (y se dice presunta, pues ya no existe una causa por conocer) no tiene efecto, pues la situación determinante es la existente al interponerse la demanda. La relación entre este principio y el de la perpetuatio iurisdictionis ha sido aclarada en sentencia de la misma Sala N° 2895 de 12 de mayo de 2005, precisándose que, dada la constitución de Venezuela como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, “ambos principios deben ser armonizados en plenitud, con los valores, principios, garantías y normas procesales constitucionales vigentes, tales como los derechos del justiciable a una justicia accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y a un proceso sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles y al servicio de la justicia”.
Quinto: Por lo señalado, entonces, no debe proceder una cuestión de competencia durante la ejecución del fallo. En efecto, así lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia N° 178 de 2 de mayo de 2005: “siendo la competencia materia de eminente orden público, la falta de la misma puede declararse en cualquier estado y grado de la causa, pero la etapa de ejecución no es un estado o grado de la causa”. La Sala añade, citando su sentencia N° 1.067 de 9 de septiembre de 2004: “debe entenderse que la etapa de ejecución de la sentencia definitivamente firme no es un estado del proceso, porque éste ha concluido con la sentencia definitivamente, lo que determina que se ha producido la terminación de la contención o litis, por lo que resulta extemporáneo en tal situación, plantear, incluso de oficio, la falta de competencia”.
II
Así las cosas, considerándose este tribunal incompetente, en atención a la perpetuatio fori del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, debe solicitar, y en efecto SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil. Por no existir un tribunal común al declinante y a este Juzgado Superior, se solicita la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (por tratarse de un conflicto negativo de competencia entre un tribunal de la competencia civil y uno de la contencioso administrativa, siguiendo la doctrina de la Sala Plena en sentencia de 25 de julio de 2001 y de la Sala de Casación Civil en sentencia N° 443 del 10 de mayo de 2005). Remítanse a la Sala de Casación Civil copias certificadas de la demanda (folios 1 a 10, primera pieza), del auto de admisión (folio 84, primera pieza), de la sentencia de primera instancia (folios 622 al 683, segunda pieza), de la sentencia de alzada (folios 731 al 734, segunda pieza), de la sentencia del recurso de casación (folios 810 al 817, segunda pieza), de la sentencia de reenvío (folios 908 al 948, segunda pieza), del informe de experticia complementaria del fallo (folios 1.053 a 1.059, tercera pieza), del decreto de ejecución (folios 1.065 a 1.066 y su vuelto, tercera pieza), del decreto de ejecución forzada (folios 1.282 a 1.295, tercera pieza), de la declinatoria de competencia (folios 1.355 a 1.358, tercera pieza) y de esta decisión.
Remítanse las copias. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria,

Abog. Mariela Trías Zerpa