Revisadas las actuaciones que conforman el expediente de la presente causa, el Tribunal observa:
Primero: La demanda de daños y perjuicios interpuesta fue estimada en Cuatrocientos Cuarenta y Siete Millones de Bolívares (447.000.000,oo).
Segundo: Mediante Sentencia N° 1900, publicada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 27 de octubre de 2004, se estableció que los Juzgados Superiores tienen competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados y Municipios y los entes y empresas en que tengan éstos control decisorio, si la cuantía alcanza hasta diez mil unidades tributarias que, a la fecha representan la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000,oo). Por otra parte, en sentencia N° 1209, publicada el 2 de septiembre de 2004, la misma Sala reguló la competencia por la materia, determinado que las Cortes de lo Contencioso serán competentes, en los mismos casos, cuando la demanda está estimada entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.). Por lo que, siendo que la estimación de la demanda es el primer criterio del que dispone el Tribunal para la determinación de la competencia por la cuantía, y determinados como han sido, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los criterios de competencia de los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativos, es forzoso que se decline la competencia para conocer en la Corte de lo Contencioso-Administrativo a la que corresponda en distribución el asunto. Así se declara.
En razón de lo expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, se declara incompetente para conocer del presente caso y ordena remitir el expediente a la Corte de lo Contencioso-Administrativo a quien por distribución corresponda conocer. Así se decide. Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa


En esta misma fecha, mediante Oficio N° 001971, se cumplió con lo ordenado. Conste.-
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa


ASUNTO : BP02-N-2004-000321