ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actor: FREDD EDGARDO PINTO MARANGUELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.422.844, representado por el Abog. Aurelio J. Solé R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 67.260
Accionada: INVERSIONES 33, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 14 de enero de 1988, bajo el N° 75 del tomo A-21, representada por el Abog. Aníbal Brito Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.038
Mediante demanda presentada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 5 de noviembre de 2003, el demandante pidió amparo de los derechos constitucionales establecidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, alegando el incumplimiento por parte de la demandada de la providencia administrativa N° 32-2003 dictada el 6 de mayo de 2003 por la Inspectoría del Trabajo de Puerto La Cruz, en la que se ordenó el reenganche a sus labores habituales y el pago de salarios caídos.
El juzgado instado declaró en fecha 7 de noviembre de 2003 su incompetencia para conocer del recurso de amparo, y declaró competente a este Juzgado Superior, donde, luego de sucesivos cambios de dos jueces, se admitió la demanda el 5 de mayo de 2004. No habiéndose agotado oportunamente las notificaciones ordenadas en la admisión, después de avocado al conocimiento de la causa quien suscribe, se fijó la audiencia constitucional para el día 21 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó con la presencia de ambas partes y sin asistencia de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes
1. De la parte actora
Adujo el actor en su demanda que fue despedido el día 25 de octubre de 2002 de su cargo de segundo barman, mientras se encontraba amparado de inamovilidad laboral como promovente del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa “Star 33”, así como por la extensión de la inamovilidad establecida por el decreto presidencial N° 2.053 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.697 de 24 de octubre de 2002. Que el 25 de noviembre de 2002 instó el procedimiento de reenganche, el cual fue declarado con lugar el 6 de mayo de 2003, mediante la providencia administrativa antes identificada. Que el 12 de junio de 2003 se trasladó un funcionario comisionado a la sede de la accionada y dejó constancia de que hasta esa fecha no se había dado cumplimiento a la decisión. Que se abrió el procedimiento sancionatorio, concluido con la imposición de multa al contumaz, “sin que ello conlleve a una efectiva solución al problema del reenganche del trabajador y el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir”.
Considera, entonces, el accionante que, como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la accionada, se ha visto privado del ejercicio de los derechos constitucionales precedentemente señalados. Que en el presente caso están dados los supuestos elaborados por la doctrina y la jurisprudencia para la procedencia del amparo constitucional, pues el restablecimiento de los derechos lesionados no sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, siendo que ya habían sido agotadas todas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tales derechos. Y que la acción de amparo sólo persigue la restitución de la situación jurídica infringida, y no la obtención de un beneficio diferente al que se deriva del ejercicio legítimo de los derechos constitucionales, reservándose las vías legales para reclamar el resto de sus derechos laborales.
En la demanda se solicitó medida cautelar, que nunca fue acordada. Y, finalmente, se estimó la demanda en la cantidad de Bs. 12.000.000.
Estos alegatos fueron reiterados, en lo fundamental, en la audiencia constitucional.
2. De la parte accionada
En la audiencia constitucional, el representante de la accionada alegó que ésta no ha violado los derechos invocados por el presunto agraviado, pues la providencia administrativa, cuando ordena el pago de los salarios caídos, dispone que éstos se calcularán a través de una experticia complementaria; pero que hasta la fecha dicha experticia no se ha practicado, ni a solicitud de parte, ni de oficio por la Inspectoría del Trabajo. Que, en tal sentido, “no se puede ejecutar esa providencia administrativa ya que si bien el despacho señaló los períodos de tiempo cubiertos para el pago de los salarios no indicó en forma expresa el salario con el cual se cancelarían esos conceptos y esto debido a que presumo no encontró elementos suficientes en las probanzas aportadas por las partes para determinar el salario real recibido por el actor”. Que la falta de realización de la experticia viola los derechos de la accionada al debido proceso y a la defensa, por tener derecho a participar en su evacuación, como a reclamar contra ella, si fuera el caso; y que, sin embargo, la Inspectoría continuó con la ejecución. Concluye de esto la parte accionada en que la acción de amparo es inadmisible, conforme al numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “ya que la amenaza a los derechos constitucional invocado por el actor no provienen de mi representada sino de su falta de acción en el proceso administrativo” (sic).
Señaló, finalmente, que se introdujo contra la providencia “recurso administrativo” (el tribunal entiende que se trata de un recurso contencioso-administrativo) en tiempo hábil, por ante este mismo tribunal (expediente BP02-R-2003-000520), el cual ha sido declinado entre este tribunal y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “estando en espera de admisión de esta solicitud en la cual se pidió medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo”.
II
Motivación para decidir
Primero: La acción de amparo es un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica preexistente que hubiere resultado lesionada con el desacato de una providencia administrativa, situación que no es otra que la creada por la misma providencia. Si ésta establece el derecho al trabajo y al salario mediante la orden de reenganche, la contumacia del patrono ante dicha orden puede lesionar esos derechos, que tienen rango constitucional; y, por ende, en defecto de otra vía breve y sumaria acorde con la protección constitucional, puede recurrirse al amparo para el eficiente restablecimiento de tales derechos.
Segundo: Pero se requiere también que no exista algún motivo de inadmisibilidad de la acción, motivos estos que, conforme al desarrollo jurisprudencial alrededor del amparo, pueden ser advertidos y declarados en cualquier estado y grado del proceso, aun en la sentencia definitiva. En particular, debe apreciarse si la presunta lesión constitucional es atribuible al señalado como agraviante; si no hubo consentimiento del accionante en el presunto agravio; y si no hay obstáculos procesales a la admisión de la acción (haber recurrido a vías judiciales ordinarias o pendencia de una decisión de amparo en otro tribunal en relación con los mismos hechos).
Tercero: La providencia administrativa ordenó la práctica de una experticia complementaria para determinar el monto de los salarios caídos. No habiéndose practicado dicha experticia en sede administrativa, debe concluirse en que no se ha cumplido una condición establecida en el propio acto para su ejecutoriedad. Por ende –y es lo que importa en sede de amparo- no es atribuible, en este punto, a la accionada una posible lesión constitucional por el impago de los salarios caídos.
Cuarto: En fecha 10 de octubre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa sostuvo en un fallo que “no es posible tutelar por vía de amparo la mencionada Providencia Administrativa, debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente su impugnación”. Se tenía en consideración, para arribar a esa conclusión, que, de acordarse el amparo, debía reengancharse de inmediato e incondicionalmente al trabajador y pagarle los salarios caídos, so riesgo de que, de declararse ulteriormente la nulidad de la providencia, no pudiera revertirse la situación (la del reenganche, obviamente; así como la práctica imposibilidad de repetir los salarios caídos pagados). El tribunal comparte estos criterios, si bien disiente de la forma en que se expresa la doctrina jurisprudencial: en efecto, considera este Juzgado Superior que la pendencia de la impugnación de la providencia en vía contencioso-administrativa hace inadmisible el amparo cuando la impugnación es previa y no es ejercida para constituir una defensa procesal contra el amparo.
En el caso, se observa que la causa de nulidad se interpuso el 23 de octubre de 2003; si bien el expediente de la causa no se encuentra en el tribunal, se puede apreciar en los registro del Sistema Iuris 2000 que fue admitida el 24 de marzo de 2004, declinándose la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de septiembre de 2004. Se observa también que la acción de amparo fue introducida el 5 de noviembre de 2003. Es decir, en conclusión, que la acción de nulidad fue propuesta con antelación al amparo, en evidencia del interés de la parte accionada en obtener tutela judicial de su posición y no como un subterfugio contra un amparo (que ni siquiera había sido propuesto).
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por Fredd Edgardo Pinto Maranguello contra Inversiones 33 C. A.
De conformidad con el artículo 33, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas al actor, por cuanto el juez considera que su acción no fue ejercida con temeridad.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los diecisiete (17) días de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BP02-O-2003-000205)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En el día de hoy, 17 de octubre de 2005, siendo las 10:35 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
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