El ciudadano Nelson Hernández Capriles, titular de la cédula de identidad N° 4.939.945, representado por los Abogados José Manuel Muñoz Rodríguez y Edulfo Rodríguez Malavé, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 58.073 y 78.290, respectivamente, demandó la nulidad del procedimiento disciplinario de destitución abierto en su contra por el Concejo Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui y que le fuera notificado mediante cartel de prensa publicado el 30 de diciembre de 2004. Junto con la pretensión de nulidad, solicitó medida de amparo cautelar o en su defecto medida cautelar innominada consistente en la reincorporación al cargo de Contralor Titular. En fecha 7 de octubre de 2005, se solicitó ampliar la medida cautelar original, dado que se había convocado el concurso para la designación del Contralor Municipal: se solicitó, entonces, que se “suspenda la convocatoria del concurso en referencia hasta que se resuelva el fondo de la controversia planteada en autos. Toda vez que, de efectuarse el pre-citado concurso, podría quedar ilusoria la ejecución de un fallo dictado a favor de mi asistido en el presente proceso”.
El tribunal para decidir observa:
Primero: El fundamento de la dotación de la tutela cautelar de amparo es el temor fundado o graves indicios de la violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales. El objeto de esa tutela es la restitución de una situación jurídica previa. Y la providencia de amparo cautelar debe considerar la viabilidad de la tutela, en el sentido de que la situación pueda ser jurídica y materialmente remediada mediante el amparo.
Segundo: En el procedimiento cautelar ordinario, deben concurrir dos elementos para la racionalidad de la tutela: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) y el peligro de que el fallo pueda quedar ilusorio debido al cambio de circunstancias por el transcurso del tiempo (periculum in mora).
Tercero: Debe examinarse, en la circunstancia anotada, por un lado, si procede la suspensión del concurso convocado para designar el Contralor Municipal y si es posible, así, reincorporar la solicitante al cargo (es decir, si la situación jurídica presuntamente lesionada es remediable mediante amparo). De no ser así, debe evaluarse, por otro lado, si la celebración del concurso convocado genera peligro de que quede ilusorio un eventual fallo favorable al accionante.
Al primer respecto, debe recordarse que el cargo de Contralor Municipal era, según lo previsto en el artículo 92, aparte primero, de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, y es, claramente, según lo previsto en el artículo 103 de la vigente Ley Orgánica del Poder Público Municipal, un cargo de período determinado. Por lo que, recaída la designación de titular, previo el concurso de ley, el funcionario tiene derecho a permanecer en el cargo hasta el final del período, pero no más allá de él. Resulta obvio que la convocatoria a concurso para la designación de un nuevo Contralor Municipal, una vez instalado el Concejo Municipal (tal como está previsto en el aparte único del artículo 103 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal), no lesiona ni amenaza derechos del demandante. En ese sentido, no existe una apariencia de buen derecho (fumus boni iuris) frente a la convocatoria a concurso, como para suspenderla mientras se tramita la causa de nulidad.
En segundo lugar, la pretensión en la causa de nulidad es que se anule el procedimiento impugnado (“disciplinario de destitución”), con la correlativa orden de reincorporación del accionante “al cargo DE CONTRALOR TITULAR DEL MUNICIPIO JUAN ANTONIO SOTILLO DEL ESTADO ANZOÁTEGUI” y “pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir”. Como se ha dicho, el derecho a la permanencia en el cargo de un funcionario de período definido, cesa al llegar la terminación de dicho período (con la juramentación de su sucesor, según el artículo 103, encabezamiento, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal). De donde, si –hipotéticamente- la sentencia fuere favorable al recurso de nulidad y ya hubiese sido juramentado el Contralor titular designado mediante el concurso convocado, la sentencia no podría ordenar el cese de funciones del nuevo Contralor para reinstalar al que había sido removido antes de concluir su período. Los efectos de la eventual declaratoria de nulidad del acto de remoción tendrían que ser distintos, acordes con el poder de plena jurisdicción que tiene la jurisdicción contencioso-administrativa según los artículos 259 de la Constitución y 21, aparte decimoséptimo, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, incluso mediante la reparación sustitutiva que representa el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir.
No existe, pues, de manera evidente el periculum in mora exigido en la cautela ordinaria. Ni existe –dado el vencimiento del período del funcionario, que es hecho notorio- la posibilidad de reparar una eventual lesión constitucional mediante su restitución al cargo.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el tribunal NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO solicitada, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA SUBSIDIARIA y NIEGA LA AMPLIACIÓN DE LA MEDIDA INNOMINADA solicitada.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. (Exp. BE01-X-2005-000076).
El Juez Provisorio


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria

Abog. Mariela Trias Zerpa