REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2004-000040
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: LUÍS ALFREDO BLANCO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.565.595.
Accionada: CONDOMINIO VILLA JUANA II, inscrita en el Registro Subalterno de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 19 de septiembre de 2001.
Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 4 de marzo de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 29 de diciembre de 2003, en la que ordenó el reenganche del actor (que había sido despedido el 16 de septiembre de 2003) y pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se libraron notificaciones a la parte accionada y a la representante del Ministerio Público.
El 10 de junio de 2004, se declinó el conocimiento del asunto en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo reasumida la competencia el 6 de julio de 2004. Se notificó a las partes y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 1 de septiembre de 2004, luego diferida para el 6 de septiembre de ese año, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la parte accionante y de la Fiscal del Ministerio Público. Al no haberse pronunciado oportunamente la sentencia y haber ocurrido un cambio de juez en el tribunal, fue necesario repetir la audiencia oral y pública, en virtud del principio de inmediación propio del amparo constitucional. Notificadas las partes del avocamiento del nuevo juez, se fijó la audiencia para el 8 de agosto de 2005. En esa oportunidad, a petición de la parte accionante, se repuso la causa al estado de nueva notificación de las partes y de la representación fiscal. Cumplidas las mismas, se fijó la audiencia constitucional para el 26 de septiembre de 2005, fecha en la que se celebró con la sola presencia del accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 29 de diciembre de 2003 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada el 18 de septiembre de 2003, dado que el día 16 de septiembre de 2003 había sido despedido por el Condominio Villa Juana II, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2.509. Que la “actitud de franca rebeldía” de la accionada lo ha privado en el ejercicio de sus derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide amparo para hacer cumplir la mencionada providencia administrativa, donde se ordena la reincorporación a su puesto habitual de trabajo con el pago de los salarios caídos dejados de percibir.
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la audiencia oral y pública, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 7 de 1 de febrero de 2000, deben tenerse como admitidos los hechos incriminados. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, nada añadió a lo sucedido, si bien consignó opinión escrita favorable a la pretensión de amparo.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: Con respecto a la enumeración de las normas constitucionales indicadas por el accionante, no es cierto que se haya contravenido (como dice la demanda) el artículo 27 de la Constitución, pues no se ha negado a la actora el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio), ni algunas otras de las disposiciones invocadas. Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil).
Tercera: Pero el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, aun cuando se dan por reconocidos los hechos, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: Es un hecho que el quejoso no está en su trabajo ni ha recibido los salarios caídos ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido ésta en la situación lesionante de sus derechos, pues –admitidos como han quedado los hechos- debe apreciarse favorablemente la afirmación de que ha habido resistencia a dar cumplimiento a los mandatos de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene la accionantes de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Luís Alfredo Blanco, titular de la cédula de identidad N° 13.565.595 contra Condominio Villa Juana II.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Condominio Villa Juana II, lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Luís Alfredo Blanco, titular de la cédula de identidad Nº 13.565.595, al cargo de vigilante que desempeñaba para la fecha de su despido (16 de septiembre de 2003) o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en aptitudes requeridas y en condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, a razón de Bs. 312.000 mensuales.
Se condena en costas a la parte accionada, por haber sido totalmente vencida.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada la sentencia fuera de plazo.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000040)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
En esta misma fecha, 25 de octubre de 2005, siendo la 1:05 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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