REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veinticinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2005-000100
ASUNTO: AMPARO CONSTITUCIONAL
PARTES:
Actora: JANETT DEL CARMEN TRINI MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.256.178, asistida en la audiencia constitucional por la Abog. Elvira Solano Aragort, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 19.659
Accionada: UNIDAD EDUCATIVA LOS PRÓCERES, SOCIEDAD CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui en fecha 17 de marzo de 1994 bajo el N° 30, folios del 76 al 89, protocolo primero, tomo 24 del primer trimestre de dicho año; representada por el Abog. Bogart E. González Pacheco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 52.193
Mediante demanda presentada el 9 de junio de 2005, la actora solicitó amparo de los “derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 ordinal 2, 23, 24, 27, 32, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. Admitida la acción, se ordenó la notificación de la parte accionada y de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, lo que se cumplió en su momento, fijándose la audiencia oral para el 22 de septiembre de 2005, fecha en la que se realizó con la asistencia de amabas partes y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad para decidir, el tribunal pasa a hacerlo sobre la base de las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y de la representación fiscal
1. De la actora
En su demanda, la actora adujo que, en fecha 9 de marzo de 2005, la Inspectoría del Trabajo de Barcelona dictó una providencia administrativa que declaró con lugar su solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, pues había sido despedida mientras se encontraba amparada “por la Inamovilidad Laboral prevista en los ARTICULOS 458, 451, 449 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO y en el decreto número 2.806 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 14 de enero de 2.004” (sic). Que, “habiendo quedado firme la Providencia Administrativa”, se comisionó a un funcionario de la Inspectoría del Trabajo para que verificara el cumplimiento de la providencia, funcionario que dejó constancia, el 7 de abril de 2005, “de la negativa a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa… agotándose así de esta manera la vía administrativa” (sic), por lo que acude a solicitar amparo, pues “no hace falta continuar con el procedimiento administrativo de multa para terminar la vía administrativa”. Que la negativa de la accionada a acatar la providencia, tampoco permite que el Inspector del Trabajo reincorpore a la actora a su puesto de trabajo de “SECRETARIA DE EVALUACIÓN y de esa manera percibir el salario que me permite el sustento y manutención de mi familia” (sic). Que, “como consecuencia de la actitud de franca rebeldía en que se ha colocado la sociedad Civil denominada UNIDAD EDUCATIVA LOS PROCERES” (sic; negrillas de la demanda), se ha visto privada en el ejercicio de los derechos constitucionales antes señalados. Y que, en el caso, “están dados los supuestos elaborados por la Doctrina y la Jurisprudencia para la procedencia del Amparo”, pues, “en forma alguna sería suficiente y eficaz si se formulara reclamación por la vía ordinaria, ya que como antes se ha narrado, han sido agotadas las vías administrativas tendentes a obtener de la accionada la restitución de tal situación”.
Concluye el libelo pidiendo “que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con la expresa condenatoria en costas a la parte Demandada”.
En la audiencia constitucional, la parte actora insistió “en todas y cada una de sus partes en la solicitud de amparo” y solicitó “al Tribunal se ordene a la presunta agraviante que se me restituya[n] los derechos infringidos”. Consignó, además, un estado de cuenta fechado 31 de marzo de 2005, con membrete de U. E. LOS PROCERES, N° de RIF J-30174902-2, a nombre del alumno MARTINEZ TRINI, LARRY WILLIAM.
2. De la accionada en la audiencia
En la audiencia, la representación de la parte accionada adujo que la demanda es inadmisible, “en razón de no existir, haber existido o en todo caso por haber cesado la violación o amenaza al derecho o garantía denunciadas”, pues la accionada, en la persona de su Directora, aceptó cumplir con la providencia administrativa. Que la trabajadora Janett Trini abandonó el viernes 1 de abril de 2005 el sitio de trabajo, sin notificar sus motivos, dejando de asistir los días 4, 5 y 6 de abril, sin que haya presentado justificación para sus ausencias, por lo que se solicitó autorización para despedirla. Que a la trabajadora, adscrita al Departamento de Evaluación, se le participó que “continuaría perteneciendo al personal administrativo de la Institución y realizando labores de carácter administrativo manteniendo el mismo monto de sus ingresos, pero en razón de una reestructuración interna sería trasladada al Departamento de Biblioteca.
A esto replicó la parte actora que, habiendo sido notificada de la providencia la accionada el 30 de marzo de 2995, “la ciudadana Trini se presentó en la fecha 31 del mismo mes y año, la representación empresarial no la aceptó y como prueba tenemos el recibo que consigné que es un estado de cuenta del menor hijo de la sra. Trini que estudia en ese mismo colegio”.
Adujo, en fin, la accionada, que el informe (levantado por el funcionario de la Inspectoría del Trabajo comisionado para verificar el reenganche) “no es prueba fehaciente de negativa expresa alguna sino que ratifica los hechos alegados con anterioridad”.
II
Motivación para decidir
Primero: La acción de amparo es un medio procesal idóneo para el restablecimiento de la situación jurídica preexistente que hubiere resultado lesionada con el desacato de una providencia administrativa, situación que no es otra que la creada por la misma providencia. Si ésta establece el derecho al trabajo y al salario mediante la orden de reenganche, la contumacia del patrono ante dicha orden puede lesionar esos derechos, que tienen rango constitucional; y, por ende, en defecto de otra vía breve y sumaria acorde con la protección constitucional, puede recurrirse al amparo para el eficiente restablecimiento de tales derechos.
Segundo: Pero se requiere también que no exista algún motivo de inadmisibilidad de la acción, motivos estos que, conforme al desarrollo jurisprudencial alrededor del amparo, pueden ser advertidos y declarados en cualquier estado y grado del proceso, aun en la sentencia definitiva. En particular, debe apreciarse si la presunta lesión constitucional es atribuible al señalado como agraviante; si no hubo consentimiento del accionante en el presunto agravio; y si no hay obstáculos procesales a la admisión de la acción (haber recurrido a vías judiciales ordinarias o estar pendiente una decisión de amparo en otro tribunal en relación con los mismos hechos).
Tercero: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas es, a todas luces, excesiva, pues, a titulo de ejemplo, declarar infringido el invocado artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, significaría aceptar que, en el desacato de una providencia administrativa dirigida al reenganche de una persona concreta a un puesto de trabajo y al pago de unas cantidades de dinero, puedan quedar quebrantados los fines que sustentan al Estado como organización nacional, lo cual evidentemente sería un exceso. Igual ocurre con el alegato de infracción del artículo 32 de la Constitución Nacional, referido a los criterios para asignar la nacionalidad venezolana originaria o por nacimiento, asunto que, evidentemente, no guarda la más mínima relación con el caso.
Así las cosas, el tribunal califica que la situación jurídica a la que se refiere el caso de amparo de especie se concentra en la violación o amenaza de violación de los derechos al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, dentro de una relación de carácter privado, respecto de lo cual no existe en autos ningún elemento que permita considerar que estén afectados o amenazados el orden y el interés públicos.
Cuarto: Las alegaciones de la parte accionada en relación con el abandono de funciones de la solicitante de amparo no fueron contradichas: se limitó la parte actora a señalar que había acudido al colegio el 31 de marzo de 2005, lo que es congruente con el señalamiento de la accionada; pero el que asistiera al trabajo el 31 de marzo de 2005, no desmiente la afirmación de su contraria de que se ausentó desde el 1 de abril de 2005. La afirmación de la accionada es coherente con la solicitud de autorización para despedir a la actora.
Por otra parte, tampoco se contradijo a la accionada en cuanto al reenganche de la actora en actividades administrativas de la Unidad Educativa Los Próceres, con su mismo salario, pero reubicada en el Departamento de Biblioteca. La demanda silencia totalmente esta situación, siendo que, en el acta de fecha 7 de abril de 2005, la accionada expuso ante el funcionario comisionado que “no se le puede reubicar en el mismo puesto de trabajo, ya que por disposición de la junta directiva de la institución, ese departamento tuvo una reestructuración”. Con base en estos indicios, puede concluirse en que, en este respecto, la alegación de la accionada es cierta.
Así las cosas, entonces, lo que parece evidente, no es que la presunta agraviante haya desacatado la providencia, sino que la actora está en desacuerdo con la posición de trabajo; pero, en lugar de reclamar la ejecución literal o exacta de la providencia, dejó el trabajo. Por ende, es inexorable declarar que no existe desacato a la providencia por parte de la accionada, a la cual, entonces, no le es imputable la lesión o amenaza de lesión de algún derecho constitucional de la actora, siendo –en consecuencia- inadmisible la demanda de amparo, de conformidad con el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
III
Decisión
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por Janett Trini contra la Unidad Educativa Los Próceres, Sociedad Civil.
De conformidad con el artículo 33, aparte único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exonera de costas a la parte actora, por cuanto el tribunal no considera temeraria su demanda.
Notifíquese a las partes, por haber sido dictada esta sentencia fuera de plazo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 25 de octubre de 2005, siendo las 11:30 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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