REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL
Barcelona, 26 de Octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO: BP02-N-2005-322
Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda incoada por los Abogados José Luís Laya García y Carmen Rosa Guevara Ochoa, actuando con el carácter de coapoderados judiciales del ciudadano Alexander Rafael Luna Natera contra el Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Primero: Alega la parte actora que en fecha 3 de marzo de 1993 comenzó a prestar servicios para el ente demandado, en el cargo de Inspector, hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente. Solicita el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación laboral.
Segundo: En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (artículo 94 eisudem). El actor alega que fue despedido injustificadamente el 15 de septiembre de 2004, por lo que, los tres meses para intentar la acción derivada de su relación laboral comenzaba a transcurrir desde esa fecha, es decir, desde el 15 de septiembre de 2004. Habiendo intentando la querella el día 9 de agosto de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intentó el recurso funcionarial, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en los artículos 94 y 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada de este auto. (Asunto signado con el Nº BP02-N-2005-000322.)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa .
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