REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION NOR-ORIENTAL
Barcelona, 26 de Octubre de 2005.
195° y 146°
ASUNTO: BP02-S-2005-004000
La presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos fue incoada por el ciudadano Luís Manuel Rodríguez Cortez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 10.462.037 contra el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre.
En fecha 30 de julio de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, repuso la causa al estado de su admisión y se declaró incompetente para tramitar y decidir la causa, por lo que declinó el conocimiento de la causa en este Juzgado Superior y, a tal efecto, ordenó notificar a las partes.
En fecha 18 de Septiembre de 2001, el Alguacil del tribunal declinante dejó constancia de la notificación practicada a la parte demandante, siendo certificada dicha actuación por la Secretaria de dicho tribunal en esa misma fecha.
El 13 de mayo de 2003, el demandante solicitó copias simples de la sentencia, siendo acordado en esa fecha acordado dicho pedimento. Mediante auto del 1 de abril de 2004, se acordó la notificación del Presidente del Instituto demandado.
El 15 de Diciembre de 2004, se remitió la causa a los Tribunales del Régimen Procesal Laboral Transitorio, por haberse suprimido la competencia en materia del trabajo al tribunal declinante.
Mediante auto del 21 de julio de 2005, el Juez Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se avocó al conocimiento de la causa, siendo consignadas las resultas.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 18 de Septiembre de 2001, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Expediente Nº BP02-S-2005-004000.-
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa