REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo
de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BE01-N-1999-000038
ASUNTO: REIVINDICACIÓN
PARTES
Actores: FELICIA ARISTIMUÑO DE DELGADO, MERCEDES LADIMAR DÍAZ DE ZAPATA, JESÚS RENÁN DÍAZ FERMÍN, MANUEL TABRIZ DÍAZ MORENO y MANUEL EDULNEIRO DÍAZ ALVINO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 533.772, 3.605.152. 531.182, 517.217 y 543.770, respectivamente, representados por los Abogados Juan José Garelli Farías, José Miguel Hernández Rávago, Evixis Grau de Garelli y Luis Oswaldo Marruffo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.867, 949, 24.194 y 33.311
Accionada: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DEL ESTADO SUCRE, representada por los Abogados Elinor Josefina Boada Rivas y Francisco Antonio Astudillo Marín, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 45.647 y 16.703
Llegaron a este Juzgado Superior los autos del juicio de reivindicación seguido por los actores antes identificados contra la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Sucre, mediante apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 4 de noviembre de 1998.
De la sentencia pronunciada por el a quo apelaron ambas partes: la demandada, in toto; los demandantes, “solamente en los daños y prejuicios (daños materiales)”.
Recibidos los autos por esta Superioridad, previa declinatoria de competencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se fijó el décimo día de despacho siguiente para iniciar la relación. Ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron admitidas y mandadas a evacuar. Terminada la relación, se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de informes, lo cual hizo solamente la parte demandada.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, el tribunal pasa a hacerlo en los términos que siguen.
I
De la competencia y del procedimiento en segunda instancia
El juicio de especie versa sobre una pretensión de reivindicación, es decir, sobre la declaración judicial del derecho sustantivo previsto en el artículo 548 del Código Civil. El procedimiento para el trámite de dicha pretensión es el del juicio ordinario, y el juez natural, en la primera instancia, lo fue el a-quo. Sin embargo, ratione personae, la apelación debió ser conocida por un Juez Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo, pues el demandado es un Municipio, ello según lo previsto de manera expresa por el artículo 182, ordinal 3°, de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Siendo ésa la norma aplicable al momento de introducirse la demanda, entonces, por virtud del principio de la perpetuatio fori (artículo 3 del Código de Procedimiento Civil), este Juzgado Superior fue competente para conocer la alzada y aún es competente para dictar la sentencia de alzada. Así se declara.
Ahora bien, el hecho de que el conocimiento de la apelación estuviera atribuido a este Juzgado Superior no significaba que el procedimiento ordinario iniciado en la primera instancia se convirtiera, en la segunda, en un juicio contencioso administrativo, sólo por la razón de que el órgano judicial que conoció en alzada tenga competencia contencioso-administrativa, pues, si así fuera, de alguna manera, se habría incurrido en una división de la continencia de la causa, al tramitarla con procedimientos distintos, según fuere la instancia o grado de conocimiento y según fuere el órgano al cual correspondiera la competencia en una y en otra instancia.
En este sentido, el tribunal observa que, al recibir los autos, se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación (que es lo que hubiera correspondido en la segunda instancia del procedimiento contencioso administrativo, entonces normado por el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Pero, una vez terminada la relación (etapa procesal que no existe en el procedimiento civil ordinario), el tribunal fijó el vigésimo día de despacho siguiente para presentar informes, como si estuviera recibiendo los autos y aplicando el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. De haber sido coherente con la actuación inicial, el tribunal ha debido fijar el décimo día de despacho para ese fin (según lo previsto en el artículo 166 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia).
Es evidente que, en el trámite de la apelación de especie, hubo una mixtura de procedimientos que pudo haber afectado la estabilidad del juicio, cuyo remedio procesal sería la reposición de la causa al estado de que se renueven el o los actos irritos (artículo 206 del Código de Procedimiento Civil). Sin embargo, la teoría de las nulidades que estatuye el Código de Procedimiento Civil parte de la idea de que la nulidad es la excepción (“Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; artículo 206 del Código de Procedimiento Civil; subrayado de la sentencia), y establece que la nulidad de un acto no acarrea la de otros anteriores o consecutivos, sino, simplemente, la renovación del acto viciado, siempre que el vicio se hubiere advertido en la misma instancia en que se produjo (artículo 207 eiusdem).
Para resolver sobre la mixtura procedimental que ahora se advierte, el tribunal acude al derecho constitucional de acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, en su garantía de justicia imparcial, idónea, transparente, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 de la Constitución); así como al principio constitucional de instrumentalidad del proceso en función de la realización de la justicia (artículo 257 esiudem).
En la alzada, entonces, ambas partes tuvieron idénticas oportunidades procesales y pudieron ejercer sin restricciones sus derechos de alegar (y lo hizo, en concreto, en el acto de informes, el demandado) y de probar (y lo ejercieron las dos partes), pese a la mixtura de procedimientos que el tribunal hizo en su momento. Es decir, los fines de los lapsos y actos procesales de la segunda instancia del juicio ordinario se cumplieron a cabalidad y sin discriminación, en particular en cuanto al disfrute –en plano de igualdad- de las oportunidades defensivas y facultades comunes a las partes. Por ende, sería injusto reponer la causa al estado de darle entrada a la apelación y fijar un vigésimo día para informes y repetir la actividad probatoria permisible en este segundo grado de conocimiento, pasados –como han sido- más de cinco años después de haber ejercido, ambas partes, sus respectivos derechos procesales, cargándoles, de esa manera, los efectos de una inadvertencia del tribunal sobre la naturaleza del proceso sometido en alzada a su conocimiento.
En consecuencia, el tribunal, considerando que los actos realizados, aún erróneos, cumplieron los fines defensivos –comunes para ambas partes- a los que estaban destinados dichos actos, resuelve que no hay lugar a reposición de la causa y, por tanto, así lo declara y entra a resolver el fondo de la controversia.
II
Del fallo apelado
El fallo apelado –dictado y publicado en fecha 4 de noviembre de 1998 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre- declaró con lugar la demanda de reivindicación y ordenó la demolición de las construcciones ejecutadas en el terreno ocupado, negando los daños y perjuicios reclamados.
Para decidir, el a quo hizo las siguientes consideraciones:
1) Que, para el éxito de la acción reivindicatoria, debe probarse la calidad de propietario del demandante (legitimación activa), la posesión de la cosa por el demandado (legitimación pasiva), que se trate de una cosa singular, y que exista identidad entre la cosa perseguida por el actor y la poseída por el demandado.
2) Que la calidad y la legitimación de los demandantes se desprenden de los instrumentos que cursan a los folios del 9 al 16; y que, en sustento de la legitimación para estar en juicio respecto de la propiedad de la cosa, se trajeron a los autos (folios del 45 al 47) copias fotostáticas de escrituras públicas, no impugnadas, que demuestren que los demandantes son propietarios de la cosa a reivindicar.
3) Que la parte demandada no negó en forma expresa el hecho de la ocupación de la extensión de terreno reclamada por los demandantes, alegando sólo que la ocupación era legal, pues el área está enmarcada, a decir del demandado, en los ejidos del Municipio Bolívar (del Estado Sucre). A juicio del sentenciador de primera instancia, ello constituye una confesión de la parte demandada, “pues debió aportar la prueba exacta de la ubicación dentro de los ejidos”.
4) Que, mediante inspección judicial, se demostró la identidad de la cosa que se pretende reivindicar.
5) Que, así, quedaban probados los elementos estructurales para la prosperidad de la acción reivindicatoria.
6) Que la parte actora no llegó a probar los daños supuestamente causados, ni su cuantificación, sin lo cual se produciría una condena in genere.
7) Que las demás alegaciones del escrito de la contestación de la demandada no son materias a dilucidar en el fondo, pues debió promoverse la cuestión previa correspondiente.
III
Alegaciones contra el fallo
En escrito cursante de los folios del 172 al 190, los últimos apoderados de la parte demandada expusieron los fundamentos de su apelación, que esta alzada resume así:
1) Que el poder de los apoderados actores no discrimina si actúan conjunta o separadamente, mientras que la demanda sólo aparece suscrita por uno o dos de ellos, así como son ilegítimos los accionantes por no ser los únicos herederos universales.
2) Que, en ninguno de los documentos aportados para probar la adquisición de la hacienda “La Sabana”, se describe el instrumento inmediato de adquisición; y que la prueba promovida por los actores a su favor es un documento que acredita al Municipio Bolívar como verdadero propietario del lote reivindicado.
3) Que las razones de derecho de la apelación son las siguientes:
a) El defecto en la representación que se atribuyen los demandantes Mercedes Ladimar Díaz de Zapata, Manuel Tabriz Díaz Moreno y Manuel Díaz Albino, quienes no acreditaron su condición de herederos; y que, si bien no se opuso la cuestión previa respectiva, “ha debido el juzgador de Primera Instancia percatarse de ello, y en consecuencia, excluirlos en su sentencia”.
b) La representación sin poder de los abogados de la actora, pues todos han debido actuar de manera conjunta.
c) La incapacidad de la parte demandada para sostener el juicio, pues se demandó a la Alcaldía y no al Municipio.
d) La defectuosa notificación del Síndico, lo que debió ser motivo de reposición y es materia de orden público.
e) La práctica de una inspección judicial mediante comisionado, en violación del artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, siendo, además, dicha inspección inidónea para la determinación de los linderos de un inmueble.
4) Que, respecto del fondo del asunto en litigio, al antiguo Municipio Marigüitar del Estado Sucre se le adjudicaron, mediante documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mejía del Estado Sucre, bajo el N° 4 del protocolo primero, cuarto trimestre de 1937, siete mil seiscientas diez hectáreas (7.610 Has.) de terrenos baldíos para ejidos del Municipio; y que, siendo terrenos ejidos, el Municipio procedió a construir en parte de esa extensión el cementerio de la comunidad, que ocupa un área de 11.949 mts2.
Añade el escrito comentado que los documentos presentados por la parte actora tienen el vicio de no señalar el título de adquisición de los propietarios previos, lo que evidencia que se trata de posesiones que se han venido transmitiendo entre particulares con la tolerancia del Municipio.
Concluye la parte demandada solicitando “que con la sentencia que emane de esta Superioridad, queden establecidos, de una vez por todas, los derechos que tiene el Municipio Bolívar del Estado Sucre, sobre siete mil seiscientas diez hectáreas (7.610 has) de terreno que le fueron adjudicados en el año 1920”.
Sobre este último punto, el Tribunal se anticipa a desechar tal pedimento, por estar fuera de los límites de lo controvertido. Pronunciarse a favor de esa declaración solicitada, sería incurrir en el vicio de extra petita, al conceder, sin que mediara reconvención, algo fuera de lo demandado.
IV
Pruebas en segunda instancia
En la oportunidad probatoria, ambas partes, junto con documentales, promovieron experticias: (i) la demandada, sobre las 7.610 Has. adjudicadas en ejidos –según el documento protocolizado en 1937-, para determinar la exacta ubicación y linderos de esa área y la ubicación exacta del cementerio; (ii) la actora, para determinar, respecto del inmueble objeto de reivindicación, su existencia, ubicación, linderos, medidas y construcciones sobre él levantadas.
Las pruebas promovidas fueron admitidas, incluso la de experticia, que no es admisible en el procedimiento ordinario de segunda instancia (artículo 520 del Código de Procedimiento Civil). Pero, obviamente, ello ocurrió por haber sido tramitada parte de la alzada mediante las regulaciones del contencioso administrativo, en el cual dicha prueba es admisible (artículo 164 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia). Tan es así, que el tribunal, por auto de 13 de agosto de 1999, prorrogó el lapso de promoción de pruebas, aplicando el artículo 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo que no es posible en el procedimiento ordinario de segunda instancia, salvo que el Juez Superior dicte un auto para mejor proveer (artículo 514 del Código de Procedimiento Civil).
Ya el tribunal se ha pronunciado sobre la estabilidad del juicio, pese a la mixtura procedimental, en particular porque el juicio es estabilizado cuando, en auto de 24 de marzo de 2000, se fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de informes, que es lo que corresponde al procedimiento ordinario en segunda instancia (artículo 517 del Código de Procedimiento Civil).
Las dos experticias promovidas por las partes fueron manejadas por los mismos expertos, e integradas para llegar a conclusiones uniformes. El dictamen pericial, consignado por duplicado en el expediente, arroja: (i) que, en el área levantada, cuyos puntos topográficos señalan, existen 7.616,54 Has., las cuales se corresponden con la cantidad definida en los planos del ingeniero R. Milá de la Roca (planos de la adjudicación ejidal del Municipio Marigüitar); (ii) que el cementerio de Marigüitar, cuya ubicación y puntos topográficos describe, “se encuentra ubicado dentro de los terrenos de la hacienda ‘La Sabana’ en su margen Oeste, por lo que concluimos que el área que ocupa el cementerio es parte de la hacienda ‘La Sabana’”; (iii) que la hacienda “La Sabana” cuyos linderos y puntos, topográficos menciona, tiene una superficie aproximada de 100 Has., “lo que corrobora que la hacienda no ha sufrido mayor alteración en cuanto a su superficie y que sus linderos se mantienen inalterados en el tiempo y se corresponde con el documento de compra del año 1915”; y (iv) que dentro de los límites del actual Municipio Bolívar del Estado Sucre existen otros terrenos que también son linderos del lote adjudicado en ejidos, incluso terrenos baldíos y terrenos que pertenecen al Municipio Mejía.
Cursa en autos copia certificada del título de adjudicación de ejidos al antiguo Municipio Marigüitar, fechado 16 de septiembre de 1920 y registrado el 23 de octubre de 1937, según el cual el lindero norte del área adjudicada lo constituyen las posesiones de Saturnino Díaz y de la sucesión Pérez, nombradas “La Sabana” y “Tarabacoa”, lo que quiere decir que la hacienda “La Sabana” efectivamente está ubicada fuera de los ejidos entonces adjudicados al Municipio Marigüitar. Esto viene corroborado por copias fotostáticas de certificación de documento inserto en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Mejía del Estado Sucre en fecha 7 de octubre de 1971 bajo el N° 3 del protocolo primero, cuarto trimestre de 1971 (oportunamente promovida y a la cual, al no ser impugnada, debe reconocérsele carácter fidedigno, conforme al artículo 429, aparte primero del Código de Procedimiento Civil): en dicho documento, la República de Venezuela adquiere de la sucesión Díaz-López ciento ochenta y ocho mil cuatrocientos setenta y siete metros cuadrados (188.477 mts2) que forman parte del “Hato La Sábana”, lo que implica que la misma República que dotó de ejidos al Municipio Marigüitar, reconoce, por órgano de su Procurador General, que la hacienda “La Sabana” es distinta de los ejidos del actual Municipio Bolívar del Estado Sucre. Ciertamente, ésta no es una prueba directa de lo debatido en este juicio, sino un indicio que puede articularse al informe pericial antes reseñado.
V
Motivaciones para decidir en alzada
En el capítulo II, se expusieron las motivaciones del fallo apelado, que se dan ahora por reproducidas. La apelación es –no hay duda- una legítima insurgencia contra el fallo de primera instancia; pero, para que tenga éxito, lo alegado y actuado en alzada debe tener la potencia de enervar los fundamentos de la decisión impugnada, o demostrar que ésta es nula según los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, o que la sentencia del a-quo no reúne los requisitos de forma del artículo 246 eiusdem, o incurrió en infracción de los principios y reglas de apreciación de las pruebas (artículos 507 a 510 eiusdem), o adolece de denegación de justicia, silencio de pruebas u otros vicios semejantes que afecten el orden público y el debido proceso.
El tribunal, entonces, a los fines de verificar si se dan los supuestos de procedencia de las apelaciones sub examine, considera que, del fallo apelado y de lo aportado en alzada por las partes apelantes, puede establecerse lo siguiente:
Primero: Visiblemente, la sentencia recurrida reúne los requisitos de contenido y forma previstos en los artículos 243, 244 y 246 del Código de Procedimiento Civil, razones por las que debe apreciársela como válida. Así se declara.
Segundo: La recurrida no absolvió la instancia, ni incurrió en contradicciones que hagan inejecutable su fallo, o no permitan determinar con exactitud qué fue lo que decidió, ni es condicional, ni contiene ultrapetita o extrapetita. Así se declara.
Tercero: Las alegaciones relativas –en decir de los representantes de la demandada- a defectos en la representación que se atribuyen los demandantes, representación sin poder de los abogados de la parte actora (por no haber actuado en forma conjunta) e incapacidad de la parte demandada para sostener el juicio (por haberse demandado a la Alcaldía y no al Municipio), vertidas en juicio de naturaleza civil, como el de especie, han debido ser objeto de la promoción de las respectivas cuestiones previas, antes de la contestación del fondo de la demanda. Por ende, a falta de instancia oportuna para su saneamiento en sede de cuestiones previas, dichos asuntos no pueden ser resueltos en esta alzada, pues la oportunidad para promover cuestiones previas precluyó antes del momento en que se contestó el fondo de la demanda (artículo 348 del Código de Procedimiento Civil). En este sentido, la Superioridad acoge el criterio expresado en la recurrida. Así se declara.
Cuarto: Conforme al artículo 103, aparte tercero, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, vigente en la sustanciación del proceso, era motivo de reposición, a instancia del Síndico Procurador Municipal, la omisión de notificación a dicho funcionario de los actos procesales señalados en el encabezamiento de dicho artículo. Es de entender, sin embargo, que una notificación defectuosa (que es lo alegado en esta segunda instancia) pudo ser convalidada por la actuación del Síndico, quien, en todo caso, debió hacer valer el privilegio procesal del Municipio en la primera oportunidad de su comparecencia en juicio, toda vez que, de no ser así, el privilegio protector de los intereses públicos se convertiría en un elemento de inaceptable desigualdad entre las partes, en un modo -en definitiva- de sorpresa de su contraparte, todo ello en detrimento de principios y valores constitucionales que los jueces están en la obligación de proteger (artículo 334 de la Constitución).
Se observa de autos que el Síndico Procurador Municipal contestó la demanda en fecha 12 de marzo de 1998 (folios 35 a 37), lo que quiere decir que estaba el Síndico en conocimiento de la existencia del proceso civil (reivindicación) de especie: es decir, que –ante una eventual omisión de notificación o frente a una notificación defectuosa- debió él solicitar –en el momento debido y conveniente- la reposición de la causa. No habiendo sido así, no es esta sentencia definitiva de alzada el medio justo para corregir la petición omitida, en su adecuado momento, por el titular del privilegio, ni es la reposición que aquí pudiere decretarse un remedio que sirva a la justicia que estatuye la Constitución ahora vigente, en forma mandatoria, en su artículo 257. Así se declara.
Quinto: Respecto del alegato de fondo de que los documentos presentados por la parte actora tienen el vicio de que no señalan los títulos de adquisición de los propietarios previos, el Tribunal observa que, si ello afectara la validez o la veracidad de tales títulos, tal prueba documental ha debido ser controvertida a través de los mecanismos de control e impugnación previstos en el Código de Procedimiento Civil, siempre en la oportunidad preclusiva correspondiente, so pena de extemporaneidad de tal alegación para enervar la apreciación favorable del instrumento no impugnado.
Sexto: En cuanto a la apreciación del instrumento promovido a su favor por la representación del Municipio (es decir, el título por el cual se adjudicaron en ejidos al antiguo Municipio Marigüitar del Estado Sucre 7.610 Has. de terrenos baldíos), el tribunal observa que el a-quo no incurrió en indebida valoración de esa prueba, ni en silencio de ella, pues el juez de la primera instancia apreció correctamente que, al no haber negado la parte demandada la ocupación de la extensión de terreno reclamada por los demandantes (salvo alegar que la ocupación era legal y que el área ocupada estaba enmarcada dentro de sus ejidos, sin aportar prueba exacta de la ubicación dentro de tales ejidos), dicha demandada incurrió en confesión. Así se declara.
Séptimo: Por ende, establecidos por el a-quo los elementos de su silogismo y señalados los aspectos a favor de la legitimación de los demandantes, de la existencia del hecho de ocupación que da lugar a la reivindicación, de la demostración de la propiedad de la cosa a reivindicar, así como de la identidad y especificidad de dicho bien, la sentencia recurrida es congruente, y, a falta de enervación exitosa de sus fundamentos en esta instancia, la sentencia apelada debe ser confirmada. Así se declara.
Octavo: No habiendo aportado nada la parte actora respecto de los daños y perjuicios reclamados, que es el motivo de su apelación parcial, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así, también, en fin, se declara.
VI
En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA APELACIÓN in toto DE LA PARTE DEMANDADA y SIN LUGAR LA APELACIÓN parcial (en cuanto a los daños y perjuicios) DE LA PARTE ACTORA.
En consecuencia, SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES LA SENTENCIA APELADA, pronunciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en fecha 4 de noviembre de 1998, en específico en la condena a la demandada a la entrega de un área de 11.949 mts2, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte, carretera nacional; Sur: serranía de la hacienda “La Sabana”; Este, Quebrada Capiantar, y Oeste, casa de Rafael Malavé y terrenos de la hacienda “La Sabana”, ubicada ésta entre la quebrada de Cerro Colorado y la quebrada Capiantar de la antigua Parroquia Marigüitar del Municipio Sucre del Estado Sucre (hoy Municipio Bolívar del Estado Sucre); y en la condena a la demandada a la demolición de las construcciones en el terreno ocupado.
De conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA A CADA UNA DE LAS PARTES A PAGAR A LA OTRA LAS COSTAS DEL RECURSO DE APELACIÓN, por existir vencimiento recíproco en esta alzada, sin que pueda procederse a la ejecución de las costas de la apelación mientras éstas no sean liquidadas y se compensen tales costas hasta la concurrencia de la cantidad menor.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera de plazo.
Publíquese y regístrese con copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(BE01-N-1999-000038)
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
Hoy, 27 de octubre de 2005, siendo las 12:10 p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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