Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BE01-X-2005-000073
La sociedad mercantil S.G.S. DE VENEZUELA S. A., parte actora en la causa de nulidad de la providencia administrativa N° 061-05 dictada en fecha 21 de marzo de 2005 por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona (asunto BP01-N-2005-000125), presentó conjuntamente solicitud de amparo cautelar, para que se ordene la suspensión de los efectos de dicha providencia. Se alegó, en sustento de dicha solicitud, que el acto administrativo impugnado viola los derechos constitucionales de la accionante al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Se aduce que el debido proceso contiene un conjunto de derechos: el de acceder a la justicia, el de ser oído, el de articulación de un proceso debido, el de acceso a los recursos legalmente establecidos, el de acceso a un tribunal competente, independiente e imparcial, el de obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el de un proceso sin dilaciones indebidas y el de ejecución de las sentencias. Que el derecho a la defensa supone que se oigan y analicen oportunamente los alegatos y las pruebas. Que en la demanda se ponen de manifiesto las violaciones infligidas a la accionante (en la providencia administrativa), por lo que las hacen valer como presunción grave de lesión de los derechos fundamentales. Que el amparo cautelar es la vía procesal más idónea para obtener la suspensión de efectos del acto, mientras se decide el proceso principal.
En diligencia de 28 de septiembre de 2005, se insistió en la solicitud de la medida, dado que se había incoado una acción de amparo para hacer valer la providencia administrativa.
I
Siendo la oportunidad para decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, el tribunal lo hace sobre la base de las consideraciones que siguen.
Primera: La solicitud de amparo planteada conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo de anulación, tiene carácter cautelar, como es ya de pacífica jurisprudencia. Por ende, no es jurídicamente factible que se acuerde el amparo cautelar si lo principal (el recurso contencioso-administrativo de anulación) es inadmisible o no ha sido admitido. De autos se evidencia que el recurso ya fue admitido. Así, en primer lugar, se declara.
Ahora bien, los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen que el juez puede acordar providencias cautelares (nominadas e innominadas) cuando existiere riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo de fondo (periculum in mora), y se presentare prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Ha establecido, por su parte, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en fallo de 24 de marzo de 2000, que “el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique, quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida es o no procedente” (negrillas de esta decisión).
Segunda: En todo caso, siempre es necesario que el juez, además de proteger efectivamente contra los riesgos (periculum) in mora e in damni al solicitante de la medida, aprecie si la cautela que a éste se le acuerde no satisface de forma anticipada y en todo su pretensión de fondo, pues, de satisfacerla, se estaría adelantando opinión (lo cual es motivo de recusación), y, más grave aún, se estaría lesionando el derecho al debido proceso que asiste a la contraparte de quien fuere tutelado con la medida cautelar.
Ello es así, tanto que la propia expresión de los fundamentos de la medida, en el caso de ser procedente, no debe contener apreciación sobre elementos del fondo de la controversia, sino de la convicción –con base en las reglas de lógica y en las máximas de experiencia- de que tal medida es procedente
Tercera: Ahora bien, solicita la recurrente que el tribunal, a través de una medida cautelar, acuerde la suspensión de efectos de la providencia administrativa. Por tanto, se aprecia que la cautela solicitada no es equivalente a la pretensión de fondo, la cual consiste en la anulación de dicho acto administrativo (por lo que no se toca la validez del acto, sino que se suspende su ejecución). Así, en segundo lugar, se declara.
Por ende, estando ahora en sede de amparo cautelar, es deber del juez ponderar si, mediante el acto administrativo cuya suspensión de efectos se pide, se infirió un agravio de los derechos constitucionales de debido proceso, defensa y tutela judicial efectiva, pues, de tener el juez una lógica convicción de que ello fue así, debe, sin pronunciarse sobre ningún aspecto de fondo, acordar sin dilación la tutela prevista en el artículo 27, aparte primero, de la Constitución, en ejercicio inmediato de los poderes y deberes que, para aseguramiento de la efectiva vigencia de la Constitución, le impone a todo juez el artículo 334, aparte primero, eiusdem. Así, en tercer lugar, se declara.
De los elementos que cursan en autos, el tribunal aprecia una expectativa de buen derecho (fumus boni iuris) en cuanto al temor de lesión de la garantía de defensa. Así, en cuarto lugar, se declara.
Cuarto: Por lo demás, la provisión de una medida de amparo cautelar en esta causa, no menoscabaría los derechos de los terceros interesados, pues, de ser adversa la sentencia a la accionante, estaría siempre obligada a cumplir la providencia y a soportar sus efectos económicos.
A todo evento, la medida de amparo cautelar que pudiera acordarse, tendría carácter provisional, por lo que, de ser necesario, la situación jurídica siempre sería reversible. Así, en fin, se declara.
De modo, entonces, que, penetrado el tribunal en la situación analizada, considera que es prudente acordar una medida de amparo cautelar, reversible y de revocación incondicional, de llegarse al caso.
II
En fuerza de las antecedentes consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta medida cautelar de amparo y, en consecuencia, suspende los efectos de la providencia administrativa N° 061-05 dictada por la Inspectoría del Trabajo en Barcelona en fecha 21 de marzo de 2005, ello mientras dure esta causa.
Este mandamiento cautelar de amparo es de cumplimiento inmediato, y a su acatamiento están llamadas todas las autoridades la República, so pena –en caso de desacato- de incurrir en las sanciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Comuníquese el mandamiento de amparo cautelar, mediante oficio, a la Inspectoría del Trabajo en Barcelona, acompañando copia certificada de esta decisión.
Se advierte, en fin, a la parte recurrente que, dado el carácter provisional del mandamiento, de no instarse oportunamente la causa de nulidad, la medida cautelar de amparo será revocada.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Temporal,
Abog. Adayelís Guerrero Rodríguez
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