REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diez de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BC01-R-1995-000069

Por auto de 10 de abril de 1995, se recibieron en este Juzgado Superior, actuaciones relacionadas con el juicio por INTERDICCION, incoado por el ciudadano GUSTAVO ADOLFO HERNANDEZ, abogado en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1.191, actuando como apoderado de los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ, RAFAELA ALVARADO VASQUEZ, ROGER ALVARADO VASQUEZ, IRIS JOSEFINA ALVARADO VASQUEZ y BLANCA MARGARITA ALVARADO VASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 1.192.745, 2.797.928, 2.797.928, 2.797.924, 3.190.665 y 3.659.212 respectivamente, contra JESUS SERAPIO ALVARADO, venezolano mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 451.600, provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de esta Circunscripción Judicial.
De esa decisión apeló el DR. ATILIO ABREU ACOSTA, 01 de abril de 1991. Dicha apelación se oyó en ambos efectos por auto de 10 de abril de 1991, ordenándose la remisión del expediente a este Tribunal Superior por auto de 10 de abril de 1995 y conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, el 23 de marzo de 1977, y con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, donde se recibió el 12 de abril de 1991.
En fecha 30 de abril de 1991, el DR. ATILIO ABREU ACOSTA, presentó escrito de conclusiones constante de cuatro (04) folios útiles y cuatro (04) anexos.
Por auto de 30 de mayo de 1991, el Superior Contencioso, repone el presente procedimiento al estado de que el Tribunal de la causa se someta a consulta del Superior.
Por auto del 01 de Julio de 1991, se remitieron las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia, donde se recibieron el 02 de Julio de 1991.
Por auto de 22 de Julio de 1991, el Tribunal de la causa remite el presente asunto a este Tribunal Superior, donde se recibió en fecha 25 de julio 1991 y conforme a las previsiones del artículo 14 del Decreto Presidencial N° 2057, publicado en la Gaceta Oficial N° 31.201, el 23 de marzo de 1977, y con fundamento igualmente al Decreto N° 4, de fecha 22 de enero de 1979, dictado por este Juzgado Superior, se ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor- Oriental, donde se recibió el 26 de julio de 1991.
En fecha 13 de agosto de 1991, el Dr. ATILIO ABREU ACOSTA, presentó escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles.
Por auto de 19 de enero de 1995, el Tribunal Contencioso Administrativo conforme al artículo 18 de la Resolución N° 88 emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1994, ordenó la remisión del expediente a este Tribunal Superior por tratarse de materia Civil –Persona; donde se recibió y admitió por auto de fecha 14 de mayo de 1996.
Por auto 15 de Diciembre de 2004, el DR. JOSE ENRIQUE RODRIGUEZ NOGUERA, actuando en su condición de Juez Especial de este Juzgado Superior su avocó al conocimiento de la causa y acordó las notificaciones de las partes.
Por auto de 16 de Febrero de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez Temporal de este Despacho, designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 19 de julio de 2004 y juramentado por ante el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Plena, el 04 de agosto del mismo año, dado el beneficio de jubilación concedido al Juez Provisorio de este Juzgado Abogado Jaime L Rolingson, se avoca al conocimiento de esta causa y acuerda la notificación de las partes.
El Tribunal pasa a decidir de la siguiente manera:
UNICO:
Observa este Juzgador que desde el día 13 de Agosto de 1991, fecha en la cual diligenció el abogado en ejercicio ATILIO ABREU ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.906, parte demandada en este asunto, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que las partes hayan ejecutado ningún acto de procedimiento, arrojando ello un evidente desinterés en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar que en este caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”. Así se decide.

DECISION:
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en el presente asunto contentivo del juicio por INTERDICCION, seguido por los ciudadanos JESUS ENRIQUE ALVARADO VASQUEZ, RAFAELA ALVARADO VASQUEZ, ROGER ALVARADO VASQUEZ, IRIS JOSEFINA ALVARADO VASQUEZ y BLANCA MARGARITA ALVARADO VASQUEZ en contra del ciudadano JESUS SERAPIO ALVARADO, partes suficientemente identificadas, ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, desde el 23 de septiembre de 1994 hasta la presente fecha. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temporal

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha diez 10 de octubre de 2005, previo el anuncio de Ley, siendo las 11:43.,am , se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo