REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000300
En fecha 9 de Octubre de 2002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.2, admitió solicitud por PENSIÓN DE ALIMENTOS propuesta por la ciudadana YOMAIRA DEL COROMOTO RODRÍGUEZ SABINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.249.606, actuando en representación de su hija, la adolescente YORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENESI DEL VALLE LEÓN MARTÍNEZ, de doce (12) y dos (2) años respectivamente, debidamente asistida por el abogado en ejercicio TITO GELVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.894, contra el ciudadano JORGE RAFAEL LEÓN ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.257.391. Notificada la parte demandada y la Fiscal Undécimo del Ministerio Público. No consta en autos la celebración del acto conciliatorio.
En fecha 18 de Febrero de 2004, tuvo lugar el acto de la contestación de la demanda, el Tribunal de la causa dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante.
Del folio 20 al 83 de estas actuaciones, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano JORGE LEON ROJAS, con sus anexos, recibido por la Unidad de Recepción de Documentos Civiles, de fecha 3 de Marzo de 2004, siendo las 11 y 54.a.m., debidamente asistido por el abogado en ejercicio CÉSAR HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.81.159.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2004, el A quo admitió las pruebas documentales. En esa misma fecha acordó oír a la adolescente YORMAIRA MARINA LEON MARTÍNEZ.
En fecha 5 de Marzo de 2004, el Tribunal de la causa oyó el testimonio de la adolescente YORMAIRA MARINA LEON MARTÍNEZ.
A los folios 86 y 87, se encuentra inserto escrito de conclusiones recibido por ante la URDD CIVIL, en fecha 10 de Marzo de 2004.
El 8 de Julio de 2004, se recibió por ante el Tribunal de la causa declaración de la adolescente YORMAIRA LEON MARTÍNEZ.
Por auto de fecha 4 de Agosto de 2004, el a quo recibió Informe Social del equipo multidisciplinario adscrito a esa instancia.
En fecha 12 de Agosto de 2004, se recibió del ciudadano Jorge León Rojas, poder A Pud Acta otorgado al abogado CÉSAR HERNÁNDEZ.
Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó decisión en fecha 30 de Noviembre de 2004, declarando Con Lugar la demanda propuesta; la cual se estableció en la cantidad de 130.815,00 bolívares mensuales, equivalentes al 30% del sueldo; el doble de esa cantidad durante los meses de septiembre y Diciembre para sufragar los gastos relativos a útiles escolares y a festividades navideñas y los demás gastos como médicos, medicinas, atención odontológica, recreación, serán cubiertos por ambos padres. De esa decisión apela la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de Marzo de 2005, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 14 de Marzo de 2005, acordando su remisión del expediente a este Tribunal Superior donde se recibió por auto de fecha 25 de Abril de 2005.
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:
UNICO:
Alega la parte accionante, que de la unión habida con el ciudadano Jorge León Rojas, procrearon dos niñas de nombres YORMAIRA MARINA, quien nació en fecha 2 de Junio de 1990, que cuenta en la actualidad con doce (12) años y GERMAIRA FRENESI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ, que nació el 2 de septiembre de 1999, quien cuenta con dos (2) años de edad.
Agrega la accionante que hace aproximadamente dos años y medio, el padre de sus prenombradas hijas las abandonó, y de esa forma cumplía de manera irregular con su obligación, llegando al extremo de negarse a colaborar, con las medicinas, vestidos y colegio de las niñas…, haciendo caso omiso a las obligaciones que tiene de coadyuvar a las obligaciones de sus hijos, ya que no cuenta con los recursos suficientes para satisfacer todas las necesidades de los niños… Que el prenombrado ciudadano presta sus servicios a la empresa MCM (Mitsubishi), ubicada en la zona Industrial Los Montones, Avenida Principal de Barcelona, Estado Anzoátegui, desde hace aproximadamente 5 años, desempeñando el cargo de Capataz, devengando un salario aproximado de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,00), más el porcentaje por horas extras…
Junto con el libelo de demanda, la parte accionante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de su hija adolescente YORMAIRA MARINA, nacida el 2 de Junio de 1990 y de la niña GERMAIRA FRENSI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ, nacida el 6 de septiembre de 1999, hijas de los ciudadanos JORGE RAFAEL LEON ROJAS y YOMAIRA DEL COROMOTO MARTÍNEZ SABINO, ya identificados.
En fecha 18 de Febrero de 2004, oportunidad fijada por el Tribunal de la causa para celebrar el acto de la contestación de la demanda, compareció la parte demandada ciudadanos JORGE RAFAEL LEON ROJAS, sin asistencia de abogado, quien expuso:”Yo en la Pensión de alimento de mis hijas no le he fallado en ningún momento, le entregaba Bs.100.000,00 mensual, le doy para la inscripción del colegio, le doy la parte correspondiente en Diciembre para sus ropas y regalos, cuando esa señora me citó a mi al Ministerio Público, yo lleve la copia del acto conciliatorio que habíamos hecho en el mes de junio del año 2002 en la Fundación de Derechos Humanos, al frente de este Palacio de Justicia, la Fiscal leyó el Acta y dijo que esta bien que yo continuara dándoles la Pensión de Alimento, solo lo hice por un (1) año, pero después le continué dando sin firmar los recibos de pago.”
Durante la etapa de promoción de pruebas, solo lo hizo la parte demandada. Asimismo, presentó escrito de conclusiones conforme lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Planteada así la situación procesal de las partes, este Tribunal observa:
Se demanda al ciudadano Jorge León Rojas por obligación alimentaria para con la adolescente YORMAIRA MARINA y la niña GERMAIRA FRENSI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ.
Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrada con las partidas de nacimiento aportada por la parte demandante, la filiación de ambas hijas.
Para determinar el suministro de los alimentos a los hijos menores de edad, el Juez de Protección debe tomar en cuenta la necesidad del niño o del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
Es de advertir que tratándose de niños y adolescentes cuya afiliación está completamente comprobada, no es necesario demostrar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad , siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.
Artículo 366 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente: “ La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aùn cuando exista privación o extinciòn de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijarà el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley.
Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño y del adolescente aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es que debe establecerse el monto alimentario.
Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto de él, en calidad de cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos. Es decir, la pensión de alimento que debe suministrar el ciudadano JORGE RAFAEL LEON ROJAS a sus hijas YORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENESI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por las prenombradas; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
Tomando en consideración el interés superior de, la adolescente YORMAIRA MARINA y de la niña GERMAIRA FRENSI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ quienes actualmente tienen doce (12) y dos (2) años, respectivamente, y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano Jorge Rafael León Rojas, contra la decisión dictada en fecha 30 de Noviembre de 2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nº.1., a cargo de la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, la cual declara Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana YOMAIRA DEL COROMOTO RODRÍGUEZ SABINO, en representación de sus hijas YORMAIRA MARINA y GERMAIRA FRENESI DEL VALLE LEON MARTÍNEZ contra el ciudadano Jorge RAFAEL Leon Rojas y fija la obligación alimentaria en el 30% del sueldo básico, sin incluir las comisiones por horas extras e igualmente se fija dicha cantidad de manera doble para cubrir los gastos propios de septiembre y diciembre y el porcentaje de un 20% de las utilidades y vacaciones que le corresponden al demandado. Se acuerda que los gastos generados por asistencia médica odontológicas, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Queda así Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
El Juez
Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 10 y 30.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
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