REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BH06-X-2005-000168
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas emanadas del Tribunal de Protección del NIño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Unipersonal N°.1., relacionadas con la incidencia de recusación planteada por la ciudadana MICHELA COSTANZO, asistida por la abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.29.344, contra la Juez Unipersonal N°, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, fundamentada la recusación, según se desprende del informe de la Juez Recusada, en la causal 10° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, con ocasión del juicio por RÉGIMEN DE VISITAS propuesto por el ciudadano RICHARD BARBEYTON contra la ciudadana MICHELA COSTANZO. A fin de decidir, este Tribunal lo hace de la siguiente manera:

UNICO:
En las actuaciones remitidas a esta Alzada por el Juzgado de Primera Instancia, sólo consta el informe rendido por la Juez Recusada, en fecha 5 de Agosto de 2005, dando así cumplimiento a la exigencia del artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo en los términos siguientes:
En horas de despacho del día de hoy cinco (05) de Agosto del año 2.005, compareció por ante la secretaria de este Tribunal, la ciudadana GLADYS SANCHEZ de GUZMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 3.688.648, de este domicilio, en su carácter de Jueza Provisoria de este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, sala de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien expuso: Vista la recusación propuesta en mi contra, en fecha 03 de agosto de 2.005, por la ciudadana MICHELA COSTANZO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344, con fundamento en el Ordinal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, paso de seguida, encontrándome en tiempo útil a rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte de artículo 92 ejusdem, lo cual hago en los términos siguientes: Rechazo, niego y contradigo que en la presente causa, en algún momento me haya encontrado incursa en alguna de las causales a las que se contrae el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y mucho menos en la causal invocadas por la recusante, contenida en el Ordinal 10 del artículo 82 del referido cuerpo Legal, la cual se refieren: Ordinal 10 “Por existir pleito civil entre le recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicado, y el recusante, si se ha principiado ante de la Instancia en que ocurre la reacusación, y si no han transcurrido doce (12) meses a partir del termino del pleito entre los mismos”.-
“Muy por el contrario mi desempeño como Jueza en la referida causa siempre ha estado enmarcada dentro de las normas que deben guiar la función de un Juez que tiene por norte de sus actos el impartir justicia, prescindiendo de cualquier otra circunstancias que no sea la verdad y la equidad. En tal sentido quiero expresar que la recusación que se me hace no sólo es improcedente si no inadmisible por las siguientes razones: De conformidad con el acápite del artículo 92 ejusdem, en la recusación debe expresarse la causa de ella, esto es, la misma debe ser motivada lo cual no ocurre en el caso de marras, pues si bien se dice que se me recusa por “existir un amparo incoado en mi contra por ante el Juez Superior Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y por que la recusante considera que no he sido imparcial en la presente causa, dichos alegatos no encuadran dentro de las causales señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. En efecto Los motivos para la inhibición son idénticos que para la recusación y son taxativos. La competencia subjetiva del Juez, se establecerá siempre en forma negativa, por ello no puede admitirse su extensión a situaciones no previstas expresamente ni la interpretación analógica de las disposiciones que las establecen. No existe pues pleito de ninguna naturaleza entre mi persona o mis parientes consanguíneos o afines con la recusante. El hecho que la recusante haya interpuesto un amparo en contra del Tribunal a mi cargo no encuadra en ninguna causal de inhibición. El pleito civil a que se refiere el precitado ordinal, se contrae a la existencia de un juicio con la recusante, en donde mi persona o las de mis consanguíneos o afines aparezcan en la situación de demandante o demandado, lo cual no ocurre en el caso que nos ocupa Por otra parte, a propósito de la afirmación de la recusante de que considera que no he sido imparcial en la presente causa, quiero expresar que no se recusa a un Juez en base a una presunción que solo existe en la imaginación de las precitadas ciudadanas MICHELA COSTANZO, debidamente asistida por la Abogada en ejercicio CARLOTA SALAZAR CALDERON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.344.- Todo lo anteriormente expuesto hace inadmisible la recusación planteada y así pido sea declarada, por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Agrario y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial que ha de conocer de ella."

Dentro de la etapa probatoria abierta al efecto por esta Alzada en fecha 26 de septiembre de 2005, con fundamento en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la parte recusante no promovió pruebas, en este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece que las partes tienen la carga de probar las respectivas afirmaciones de hecho.
Planteada así la situación, este Tribunal observa:
La recusación se fundamenta en la causal 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir "Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados y el recusante, si se ha principiado ante la Instancia en que ocurre la recusación, y si no han transcurrido doce (12) meses a partir del término del pleito entre los mismos"
Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico Civil establece en el Ordinal antes trascrito en forma expresa, que tiene necesariamente que ser demostrado como un hecho admitido la existencia de un Juicio incoado por la recusada (o) algunos de sus parientes dentro de los grados indicados para que se proceda en consecuencia a determinar si la Juez recusada se encuentra incursa en los extremos que establece el Ordinal 10 del Artìculo 82 del Còdigo de Procedimiento Civil.
De las actuaciones precedentemente analizadas se observa, que la recusaciòn planteada adolece de fundamentación, al no haberse establecido en forma concreta los hechos o circunstancias demostrativas de la causal invocada, a tal punto que la parte recusante no promovió pruebas, por lo cual resulta forzoso e imperioso la declaratoria Sin Lugar de la recusación propuesta con fundamento en el Artículo 82 Ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar La Recusación planteada por la ciudadana MICHELA COSTANZO contra la Dra. GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, en su condición de Juez Unipersonal Nº.1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión del juicio por REGIMEN DE VISITAS incoado por RICHARD BARBEYRON contra la ciudadana MICHELA COSTANZO.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la parte recusante una multa de dos mil bolívares (Bs.2.000,00).
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de la causa a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
El Juez,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretaria Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 10 y 50.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,



Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo