REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiséis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001723
Por auto de 02 de julio de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió demanda por COBRO DE BOLIVARES (PROCEDIMIENTO DE INTIMACION), incoada por las abogadas en ejercicio CLARA MARTINEZ HERNANDEZ y ESMERALDA CALMA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.758 y 32.149, respectivamente, actuando con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano VALENTIN ARRIOJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 465. 905, en contra de los ciudadanos WILLIAM VIETRI y GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.560.403 y 3.688.648, respectivamente, el primero en su condición de librado aceptando, y la segunda en su carácter de avalista.
Admitida la demanda, se procedió a la intimación de los co-demandados, a cuyos efectos se ordenó librar las compulsas respectivas; en relación a la medida de embargo solicitada, el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas.
Consta al Cuaderno de Medidas diligencia suscrita por la Dra. CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, en la que solicita al A-Quo, se sirva decretar medida preventiva de embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de los demandados, lo cual fue acordado por auto de 21 de septiembre de 2001.
Por diligencia de 27 de septiembre de 2001, la Dra. CLARA MARTINEZ HERNANDEZ, apoderada actora, solicitó al Tribunal de la causa “copia certificada de la página 0175, de fecha 24 de septiembre de 2001, del Libro de Control de Entrega y Devolución de expedientes…”, por cuanto se percató que las letras de cambio consignadas con el libelo de demanda, objeto de este litigio, fueron sustraídas del expediente; igualmente solicitó al A-Quo, se sirva hacer la averiguación correspondiente; lo cual fue ordenado por auto de esa misma fecha, levantándose el acta respectiva en presencia de la Dra. Egris Lira, en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 05 de noviembre de 2001, el abogado en ejercicio JOSE R. TORRES RAMOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.177, actuando en su condición de apoderado judicial de la codemanda GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, presentó escrito mediante el cual solicita “la nulidad absoluta de todas las actuaciones realizadas…y…la reposición de esta causa hasta la admisión de la demanda…” . Al folio 43 de este expediente, consta poder especial otorgado por la ciudadana GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN al abogado JOSE R. TORRES RAMOS, antes identificado.
Por auto de 19 de noviembre de 2001, el Tribunal de la causa negó lo solicitado por el abogado JOSE R. TORRES RAMOS, por cuanto “los diez (10) días de despacho para hacer oposición al procedimiento de intimación, comenzó a correr el día de despacho siguiente a la consignación por parte de la actora de la actuación donde consta la citación del último de los demandados ciudadano WILLIAM VIETRI…”.
A los folios 49 al 53 consta escrito presentado el 22 de noviembre de 2005, por el abogado JOSE R. TORRES RAMOS, en el que hace oposición a la demanda incoada en contra de sus mandantes, ciudadanos WILLIAM ALFONZO VIETRI GUAREGUA y GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, y solicitó al Tribunal A-Quo dejar sin efecto el decreto de intimación y la medida cautelar de embargo preventivo ordenada en fecha 21 de septiembre de 2001. En esa misma fecha consignó Poder especial que le fuera otorgado por el codemandado WILLIAM ALFONZO VIETRI GUAREGUA.
A los folios 60 al 62, consta escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado JOSE R. TORRES RAMOS, en el que contradice en todas y cada una de sus partes, tantos en los hechos como en el derecho, la demanda incoada en contra de sus mandantes, e impugnó la admisión de la prueba que originó el presente procedimiento.
Por diligencia de 03 de diciembre de 2001, la Dra. Ida Tineo de Mata, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado de la causa, se inhibió de seguir conociendo de este asunto, por haber emitido opinión “sobre el caso principal y sobre la incidencia…”, a la codemandada Gladys Sánchez de Guzmán.
En fecha 10 de diciembre de 2001, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se recibió por auto de 20 de diciembre de 2001.
Abierto el juicio a pruebas, la parte actora hizo uso de ese derecho. Promovió el mérito favorable de los autos; elevaron a la categoría de prueba “los restos dejados en el expediente que forman parte de las dos letras de cambio que fueron ‘robadas’ del mismo…”. Hicieron valer el auto que cursa al folio 8, de fecha 21 de junio de 2001, emanado de Juzgado Tercero (Distribuidor); el auto de admisión de la demanda del Juzgado Segundo, de fecha 09 de julio de 2001; el auto inserto al folio 17, donde se deja constancia de la denuncia presentada por la pérdida de las dos (2) letras de cambio; el oficio N° 874-01 de fecha 27 de septiembre de 2001, folio 18, dirigido al Fiscal Superior del Estado.
Por diligencia de 31 de enero de 2001 (debe ser 2002), los codemandados WILLIAM ALFONZO VIETRI GUAREGUA y GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.
Las pruebas se admitieron por auto de 01 de febrero de 2002. Y en esa misma fecha el apoderado judicial de los codemandados, presentaron su escrito de promoción de pruebas, en el que reprodujeron el mérito favorable de los autos, ratificando “la inexistencia de la relación comercial ni contractual alguna, entre mis representados y la parte demandante”. Por auto de esa misma fecha, el Tribunal de la causa se abstuvo de admitir dichas pruebas, “por cuanto las mismas fueron presentadas en forma extemporánea…”.
Por auto de 23 de abril de 2002, previa solicitud del apoderado judicial de la codemandada GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, el Tribunal de la causa ordenó practicar por secretaría los cómputos solicitados.
A los folios 93 al 96, consta escrito de Informes presentado por la codemandada, GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, asistida por el Dr. PEDRO A. DIAZ LAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083. Por diligencia de 24 de abril de 2002, la codemandada, GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, asistida por la DAMELIS DIAZ VELASQUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474, apeló de la decisión dictada en fecha 23 de abril de 2002. Y en fecha 24 de abril de ese mismo año, otorgó Poder Apud-Acta, a las abogadas DAMELIS DIAZ VELASQUEZ y EDDY JOSEFINA BETANCOURT, la primera antes identificada, la segunda inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.893.
Por diligencia de 04 de diciembre de 2002, el Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia, Dr. Henrry Agobian Viettri, se inhibió de seguir conociendo en esta causa, por enemistad manifiesta con la codemandada Gladys Sánchez de Guzmán. Enviado el expediente al Juzgado distribuidor, le correspondió conocer al Juzgado Tercero de Primera Instancia, donde se recibió el expediente por auto de 19 de diciembre de 2002, inhibiéndose también el Juez Provisorio de ese Juzgado, Dr. Jesús Martínez Gago, quien ordenó por auto de 09 de abril de 2003, oficiar al Juez Rector, en virtud de que dicho Tribunal no tiene suplentes ni conjueces designados.
Por auto de 27 de enero de 2004, el Dr. RAMON JOSE TOVAR, quien fuera designado como Juez Accidental, por el Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de este asunto, según consta de oficio N° TPE-1625 de fecha 18 de septiembre de 2003, declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Ordinario, se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.
Por diligencia de 03 de marzo de 2004, la ciudadana Gladys Sánchez de Guzmán, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio PEDRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 87.083.
En sentencia de fecha 30 de agosto de 2004, el Tribunal Accidental dictó sentencia, declarando sin lugar la presente acción por Cobro de Bolívares, por procedimiento de Intimación. De esa decisión apelaron las apoderadas actoras, abogadas CLARA MARTINEZ HERNANDEZ y ESMERALDA CALMA ARTEAGA, dicha apelación se oyó en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a este Juzgado Superior, donde se recibió y admitió por auto de 17 de diciembre de 2004.
En fecha 16 de febrero de 2005, las abogadas CLARA MARTINEZ HERNANDEZ y ESMERALDA CALMA ARTEAGA, presentaron escrito que contiene la fundamentación de la apelación ejercida contra la decisión de primera instancia de fecha 30 de agosto de 2004.
El Tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:
I
Se inició la presente acción, mediante demanda intentada por las Endosatarias en Procuración del ciudadano VALENTIN ARRIOJAS, abogadas CLARA MARTINEZ HERNANDEZ y ESMERALDA CALMA, en relación al pago de dos (2) Letras de Cambio signadas así: A) Letra N°. 1/1, librada el 20 de abril de 1998, en la población de Onoto, estado Anzoátegui, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser cancelada sin aviso y sin protesto el 15 de noviembre de 1999, en dicha población de. Aceptada por el ciudadano WILLIAMS VIETRI y avalada por la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, y B) Letra N° 1/1, librada el 14 de junio de 1998, en la población de Onoto, estado Anzoátegui, por la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00), para ser pagada sin aviso y sin protesto, el 15 de diciembre de 1999, en la población de Onoto, Estado Anzoátegui, igualmente aceptada por el ciudadano WILLIAMS VIETRI y avalada por la ciudadana GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN. Agregan las accionantes en el libelo de demanda, que ambas letras fueron aceptadas por el deudor, para ser canceladas el 15 de noviembre de 1999, en la población de Onoto.
Respecto al incumplimiento por parte de la intimada, las endosatarias alegan, que han agotado todas las gestiones de cobro extrajudicial sin lograr por parte del ciudadano WILLIAMS VIETRI, ni de la avalista, ciudadana GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, el pago de las cantidades dinerarias adeudadas y a tal efecto solicitaron se intime al deudor y a la avalista, para que paguen dentro de los diez (10) días siguientes apercibidos como sea de ejecución, o en su defecto sean condenados al pago de las siguientes cantidades:
1) La cantidad de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,00), por concepto de capital expresado en las letras de cambio.
2) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de intereses moratorios calculados al 5% anual desde la fecha de vencimiento de los efectos cambiarios.
3) La cantidad de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.360.000,00), por concepto de comisión equivalente al 1/6% del capital de las letras de cambio de conformidad con el Ordinal 4° del articulo 456 del Código de Comercio.
Las sumas demandadas totalizan la cantidad de OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 8.660.000,00). Demandan asimismo el pago de las costas procesales que estiman en un 25% de la cantidad demandada, o sea UN MILLON SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.665.000,00). De igual modo solicitan la indexación del monto demandado.
II
En la oposición formulada por el abogado JOSÉ R. TORRES RAMOS, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, alegó lo siguiente: 1) Que nunca ha existido relación comercial entre sus mandantes y el ciudadano VALENTIN ARRIOJAS. Así como tampoco con letras de cambio que corren insertas a los autos en forma de copia fotostática, supuestamente endosadas a las abogadas: CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ESMERALDA CALMA; 2) que por el mismo hecho de no haber existido relación comercial alguna por parte de sus representados con el ciudadano VALENTÍN ARRIOJAS, desconoce totalmente y en nombre de sus mandantes las firmas que aparecen como aceptante y avalista en la copia fotostática de dichos Giros, que se atribuyen a sus representados, por cuanto a simple vista puede apreciarse la diferencia de los rasgos característicos de las firmas que aparecen en la fotocopia de las letras que en este estado y grado impugna en nombre y representación de sus mandantes, por cuanto con copia fotostática “no se puede hacer ningún tipo de reclamación, por lo cual considero que este proceso está viciado porque al Tribunal no le consta que la firma sea de puño y letra de mi mandante”, razón por la cual solicitó la exhibición del documento fundamental de esta demanda, conforme al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; 3) que con base a esta temeraria demanda fue embargado uno de sus representados, ciudadana GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, privándola de sus prestaciones sociales, imprescindibles para su subsistencia, y agrega que dicha medida de embargo viola el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la acción debe fundamentarse en letras de cambios originales o título al portador, y no en una copia fotostática de letra de cambio, “transgrediendo la normativa del artículo antes mencionado”, por cuanto este sólo pide que la demanda esté fundamentada en un instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas, aceptadas o en letras de cambios, pagarés, cheques, y en cualesquiera otro documento negociable; que el señalado artículo expresa claramente que el documento debe ser original y no fotocopia, y es por ello que hace formal oposición al embargo preventivo, porque viola normas de orden público; 4) que hace oposición tal como emerge del Código de Procedimiento Civil; que al folio cinco (5) de los autos, se evidencia que “la secretaria del Tribunal Distribuidor deja constancia de haber recibido en fecha Veintiuno (21) de junio del año Dos Mil Uno (2001), constante de cuatro (4) folios útiles y dos anexos letras de cambios”; agrega el apoderado de la parte accionada que el juez de ese Despacho no dejó constancia que tuvo en su presencia las dos (2) Letras de Cambio Originales; que no hay un acta levantada por ese Despacho dejando constancia de que existían esas dos (2) Letras de Cambio Originales; que el acta levantada por el Fiscal del Ministerio Público, no deja constancia que las letras de cambio hayan sido firmadas por sus representados, y mucho menos puede dejar constancia que las letras de cambio estaban anexadas al expediente; que sólo existen dos (2) copias fotostáticas de letras de cambio que necesariamente tienen que ser reproducidas en un acto procesal donde la contraparte, como en este caso, pueda reconocer la letra y si desea cuestionarla por falsa o auténtica, pueda utilizar la impugnación.
III
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el apoderado judicial de la parte accionada, presentó el escrito correspondiente, en el que negó la relación comercial existente entre sus representados y el demandante, ciudadano VALENTÍN ARRIOJAS, y que tampoco existe relación alguna con las letras de cambio que corren insertas a los autos, en forma de copia fotostática, endosadas a las abogadas CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ESMERALDA CALMA. Por el mismo hecho de no existir relación alguna entre ellos y el demandante desconoció las firmas que aparecen como aceptante y avalista de los susodichos giros, atribuidas como suyas, e impugnó el fotostato de las letras de cambio consignadas en autos por la parte actora, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo a su vez la confrontación del facsímil con el original, con fundamento en los artículos 111 y 1.385 del Código Civil, en concordancia con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil (reconocimiento o desconocimiento del documento). Impugnaron el sistema de inadmisibilidad de la prueba en que se basó el Juzgado que admitió la demanda, por las circunstancias de que el Tribunal Distribuidor, que recibió la demanda, ni el Tribunal a quien le correspondió conocer de la causa por distribución dejaron constancia de haber recibido las letras de cambio originales; que el Juez no dejó constancia tampoco de haber tenido a la vista las letras de cambio originales; Que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, en el Acta levantada al respecto, no dejó constancia que las letras de cambio hayan sido firmadas por sus representados ni mucho menos dejó constancia que las letras de cambio estaban anexadas al expediente.
IV
Abierta la causa a pruebas, la parte intimante promovió el mérito favorable de los autos a favor de su representado; solicitó elevar a categoría de prueba “los restos dejados en el expediente que forman parte de las dos (2) letras de cambio que fueron “robadas” del mismo, las cuales en su oportunidad fueron foliadas con los números 6 y 7”; hizo valer el auto que cursa al folio 8, del expediente , de fecha 21 de junio de 2001, emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, donde dicho se deja constancia de “haber recibido la presente demanda constante de cuatro folios útiles y dos letras de cambio”; elevó a la categoría de prueba el auto de admisión de la demanda del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cursante al folio 9, de fecha 2 de julio de 2001, donde se admite la misma por reunir los requisitos indispensables y necesarios para tal efecto; elevó a la categoría de prueba el auto que corre al folio 17, donde el Tribunal deja constancia de la denuncia presentada por la pérdida de las dos letras de cambio, así como deja constancia también de que las mismas fueron arrancadas y corrían insertas a los folios 6 y 7 de este expediente, donde se observan residuos de las mismas; elevó a categoría de prueba el oficio N° 874-01 de fecha 27 de septiembre del 2001, inserto al folio 18, dirigido al Fiscal Superior de este Estado, donde el Tribunal deja constancia que los títulos cambiarios objeto de la presente demanda fueron sustraídos.
Mediante diligencia de fecha 31 de enero de 2002, la parte demandada se opuso a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, en virtud de ser “manifiestamente ilegales e impertinentes”, considerando que las mismas no reproducen el documento fundamental de la demanda, “es decir, las letras de cambio ‘a la vista’, ‘pagadera a su presentación’, de conformidad con el articulo 442 del Código de Comercio”; y solicitó la exhibición del documento fundamental de la demanda, por el derecho que le asiste, conforme lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Las pruebas de la parte actora fueron admitidas el 01 de febrero de 2002, y en esa misma fecha el apoderado de la parte intimada, Dr. José Torres, promovió pruebas, referidas al mérito favorable de autos a favor de sus representados; ratificó y dio por reproducidos como prueba, “la inexistencia de la relación comercial ni contractual alguna entre mis representados y la parte demandante”, ratificó y dio por reproducido, haciéndolo valer en toda forma de derecho posible, el desconocimiento de firmas que aparece en las fotocopias de las presuntas letras de cambio, “ya que las fotocopias de esas presuntas letras de cambio no tienen ningún valor probatorio para sustentar su pretensión”; ratificó, hizo valer y dio por reproducido los alegatos de la contestación de la demanda, “en cuanto a que en ningún momento, en ninguna de las actas procesales que forman el expediente, se ha hecho mención a letra de cambio alguna presentada en su original, y por lo tanto no existe prueba escrita de la presunta obligación demandada a mis representados”. Y esa misma fecha, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte accionada, al considerarlas extemporáneas.
La parte intimante, ante dicha negativa, solicitó por Secretaría cómputo de los lapsos procesales transcurridos desde la intimación y la reposición de la causa, al estado de dejar precluir el lapso de promoción de pruebas, por considerar que el mismo había sido violentado, cercenando su derecho a promover las pruebas que considerase pertinentes a la defensa de sus derechos.
Mediante escrito de fecha, 23 de abril de 2002, la parte demandada presentó escrito de Informes en el que hizo señalamientos sobre la inexistencia de las letras de cambio en que se fundamenta la acción; que la inexistencia del documento fundamental de la demanda crea incertidumbre acerca de la pretensión aducida y la deja en estado de indefensión al no poder desconocer el contenido o la firma de un documento privado cuyo original no se tiene a la vista, haciendo valer al efecto los argumentos explanados en la contestación de la demanda, y asimismo hizo mención a la pretensión de la parte actora de querer subsanar la ausencia del documento fundamental de la acción con un fotostato que supuestamente,-dice- corresponde al original inexistente, el cual de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil carece de validez si no es expresamente aceptado por la otra parte.
Agrega la parte accionada, que el referido fotostato fue impugnado y que la parte demandante debió solicitar su cotejo con el original conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad fijada por dicha norma; que la intervención de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, no hace prueba fehaciente de la identidad de las letras supuestamente sustraídas del expediente con el fotostato consignado y el contenido del Acta levantada al efecto, no es suficiente para avalar la pretensión de la parte actora ni para demostrar que las letras de cambio que supuestamente existían en el expediente fueran las mismas que la actora aseguró firmó el codemandado WILLIAMS VIETRI y la postulante del escrito de informes. Alega que los restos de las presuntas letras de cambio puedan considerarse como pruebas del derecho deducidos pues en ellos no se aprecian montos, firmas, conceptos, ni nada que las haga identificables ni justificables a documento alguno que se equipare a una letra de cambio y menos que sean las mismas que supuestamente fueron sustraídas, a menos que la actora trajera a los autos el completo de las letras de cambio que coincidan de tal forma con esos restos, de tal manera que no dejaran lugar a dudas sobre su compaginación y coincidencia, que no siendo así no puede ser reconocido ni desconocido, ni valorado su mérito por el Tribunal.
Que es causa de inadmisibilidad de la acción; que el derecho de crédito debe ser líquido y exigible y que conforme a lo establecido por el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tal inadmisibilidad procede cuando no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. Que el documento que constituiría la prueba escrita del derecho reclamado no consta en autos, pues lo que existe en el expediente es un fotostato simple de unas letras de cambio que en modo alguno garantizan su identidad con las letras de cambio en que la demandante sustenta su reclamo, lo que crea incertidumbre acerca de la pretensión deducida y deja a la parte demandada en estado de indefensión, pues no podría desconocerse el contenido o la firma de un documento privado cuyo original no se tiene a la vista para ejercer tal derecho.
Ahora bien, en el caso bajo examen , existe una circunstancia de hecho que la origina la pérdida o extravío de las letras de cambio consignadas con el libelo de la demanda, como documentos fundamentales de la pretensión deducida; así se evidencia de la manifestación formulada por la parte actora al Tribunal y del Acta levantada al efecto por el mismo Tribunal, en fecha 27 de septiembre de 2001, con la intervención de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana EGRIS LIRA, inserta al folio 17 del expediente, dejándose constancia de que en los residuos dejados en el expediente se lee: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin......y sin protesto” y en otra se lee: “Aceptada para ser pagada a su vencimiento sin aviso y sin protesto fecha 20”. De cuya Acta solicitó copia certificada la Fiscal que intervino en su levantamiento y en esa misma fecha 27 de septiembre de 2001, el Tribunal de la causa ofició al Fiscal Superior de este Estado, remitiendo copia certificada del acta en cuestión.
El Tribunal de la causa en su sentencia considera: “…en primer término dejar asentado el concepto de instrumento fundamental de la demanda, y al efecto observa que el articulo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, expresa: ‘el libelo de la demanda deberá expresar los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho aducido, los cuales deberán producirse con el libelo’. De acuerdo a la norma transcripta, el instrumento fundamental, es aquel en el que se basa la pretensión, es decir, aquel que comprueba las afirmaciones fácticas en las que se apoya la pretensión. Los fundamentos de hecho de la pretensión. El documento representa totalmente el supuesto de hecho de la norma invocada por el actor como causa de pedir. Si no representa todo el supuesto de hecho, de él no puede decirse que se deriva inmediatamente el derecho deducido. Si se interpreta literalmente a la letra, el contenido del Ordinal 6°, podemos concluir que los instrumentos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido, no pueden ser otros que aquellos de los cuales nace directamente el derecho que invoca el actor. Es requisito de existencia o validez de un acto o negocio jurídico, y por lo tanto, si el documento no existe, el acto o negocio es inexistente o nulo, por lo que habría una simbiosis entre el derecho que emerge del acto o negocio y el documento, situación que conduce a que necesariamente del instrumento emerja el derecho.
Criterio que comparte este juzgador por cuanto en el caso bajo estudio, hay la circunstancia del extravío o pérdida de los instrumentos en que la parte actora fundamenta su acción. No consta en autos el instrumento fundamental de la demanda, es decir, las letras de cambio originales, lo que trae como consecuencia que la parte demandada se vea imposibilitada de ejercer su derecho de reconocer o negar el instrumento en cuestión, vulnerando así su derecho a la defensa y el debido proceso, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, negada la relación comercial contractual entre los intimados, ciudadanos WILLIAM ALFONZO VIETRI GUAREGUA y GLADYS SANCHEZ DE GUZMAN, y el intimante, ciudadano VALENTIN ARRIOJAS, corresponde entonces a este último probar la existencia de la pretensión, es decir, el documento que sirvió de base a su demanda, que debe ser reconocido por su contenido y firma, para que por mandato legal tenga valor de plena prueba, porque haría plena fe de ese contenido entre las partes y con respecto de terceros, porque tiene valor probatorio propio y distinto al de cualquier otro medio de prueba, y porque cuenta con su propio sistema de impugnación.
Aduce el Tribunal de Primera Instancia en su sentencia que la parte intimante trajo a los autos copias fotostáticas simples de letras de cambio y que las mismas son copias de los originales extraviados, y en este sentido procede a analizar el contenido del articulo 429 del Código de procedimiento Civil, que establece lo siguiente: “Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de los instrumentos públicos o privados reconocidos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte. De la norma antes citada, se contiene los requisitos que deben cumplirse para considerar válida la fotocopia de documentos: En primer lugar, deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar que dichos instrumentos hayan sido producidos con la demanda, en la contestación o en el lapso de promoción de pruebas, ya que si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si son aceptados expresamente por la contraparte”.
Ahora bien, de lo antes transcrito se entiende que cuando un documento es derivado de un presunto original, debe concederse a la parte a quien se opone, la prerrogativa de impugnarlo, sea por no considerarlo legítimo o porque no guarde relación fidedigna con su original. En el presente caso, las copias fotostáticas fueron consignadas por la parte demandante, fuera de los lapsos establecidos en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y son copias de instrumentos privados no reconocidos ni tenidos legalmente como reconocidos; además fueron impugnados por la parte demandada, por lo que carecen de todo valor probatorio, y no puede este Sentenciador, por mandato expreso de la Ley, violentar el derecho de la contraparte a impugnarlas, ni menoscabar su derecho a reconocer o desconocer el documento fundamental de la demanda, en el caso de que el documento cursara en autos, sin cercenar su derecho a la defensa y al debido proceso; derechos y garantías constitucionales establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Ahora bien, tomando en cuenta que la letra de cambio en base a su carácter de literalidad, requiere para su probanza el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos en los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, los cuales exigen el conocimiento por parte de los suscribientes del contenido de la obligación cambiaria: Nombre, firma, cantidad, tenedores, así como también, endosatarios y avalistas, en ambos casos si los hubiere, fecha, lugar de emisión y de pago, nombre del beneficiario que implican y redundan todos ellos en el carácter de literalidad y causa en sí misma de la letra de cambio como título valor. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio no se pueden probar sino con el contenido del título mismo, porque sus derechos derivan de la existencia material del documento original y al no existir constancia de ellos en los autos carece de valor probatorio, por lo que la acción incoada debe ser declarada sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuesto este Juzgado Superior, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación intentada por Abogadas, CLARA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ y ESMERALDA CALMA, con el carácter de Endosatarias en Procuración del ciudadano VALENTÍN ARRIOJAS contra decisión de fecha 30 de agosto de 2004, dictada por el Juzgado Tercero Accidental de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el PROCEDIMIENTO DE INTIMACIÓN, intentada por los apelantes contra los ciudadanos WILLIAMS VIETRI y GLADYS SÁNCHEZ DE GUZMÁN, todos identificados en autos. Queda así Confirmada la decisión apelada.
En consecuencia, se suspende la medida de embargo decretada el 21 de Septiembre de 2001, ejecutada en fecha: 22 de octubre de 2001, por el Tribunal Primero ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, a quien se ordena oficiar lo conducente.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con el artículo 281del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de esta decisión. Líbrese las boletas correspondientes.
Publíquese, regístrese, déjese copia de esta decisión Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
La anterior sentencia se dictó y publicó en esta misma fecha 26-10-2005, siendo las 11:05 a.m., previo el anuncio de Ley. Conste.
El Secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
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