REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI

Asunto Nº. BP02-R-2005-000677
Conoce este Tribunal de las apelaciones interpuestas por las abogadas NIURKA LÓPEZ URBANO Y MARITZA MAGO GUTIERREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números: 45.740 y 63.056, respectivamente, contra la sentencia del Tribunal del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio Nº.1, de esta Circunscripción Judicial, de fecha 13 de Abril de 2005.
Por auto de fecha 17 de Junio de 2005, este Tribunal Superior admitió la causa y conforme a lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente se fijó oportunidad para dictar sentencia.
Mediante solicitud presentada en fecha 12 de Julio de 2004, el ciudadano Richard Rafael Mosqueda Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.968.579, debidamente asistido por la abogada en ejercicio NIURKA LÓPEZ URBANO, solicitó REVISIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA de su menor hijo DANIEL RICARDO . Expone el prenombrado solicitante en su escrito, que el 14 de Diciembre de 2000, en escrito de su solicitud de Separación de cuerpos y bienes con la ciudadana MARITZA LILIANA MAGO GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.807.022, acordaron una Pensión de Alimentos para su menor hijo por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales, más CUARENTA MIL BOLÍVARES para gastos adicionales; un 30% del monto de las vacaciones y utilidades que le pudieran corresponder por la prestación de sus servicios en la empresa donde labora, lo cual será depositado anualmente por la empresa que indicara el Tribunal y cualquier otro beneficio tales como: útiles, escolares, póliza de seguro y juguetes; igualmente se estableció un Régimen de Visitas, consistente en que el padre tiene derecho a visitar a su hijo en la residencia de la madre los días sábados o domingos, que 2.p.m., a 7.p.m., acuerdo este que fue homologado por el Tribunal mediante la sentencia de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio de fecha 19 de Febrero de 2002; que ha cumplido regularmente con la obligación alimentaria para con su menor hijo, depositando dichas cantidades en las Cuentas de Ahorro Nº.0250016109 del Banco Mercantil, a favor de la madre del menor; que labora en la empresa CEMEX DE VENEZUELA (VENCEMOS PERTIGALETE), devengando un salario de bolívares 1.892.710, más una bonificación por tiempo de viaje de Bs. 224.854.95, más un fondo de ahorros por la cantidad de Bs.757.000,00; que de dicho monto le hacen deducciones fijas mensuales por la cantidad de Bs.1.226.865,20, por concepto de Seguro Social, impuesto sobre la Renta, paro forzoso, Ley de Política Habitacional, aporte de Caja de Ahorros, préstamo de línea blanca, préstamo de vehículo nuevo, préstamo hipotecario, póliza de HCM, quedando un salario neto de bolívares 1.587.700,50, que su condición económica ha aumentado considerablemente a razón de sus cargas familiares, pues contrajo nuevas nupcias con la ciudadanas MARITZA FIGUERA CASTRO, en el mes de abril de 2002, que tiene dos hijos de nombres: RICHARD Y ANTONELLA MOSQUEDA FIGUERA de un (1) año y cinco (5) meses el primero y la segunda de tres (3)meses, todo lo cual ha venido gravando mis ingresos mensuales, que paga un préstamo en el cual se obliga a cancelar el 30% de su sueldo mensual, más el 75% del abono mensual que se le haga de conformidad con la Ley de Prestación Social, más los gastos de condominio y servicio público, que adicionalmente a esto esta cancelando un vehículo que adquirió bajo la modalidad de venta con reserva de dominio mediante cuotas de BS.295.852,36 mensuales, que todos estos gastos mensualmente hacen que cada día se vea reducido su sueldo, ya sus ingresos disminuyen considerablemente; que tiene una pensión de alimentos por la cantidad de BS.340.000,00, más un 30% del monto de utilidades y vacaciones, suma esta que es considerable, ya que por el concepto de utilidades solo va a percibir para sí, esposa e hijos el 20% de lo que corresponde, ya que el restante 80% se distribuye en un 30% para su hijo DANIEL RICARDO y el otro 50% para el préstamo de vivienda que adquirió para su familia, que partiendo el principio de que la Pensión Alimentaria son gastos compartidos por ambos padres…solicitó que se le haga un prorrateo del monto de la obligación, ya que ambos padres son jóvenes profesionales, trabajadores con remuneración propia y están obligados a cumplir con el menor hijo, ya que materialmente me encuentro impedido de hacer en forma singular como lo he venido haciendo hasta ahora, por cuanto la carga económica y familiar me imposibilita ha seguir cumplimiento singularmente con la obligación que tiene con su menor hijo.
Dicha solicitud fue admitida por el Tribunal de la causa, por auto de fecha 12 de Julio de 2004, ordenándose la citación de ambos progenitores para el acto conciliatorio y en el supuesto de no lograrse la conciliación, para que la madre del menor dé contestación a la solicitud.
Citadas como fueron las partes, en fecha 9 de agosto de 2004, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, compareciendo la ciudadana Maritza Mago Gutierrez, ya identificada, asistida por la abogada en ejercicio JOSEFA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.2.840, quien procedió a dar contestación a la demanda y agregó escrito contentivo de la misma. En ese mismo acto, presente la parte demandante RICHARD RAFAEL MOSQUEDA, debidamente asistido por la abogada NIURKA LÓPEZ, ya identificados en autos, ratificó los términos de la demanda.
En su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada expuso dentro de la explanación de sus argumentos que… resulta inconcebible del relato de Richard Mosqueda y por ende lesivo a los intereses de su hijo Daniel Mosqueda Mago, es que cada vez que adquiere un compromiso para su confort y de su nueva familia, pretenda compensarlo mediante una reducción del monto de los beneficios que por Ley le corresponde al niño…, que pretende justificar la reducción de la obligación alimentaria y otros beneficios, porque en esta oportunidad va a adquirir una vivienda cómoda y segura para su nueva familia, que según lo argumentado por él va a cancelar en cuatro años, lo que significa que tiene capacidad económica suficiente y que no es cierto lo que dice el demandante que vaya a percibir sólo el 20%, ya que el afirma que el 50% de las utilidades lo va invertir en el pago de la vivienda que adquirió por lo que también lo estaría disfrutando él y su familia, es decir, el gozaría igual del 70% de sus utilidades, que es cierto que soy profesional del Derecho, pero que ejerzo libremente la profesión y no tengo un sueldo fijo, que ha podido sufragar los gastos de alimentos, vestidos, médicos, educación, medicina y vivienda, incluso en el mes de Diciembre tuve que contratar un Seguro de Hospitalización y cirugía, con la empresa SEGUROS CARACAS, en beneficio de mi hijo DANIEL RICARDO, porque si bien es cierto que el niño goza de un seguro donde labora su padre, no es menos cierto que durante todos esos años después de la separación no contaba con ningún beneficio que permitiera al niño contar con ese beneficio.
Conforme lo establece el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente: “Cuando se modifique los supuestos conforme sobre la cual se dictó una decisión sobre Alimentos o Guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá realizarla a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
Con ello quiere significar el Legislador, que para la determinación de la Pensión Alimentaria, en lo referente al monto que una vez fijada esta determinación no es absoluta, sino que admite modificación cuando cambien o se alteren los supuestos de hecho que privaron para su fijación, situación esta, que comporta que esta pueda ser aumentada o disminuida en su monto, lo cual nos conduce a deducir que esta puede ser revisada. En el caso que nos ocupa, planteada como ha sido su disminución, como pretensión de la parte demandante debe estar esta soportada y justificada por hechos que ciertamente evidencien la imposibilidad material del obligado de cumplir con el monto establecido, puesto que una disminución infundada redundaría en perjuicio del menor, ya que le limitaría la posibilidad de satisfacer sus necesidades en el logro de un desarrollo integral, que comprenda una alimentación nutritiva y balanceada, un vestido apropiado y una vivienda digna, comprendido todo ello dentro del concepto de alimento en el sentido lato, conforme lo establece la normativa del artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
El Artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece: “El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la Obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, sobre la base de los elementos antes mencionados, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela”.
Constituye esta disposición la norma rectora que pauta las condiciones para fijar la cuantía en materia de Pensión de Alimentos, como son la necesidad e interés del Niño y del Adolescente en su solicitud y concurrentemente la capacidad o posibilidad económica de obligar a prestarla, de lo que derivaría que de ello hay que tomar en cuenta los ingresos y cargas económicas que incidan directamente en los ingresos del obligado, que atenten o hagan imposible su capacidad para proporcionar tal exigencia, pero el propio tiempo a de tomarse en cuenta el interés y necesidades del niño DANIEL RICARDO, en lo que respecta a educación, asistencia médica, vestuario y todo aquel compendio de aspectos que consagra la carga alimentaria. Todo ello en estricta concordancia con lo establecido en el artículo 5 ejusdem, “…El padre y la madre tienen responsabilidades comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”…, ello quiere significar como asentadamente lo arguye el aquo, “que la obligación alimentaria es un compromiso de ambos padres y que el aporte de ellos debe ser proporcionales a sus aportes económicos.”
El artículo373, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece la equiparación de los hijos en el cumplimiento de la obligación alimentaria, dice: “El Niño o el adolescente, que por causas justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaria sea respecto a él en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos descendientes del padre o de la madre que convivan con él”.

U N I C O:
La parte demandante alega en su libelo de demanda, el motivo de haber contraído nuevas nupcias, circunstancia esta que evidencia que ha formado un nuevo hogar junto con su esposa y dos (2) hijos, lo cual implica gastos propios para la manutención de su núcleo familiar, al haber adquirido un préstamo hipotecario para la adquisición de vivienda con lo gastos complementarios a condominio, servicios públicos e igualmente el estar cancelando un préstamo por concepto de la compra de un vehículo bajo la modalidad de Reserva de Dominio.
Al folio 153 del expediente, consta comunicación de fecha 10 de Diciembre de 2004, remitida por CEMEX DE VENEZUELA, donde se evidencia que el solicitante trabaja para dicha empresa, en la cual especifica los ingresos devengados por el demandante, demostrativa de información de que el ciudadano Richard Mosquera Ruiz percibe ingresos como profesional al servicio de dicha compañía, de tal manera que debe admitirse como cierto el mismo.
Para demostrar el incremento de sus gastos y consecuencialmente la disminución de su capacidad económica consignó junto con su solicitud los siguientes documentos: Acta de Matrimonio, por medio del cual se evidencia que en fecha 6 de Abril de 2002, contrajo matrimonio con la ciudadana MARITZA JOSEFINA FIGUERA CASTRO. Dicho instrumento de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente, constituyen prueba fehaciente de la celebración del matrimonio y por consiguiente de su nuevo estado civil. Asimismo consignó actas de nacimiento de los niños RICHARD EDMUNDO y ANTONELLA SOFIA MOSQUEDA FIGUERA, nacidos en fecha 30 de enero de 2003 y 5 de mayo de 2004, respectivamente, prueba esta demostrativa de la filiación, por lo cual no es necesario manifestar sus necesidades. Todo ello videncia el aumento de sus egresos con respecto a sus obligaciones conyugales. Así se declara.
Consignó también copia simple de Contrato de Venta por reserva de dominio por la compra de un vehículo marca Daithasu, modelo Terios LX, año 2002, a la empresa Prosperi Cumaná, C.A., dicho contrato contenido en un documento privado, conformado por uno de sus ejemplares emitidos en copia simple, lo cual se evidencia de autos no posee fecha cierta emanada de ninguna Notaría Pública conforme lo establece la Ley de Venta por Reserva de Dominio, por lo que no puede ser apreciado como prueba. Igualmente consignó documento contentivo de la compra de un inmueble con Garantía Hipotecaria, otorgado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, de fecha 16 de Abril de 2004, anotado bajo el Nº.16, folio 123 al 131, Protocolo Primero, Tomo segundo, Segundo Trimestre, emanado en copia simple, donde se evidencia que es un instrumento público, demostrativo de propiedad del solicitante de una vivienda a crédito, con garantía hipotecaria cuyo deudor hipotecario es el ciudadano Richard Rafael Mosqueda Ruiz, la cual es irrelevante a los fines de este proceso. Así se declara.
Promovió la testimonial de las ciudadanas CARMEN MERCEDES HERRERA GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.599.675, quien declaró en fecha 20 de agosto de 2004; en cuanto a su exposición este Tribunal la aprecia, por cuanto sus dichos concuerdan entre sí, con los hechos demostrativos de la presente causa.
En cuanto a la testimonial del ciudadano RAFAEL MARIN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.2.926.047, la aprecia este Tribunal en virtud a que en el transcurso de su testimonial, se expreso en forma clara y demostrativa lo concerniente al objeto principal..
Con respecto al testigo NELSON LUIS MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 4.215.949, se aprecian por ser demostrativo en la materia a decidir.
Ahora bien, en estricta observancia a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, observar que en el caso de autos, el monto de Bs.300.000,oo, así como una cantidad adicional de Bs.40.000,00, para cubrir gastos extraordinarios, cantidades estas que fueron convenidas de mutuo acuerdo por ambos padres en la oportunidad de la celebración de Separación de Cuerpos y Bienes, el cual fue debidamente homologado por el Tribunal de la Causa, en la oportunidad de dictar sentencia para convertir esa Separación de Cuerpos en Divorcio, habida cuenta de que la fijación acordada, se ha mantenido vigente hasta la presente fecha, cuya modificación es objeto de la presente solicitud, este Tribunal Superior tomando en cuenta las probanzas que se han apreciado en este proceso relativas al monto del sueldo del solicitante, su nuevo estado civil, nuevas cargas familiares que ha contraído para el mantenimiento de su nuevo hogar, y en atención a que su capacidad económica no obstante a su nueva carga familiar se ha incrementado, considerando que el monto fijado originalmente para la pensión del niño Daniel Ricardo, tomando en cuenta la crisis inflacionaria actual, la cual redunda en una pérdida del poder adquisitivo de nuestro signo monetario, situación ésta que corre paralela a todos por igual sin admitir distinciones, de lo cual se deduce que no está excluida la madre del menor. Por todo ello y en aras de mantener un equilibrio en el actual estatus alimentario del menor, considera este Tribunal y tomando en cuenta el interés superior del niño, por cuando no están presentes argumentos de peso para disminuir el concepto correspondiente a PENSIÓN ALIMENTARIA del niño DANIEL RICARDO MOSQUEDA MAGO, que indefectiblemente conllevaría a un desajuste de ese estatus, antes por el contrario, estima este Tribunal que el mismo debe confirmarse el monto declarado por el Tribunal A Quo. Así se declara.
Decisión
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara parcialmente CON LUGAR la solicitud de revisión de la pensión de alimentos del menor Daniel Ricardo Mosqueda Mago interpuesta por el ciudadano RICHARD MOSQUEDA RUIZ, contra la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala Nº.1, a cargo de la Dra. GLADYS SÁNCHEZ de GUZMÁN, en los siguientes términos: PRIMERO: Se ratifica la obligación alimentaria mensual en la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.340.000,00), la cual será cancelada por el ciudadano RICHARD MOSQUEDA RUIZ, tomando en cuenta el incremento salarial del padre, a los efectos de su ajuste automático y proporcional y en base a la tasa inflacionaria del Banco Central de Venezuela. SEGUNDO: Se modifica los pagos correspondientes a bonos vacacionales y utilidades, fijándose en un 20% para cada uno de esos beneficios e igualmente se acuerda que los gastos de medicina, vestidos y demás conceptos sean sufragadas en un 50% por ambos padres, queda así reformada la sentencia apelada
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil cinco 2005). Años: 195º de la Independencia y 146ª de la Federación.
Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En fecha 26 de octubre de 2005, se dictó y publicó la sentencia anterior, previo anuncio de Ley. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo


Asunto Nº. BP02-R-2005-000677