REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintisiete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000659

Por auto de 29 de enero de 2004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, relacionadas con la apelación interpuesta por el ciudadano ROGER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989, contra decisión de fecha 30 de octubre de 2003, dictada por dicho Juzgado en el juicio de PARTICION Y LIQUIDACION DE BIENES, seguido por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS AGOSTINI, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 3.172.571, contra el apelante, ciudadano ROGER MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.423.989,
Mediante escrito presentado en fecha 12 de febrero de 2004, el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, otorgó Poder Apud Acta, a los abogados en ejercicio MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA y JUAN MANUEL CASTRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.644 y 68.830, respectivamente.
En fecha 02 de marzo de 2004, los apoderados actores, abogados JUAN MANUEL CASTRO Y MIGDA MARGARITA RODRIGUEZ ZABALA, identificados de auto, consignaron escrito de informe constante de dos (2) folios útiles; ratificado dicho informe en fecha 03 de marzo del mismo año; y en esa misma fecha, lo hizo la parte demandada, a través de su apoderado judicial, abogado en ejercicio FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 5.249, en escrito constante de tres (3) folios útiles.
Por diligencia de fecha 07 de septiembre de 2004, la parte demanda, a través de su apoderado judicial, Abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, solicitó el avocamiento del Suscrito, quien así lo hizo por auto de fecha13 de septiembre de 2004, ordenando la notificación de las partes.
En fecha 13 de enero de 2005, la ciudadana MARIA CASTELLANO, actuando con el carácter de autos, revocó el Poder que le había conferido a los abogados JESUS MILLAN LEON, MANUEL ANTONIO SALA ZAR Y FRANCISCO PEREZ MARTINEZ; y otorgó Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio MERCEDES GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 36.831, quien le asistió en este acto.
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:
I
Expone la parte actora en su libelo de demanda lo siguiente: Que contrajo Matrimonio Civil por ante el Concejo Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, el día 1° de marzo de 1969, con el ciudadano ROGER MENDOZA; que dicha unión fue disuelta por sentencia definitivamente firme dictada por este Tribunal Superior, ejecutoriada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 30 de Junio de 1977; hace referencia al contenido de los artículos 186, 177, 3148 y 770 del Código Civil, manifestando que en base a esas disposiciones, y como quiera que no ha sido posible un arreglo amistoso en relación a la liquidación y partición de un inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales que existió entre ellos, demandó formalmente la partición de la sociedad conyugal a tenor de las previsiones contenidas en los artículos 777 y siguientes del Código Procedimiento Civil, señalando que dicho inmueble está representado por “una parcela de terreno propio, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) y las bienhechurías construidas en dicha parcela conformadas por un edificio de dos cuartos, piso de cemento, y techo de platabanda; y una nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, formando parte también de la bomba de gasolina que allí funciona denominada ’Santa Rita’. Dicha parcela…tiene los siguientes linderos: NORTE: Carretera que conduce de Aragua de Barcelona al Kilómetro 90; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos; y ESTE: Potrero que es o fue de Carlos Guzmán”; que la referida parcela y bienhechurías, están escrituradas a nombre de su ex-cónyuge ROGER MENDOZA, por compra que hiciera al Sr. RAFAEL ARTURO CASTILLO CARDIER, estando vigente su unión matrimonial; que por lo antes expuesto demanda formalmente al ciudadano ROGER MENDOZA; estimando la demanda en la cantidad de Cincuenta Millones de Bolívares (50.000.000,00); y consignó al libelo de demanda los siguientes recaudos: Copia certificada del Acta de Matrimonio, marcada “A”; copia certificada de la Sentencia de Divorcio, marcada “B”; copia certificada de los documentos de compra-venta del inmueble, marcados “C”; y Certificación de Gravamen marcado “C”.
La demanda en cuestión fue admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 26 de Mayo de 1997, ordenándose la citación de la parte demandada, y a tal efecto se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de esta Circunscripción Judicial.
Por diligencia de 28 de mayo de 1997, la parte demandante, debidamente asistida por el Abogado FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, solicitó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble objeto de la partición. En fecha 03 de Junio de ese mismo año, se abrió Cuaderno separado de Medidas decretándose la medida solicitada.
Al folio veintitrés (23) consta poder otorgado por la parte actora, ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, a los abogados en ejercicio FRANCISCO PEREZ MARTINEZ, ya identificado, JESUS MILLAN LEON y MANUEL ANTONIO SALAZAR ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 28.100 y 2.542, respectivamente.
En fecha 17 de Junio de 1997, se verificó la citación de la parte demandada, tal como consta de las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Aragua, Santa Ana y Sir Artur Mc Gregor de esta Circunscripción Judicial.
Al folio treinta y cinco (35), consta instrumento poder otorgado por el demandado de autos, ciudadano ROGER MENDOZA, a los abogados en ejercicio HERMES BARRIOS, ANA CAROLINA ZAVALA, HERMES JOSE BARRIOS GOMEZ y EVELIN JOSEFINA AMPARAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.597, 47.551, 59.578 y 64.362, respectivamente.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, los apoderados de la parte demandada, abogados HERMES BARRIOS y HERMES JOSE BARRIOS, en vez de proceder a ello, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la caducidad de la acción establecida en la ley. En fecha 16 de Septiembre de 1997, el abogado Francisco Pérez Martínez, presentó escrito para contradecir la cuestión previa opuesta por la representación de la parte demandada. Consta de autos que ambas partes promovieron los escritos de pruebas respectivos, y en sentencia de fecha 05 de noviembre de 1997, el Tribunal de la causa declaró Sin Lugar la Cuestión previa opuesta por la parte demandada.
De esa decisión apeló el apoderado Judicial de la parte demandada, oyéndose la misma en un solo efecto. Dicha apelación fue declarada Sin Lugar por este Juzgado Superior, confirmando la sentencia dictada por el Juzgado de la causa, cuyas resultas cursan en cuaderno separado.
Por auto de fecha 28 de Abril de 1998, se instó a las partes a una reunión conciliatoria, sin resultado alguno.
En fecha 11 de Mayo de 1998, el abogado HERMES BARRIOS, dio contestación a la demanda y opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés de la demandante, por cuanto dicha ciudadana, MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, al demandar por divorcio a su representado, sostuvo en su libelo que “...durante la unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna...”, por lo que mal puede ahora después que ha transcurrido más de veinte (20) años de divorciados, pedir la partición y liquidación de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que existió entre ellos, toda vez que ella confesó judicialmente que durante la unión conyugal habida con el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA, no se fomentaron bienes de fortuna.
En relación a la Contestación al fondo de la demanda, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la presente demanda. Negó que su representado sea propietario ni mucho menos co-propietario de una parcela de terreno de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000.Mts2) y “menos aún que esa propiedad provenga del documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui…Cuando lo cierto es que, según ese documento lo que le compra ROGER MENDOZA a ARTURO CASTILLO, es ‘…una construcción constante de una nave de taller mecánico enclavada en terreno de mi propiedad...nada se dice en ese documento de la superficie de terreno donde se encuentra dicha construcción y/o bienhechurías. Por consecuencia de ello, rechazó, negó y contradijo que su patrocinado tenga nada que compartir, así como tampoco, que dicha partición sea en base al cincuenta por ciento (50%) para cada una de las partes; que la actora no se preocupó en percatarse cuál o cuánto es la extensión de terreno que supuestamente pertenece a la sociedad conformada por los ex-cónyuges Mendoza-Castellanos, violando la demandante el dispositivo legal establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, al no expresar con claridad la porción en que deben dividirse los bienes. Rechazó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, argumentando que es falso de toda falsedad que su representado sea dueño de una porción de terreno que consta de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000, MTS2), y que la misma tenga como linderos los que la actora especifica en su libelo de demanda, ni mucho menos que tal cualidad de propietario y/o copropietario, según la actora, provenga del documento que la misma invoca en su acción, ni menos aún que los más o menos CUATRO MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS (4.700 Mts2) que ocupa ROGER MENDOZA, con motivo del giro comercial de la Estación de Servicio Santa Rita, S.R.L., tenga el valor de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), “cuando lo cierto es que, el valor del metro cuadrado de terreno en ese sitio está valorado a CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 50,00)”, razón por la cual, “contraestimó la cuantía de conformidad a la Ley en DOS MILLONES SETENCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.739.643,60), que es el valor real tanto del terreno...como de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran…”, a tal efecto consignó marcado “C” Inspección Ocular realizada por el Juzgado de los Municipios Aragua, Sir Artur Mac Gregor y Santa Ana del Estado Anzoátegui. Asimismo para justificar la impugnación y la contra estimación de la cuantía de la demanda, consignó, opuso e hizo valer copia de la Gaceta Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui del año 1995, N° 29, de la Población de Aragua de Barcelona, del fecha 26-12-1995. Consignó igualmente marcado “E”, avalúo efectuado por la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui. Por otra parte, solicitó que los ciudadanos ENRIQUE CUMANA, ANA VICTORIA BARRETO y JOSEFINA SANCHEZ, sean llamados a la causa, todo de conformidad a los artículos 370 y 380 al 387 del Código de Procedimiento Civil. Así como también, a los sucesores del hoy difunto EFRAIN GUZMAN. De igual manera solicitó que sea llamado a intervenir el representante legal de la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona y al Procurador General de la República.
Opuso igualmente como defensa de fondo la prescripción adquisitiva que se ha operado sobre una parcela de terreno constante de CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE METRO CUADRADOS CON CINCUENTA Y NUEVE DECIMETROS CUADRADOS (4.697,59 Mts2), sobre la cual la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, reclama el cincuenta por ciento; y finalmente opuso como defensa de fondo la cuestión previa relativa a la Cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de Mayo de 1998, el Juzgado de la causa, dictó auto mediante el cual vista la oposición de la parte demandada, ordenó la sustanciación de la presente causa por el procedimiento ordinario. En cuanto a la impugnación de la cuantía, se reservó emitir su pronunciamiento como un punto previo de la sentencia que debe dictarse en este asunto. Igualmente negó el llamado a juicio de los terceros, ciudadanos ENRIQUE CUMANA, ANA VICTORIA BARRETO, JOSEFINA SANCHEZ, a los sucesores del ciudadano EFRAIN GUZMAN, y la Alcaldía del Municipio Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, propuesto por el demandado. En relación a la cuestión previa promovida con fundamento en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 9°, referida a la Cosa Juzgada, se reservo su pronunciamiento en la definitiva. Finalmente, ordenó oficiar al Procurador General de la República, por cuanto en el inmueble objeto del litigio se encuentran enclavadas las instalaciones de una Estación de Servicio denominada ESTACION DE SERVICIOS SANTA RITA S.R.L., siendo un bien afectado al servicio público.
En fecha 20 de mayo de 1998, el abogado HERMES BARRIOS, apeló de la decisión dictada en fecha 19 de mayo de de 1998, en lo que respecta a la negativa de no permitir la intervención de los terceros llamados a juicio. Dicha apelación se oyó en un solo efecto en fecha 28 de Mayo de ese mismo año.
En la oportunidad de presentar pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho, siendo admitidas las mismas el 11 de Junio de 1998, y a los fines de evacuar la prueba testimonial promovida por la parte demandada, se ordenó comisionar al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Lic. Diego Bautista Urbaneja; al Juzgado del Municipio Anaco y al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial. Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía del Municipio Aragua de este Estado, al Síndico Procurador Municipal del referido Municipio y a la División de Desarrollo Urbano del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui.
El 15 de Junio de 1998, el Abogado Hermes Barrios en su carácter de autos, solicitó que las pruebas promovidas por la parte demandante no sean apreciadas por ser extemporáneas.
El 29 de Julio de 1998, la Dra. María de Lourdes Silveira de Malavé, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo de la presente causa; vencido el lapso de allanamiento, se remitió el expediente al Juzgado Distribuidor, correspondiéndole conocer al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
El 06 de noviembre de 1998, se recibieron resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial. El 23 de marzo de 1999, se recibió resultas del oficio remitido a la Sindicatura del Municipio Aragua, relativo al precio del metro cuadrado de los terrenos ubicados en el Sector Santa Rita, de Aragua de Barcelona. El 28 de junio de 1999, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Simón Bolívar y Diego Bautista Urbaneja de esta Circunscripción Judicial. Igualmente corre inserto a los autos resultas de la prueba de informe solicitada a la División de Desarrollo Urbano. En fecha 23 de Marzo de 2000, se ordenó oficiar al Juzgado del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que remita las resultas de la comisión que le fuera conferida en el estado en que se encuentre, lo cual en fecha posterior fue ratificado, manifestando el Juez del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 06 de Junio de 2.000, (folio 285) que en ese Tribunal no se ha recibido comisión alguna relacionado con este juicio, situación esta por la cual el apoderado Judicial de la parte demandante, solicitó se notificará a la parte demandante sobre la decisión de la Corte Suprema de Justicia, que declaró Perecido el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial el 05 de Octubre de 1999 y se le notificara a los fines de la presentación de informes en la presente causa, lo cual fue acordado. Ambas partes presentaron sus respectivos escritos de informes.
II
Ahora bien, la Institución de la Disolución y Liquidación de la Comunidad de Gananciales (Como régimen supletorio) tiene por fin inmediato y exclusivo, en forma adecuada y conveniente, el cumplimiento de los deberes y fines que se derivan del matrimonio. Así las cosas, estando esta institución amparada o regida por normas de derecho de Familia, el cual tiene por objeto regular los estados familiares y las relaciones jurídicas, personales o patrimoniales, que derivan de ellos, estas normas por ser de “Orden Público”, no pueden ser relajadas, transigidas ni renunciadas por la voluntad de las partes, siendo absolutamente obligatorias y de estricta necesidad para el Estado, y a éste le interesa su observancia.
En atención a la defensa alegada por la parte demandada, la cual se fundamenta en que la demandante señaló en en libelo de demanda de divorcio que intentara en su contra que: “ Durante la unión Matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna”, tal señalamiento no se puede considerar como una renuncia, por parte de la demandante, a la partición y liquidación de bienes que pudieron existir en la comunidad conyugal, y menos aun como una confesión judicial, por tratarse, en este caso, de un hecho que es de orden público, y por ende interesa al Estado, donde, como se dijo anteriormente, no cabe transigencia, renuncia por afectar a los principios fundamentales de la sociedad y los de una Institución como esta.
En base a las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal Superior, debe declarar Sin Lugar la defensa de fondo opuesta por la parte demandada, por falta de cualidad o de interés de la demandante, como en efecto así se declara.
III
Alegaron los apoderados del demandado que se ha producido la Cosa Juzgada, en virtud de que nada tienen que partir y/o liquidar los ex-cónyuges MENDOZA-CASTELLANOS, según lo manifestado por la actora en el libelo correspondiente al divorcio: ”Durante la unión matrimonial no se fomentaron bienes de fortuna”. Al respecto, el Tribunal ya hizo su pronunciamiento; sin embargo, considera este sentenciador que es necesario señalar lo siguiente:
La Cosa Juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia, por lo que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter que en el anterior. Siendo así y tomando como base del criterio emitido por este Tribunal a este respecto, no es posible considerar que se haya producido cosa Juzgada en el caso de autos, en virtud de que no se encuentran llenos los requisitos legales establecidos para que proceda ésta. En consecuencia, la cuestión previa opuesta como defensa de fondo, relativa al ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse Sin Lugar; así se decide.
IV
La prescripción adquisitiva es considerada como el derecho mediante el cual el poseedor de una cosa adquiere la propiedad de ella por la continuación de la posesión durante el tiempo y otras condiciones fijadas por la ley, en tanto se produce la conversión de la posesión continuada en propiedad.
Señala el artículo 1963 del Código Civil lo siguiente: “Nadie puede prescribir contra su título, en el sentido de que nadie puede cambiarse así mismo la causa y el principio de su posesión”. Por otra parte, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1974, dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, (Hoy Tribunal de Supremo de Justicia) quedó establecido que: “El comunero no puede adquirir por prescripción, debido a que no posee como propia la cosa común (Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo XLV, 1.974, Cuarto Trimestre, pág. 356 y 357).
Ahora bien, de la norma antes transcrita y del contenido de la sentencia antes citada, se infiere que en los casos donde exista comunidad, como el que nos ocupa, el comunero, en este caso el ciudadano ROGER MENDOZA, posee la cosa para sí y para los otros comuneros, es decir, para él y su ex-cónyuge, lo que lo imposibilita lograr una posesión hábil para prescripción. Entendiéndose igualmente de ello, que el demandado ejerce la administración del bien común, por lo que mal podría alegarse la prescripción adquisitiva sobre el referido bien. En consecuencia, es forzoso concluir que la prescripción adquisitiva alegada como defensa de fondo no puede prosperar, y en consecuencia se declara Sin Lugar la misma. Así se declara.
El demandante, rechazó la estimación de la presente demanda por considerarla exagerada, contra estimando la cuantía de conformidad a la Ley, en DOS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 2.739.643,60) que, según él, es el valor real tanto del terreno así como el de las bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, haciendo abstracción de las maquinarias y/o dispensadores de gasolina y demás hidrocarburos puesto que son del Estado Venezolano, quien la supervisa y mantiene a través de la operadora DELTAVEN, S.A..
De allí que, uno de los instrumentos consignados en el escrito de contestación de demanda, para fundamentar la desestimación de la cuantía, es decir, la Inspección Ocular evacuada extra-litem, practicada en fecha 24 de Abril de 1998, por el Juzgado del Municipio Aragua, Sir Artur Mc Gregor y Santa Ana de esta Circunscripción Judicial, la cual en el periodo probatorio no fue ratificada; y siendo que la doctrina ha establecido reiteradamente que la falta de control por parte del no promovente minimiza el valor de la prueba de Inspección Ocular extra-Litem, en consecuencia, el Juez es libre de apreciarla en la forma como creyere más conveniente, puesto que la misma es llevada a espaldas de una de las partes, en tal sentido, mal podría este Juzgado valorar y apreciar la supra mencionada Inspección Ocular, tomando como principio lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En relación a la Gaceta Municipal del Municipio Aragua de este Estado N° 29, de fecha 26 de Diciembre de 1995, consignada por el demandado para justificar más aún su impugnación y contraestimación de la cuantía, ratificada además en la etapa probatoria, y siendo que la misma fue remitida por el Síndico Procurador Municipal del supra mencionado Municipio Aragua, de ella se desprenden, en su capitulo III, los valores por metros cuadrados de los terrenos ubicados entre otros, en el Barrio Santa Rita, del Municipio Aragua de esta Circunscripción Judicial, que para ese año 1995, dichos terrenos tenían un valor de Cincuenta Bolívares (Bs. 50,00) por metro Cuadrado (mt.2), observando igualmente este Tribunal, que dicha Gaceta establece en su artículo 1° relativo a las Disposiciones Generales, que: ”la presente ordenanza tiene por objeto, establecer el impuesto sobre inmuebles Urbanos, previsto en el ordinal 3ro. del artículo 31 de la Constitución de la República”, por lo que, tales valores no son aplicables al inmueble para determinar la cuantía. Por otro lado, el demandado al hacer la impugnación de la cuantía, consignó avalúo remitido al ciudadano ROGER MENDOZA, en fecha 30 de abril de 1998, por la División de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, siendo este el mismo avalúo que fuera remitido a este Juzgado en el lapso probatorio, (Folios 131 y 273) y que si observamos con precisión, es notable su ambigüedad. En consecuencia, este Juzgador no aprecia ni la Gaceta ni el avalúo en referencia, en virtud de que los mismos no pueden ser considerados como medios idóneos a los fines de determinar la cuantía de la presente demandada. Así se declara.
De manera que, tal y como lo sostiene el tratadista CHIOVENDA, lo que determina la competencia por razón de la cuantía, no es lo que en realidad debe el demandado al actor, sino lo que esté demanda. La cuantía de una acción (pretensión) no la da el monto efectivo o verdadero de la deuda, sino el de la demanda, lo que se pida débase o no.
En tal sentido, no es posible considerar que la cuantía estimada en el libelo de la demanda, deba considerarse como una estimación del valor del inmueble, sino, que la misma debe considerarse como una estimación de la demanda, ya que corresponde, a lo largo del juicio hasta su conclusión, determinar mediante avalúo correspondiente, el valor real de dicho inmueble. En consecuencia, este Tribunal desestima la impugnación formulada por el demandado en cuanto a la estimación de la cuantía hecha por la parte demandante y así se declara.
Analizados y decididos los puntos previos opuestos por la parte demandada en su contestación de demanda, corresponde a este Tribunal, analizar las pruebas aportadas al proceso por cada una de las partes y al efecto observa:
En relación a las pruebas promovidas por la parte demandada, el Tribunal no le da valor probatorio alguno al mérito favorable de los autos, por no especificar claramente a que se refiere el actor en este particular. Así se decide.
En cuanto al hecho de acogerse al régimen de la comunidad de la prueba y muy particularmente al instrumento público que se deriva del documento consignado por la parte actora, cursante a los folios 10 y 11, mediante el cual ROGER MENDOZA le compra a ARTURO CASTILLO CARDIER, una construcción constante de una nave de taller mecánico, el referido documento tiene característica de instrumento público por haber sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, que tiene facultad para darle fe pública, lo que hace plena fe frente a las partes, así como frente a terceros, este sentenciador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y lo aprecia como demostrativo de la venta pura y simple realizada por ARTURO CARDIER a ROGER MENDOZA, y así se declara.
En atención a la prueba testimonial de los ciudadanos: ENRIQUE CUMANA, ANA VICTORIA BARRETO, JOSEFINA SÁNCHEZ, FREDDY GUZMAN LEDEZMA Y MARÍA LEDEZMA, se observa de las resultas de dichas comisiones que los actos de los testigos supra mencionados, fueron declarados desiertos por los respectivos Juzgados, por lo que el Tribunal, nada tiene que valorar en relación a ello y así se declara.
En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos PEDRO EMILIO BLONDELL Y ANGEL SOLORZANO, según oficio remitido por el Juzgado comisionado, es decir, el Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la referida comisión no fue recibida por ese Juzgado, por lo que dichos testigo no fueron evacuados, en tanto, el Tribunal, nada tiene que valorar al respecto. Finalmente, en relación a la prueba testimonial de los ciudadanos JOSÉ LUIS CENTENO, JAIME GUZMÁN y LUIS FELIPE MENDOZA, se observa:
Que los ciudadanos LUIS CENTENO y JAIME GUZMÁN, entraron en contradicciones en sus respuestas, aunado al hecho de que sus declaraciones en conjunto con las demás pruebas aportadas al proceso, no concuerdan entre sí, en cuanto a que el inmueble sobre el cual se demanda la partición, no fue adquirido por el ciudadano ROGER MENDOZA, durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, situación ésta, que es completamente contraria a las otras pruebas, como el Acta de Matrimonio y el documento de compra venta del inmueble, las cuales serán analizadas en su oportunidad, por lo que en base a estos motivos, los referidos testigos no le merecen confianza a este Tribunal y por ende desecha igualmente sus declaraciones.
Dispone el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, entre otras causas que inhabilitan al testigo: “…No puede testificar…El que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”
De la norma antes transcrita y al analizar la declaración del testigo LUIS FELIPE MENDOZA, observa este Tribunal que en la última de las repreguntas formuladas por la representación Judicial de la parte demandante, así: ” Diga el testigo si tiene una cauchera dentro de la extensión de terreno que ocupa la Estación Santa Rita, desde hace muchos años”, el testigo respondió: “Si”. En atención a esta respuesta, debe apreciar el sentenciador, que existe un interés por parte del testigo en las resultas del litigio, en razón de que, al afirmar que él tiene una cauchera dentro de la extensión de terreno sobre el cual se está demandando la partición, lo que de alguna manera representa un negocio u oficio del cual pudiera obtenerse beneficios económicos para él, evidentemente, que allí se concreta el interés por parte del testigo, en consecuencia; este Tribunal desecha las declaraciones del testigo, ciudadano LUIS FELIPE MENDOZA. Así se declara.
En lo concerniente a las pruebas de informes solicitadas a la Alcaldía, a la Sindicatura y a la División de Desarrollo de la Alcaldía del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, las cuales fueron promovidas a los fines de fundamentar la impugnación de la cuantía realizada por la parte demandante, el Tribunal, se abstiene de hacer pronunciamiento alguno por cuanto estas pruebas promovidas como defensas de fondo, ya fueron analizadas y decididas como punto previo a la presente decisión, así se decide.
En cuanto a la prueba de informes solicitada al Síndico Procurador Municipal del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, solicitada mediante oficio N° 503, las resultas de la misma no constan a los autos, en tanto el Tribunal nada tiene que valorar y así se declara.
En lo que respecta a las pruebas promovidas por la parte demandante, el Tribunal no le otorga valor probatorio alguno al mérito favorable que arrojan de los autos, por cuanto el demandante no especifica, sobre qué hechos está haciendo referencia en este particular. Así se declara.
En relación a todos y cada uno de los pre-enunciados documentos, éstos reúnen las características de instrumentos públicos al cumplir con las solemnidades que pauta el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del Código Civil, como demostrativos entre las partes, y frente a terceros. Así se decide.
Así las cosas, corresponde al Tribunal analizar determinados hechos que son objeto de la controversia planteada, tomando en consideración todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso y a las cuales se les otorgó su respectivo valor probatorio, siendo estos hechos los siguientes:
Señala la demandante que en fecha 01 de marzo de 1969, contrajo matrimonio Civil con el ciudadano ROGER MENDOZA y que dicho vinculo quedó disuelto por sentencia definitivamente firme ejecutoriada por auto de fecha 30 de Junio de 1977, lo cual quedó evidenciado a través de la respectiva Acta de Matrimonio y sentencia de divorcio consignadas a los autos y a los cuales el Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. Asimismo, señala la demandante, que durante la unión conyugal con el ciudadano ROGER MENDOZA, éste adquirió un inmueble representado por una parcela de terreno y las bienhechurías construidas en dicha parcela de terreno, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000, mts2), conformado por un edificio de dos (2) cuartos, piso de cemento, y techo de platabanda; así como una nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, formando, formando parte también de la bomba de gasolina que allí funciona denominada Santa Rita, cuyos linderos son: Norte: Carretera que conduce de Aragua de Barcelona al Kilómetros 90; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos; y ESTE: Potrero que es o fue de Carlos Guzmán, venta esta que consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Aragua de Barcelona del Estado Anzoátegui, asentado bajo el N° 46, folios 90 al 91, Protocolo Primero del primer Trimestre del año 173, documento este al cual este Tribunal le otorgó pleno valor probatorio
Por su parte, el demandado negó que sea propietario ni mucho menos copropietario (junto con la actora) de la parcela de terreno supra identificada, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), y menos aún, que esta propiedad provenga de documento público protocolizado, cuyos datos de registro ya fueron mencionado, que lo cierto es, según ese documento, que lo que le compra ROGER MENDOZA al ciudadano ARTURO CASTILLO CARDIER, es “...una construcción constante de una nave para taller mecánico enclavada en un terreno de su propiedad...” observándose según el demandado, que nada se dice en ese documento de la superficie de terreno donde se encuentra dicha construcción y/o bienhechurías.
Ahora bien, del análisis de los mencionados documentos se observa: que ciertamente en el documento mediante el cual el ciudadano ANTONIO JOSÉ MENDOZA le vende a ROGER MENDOZA, no se menciona la superficie de terreno que se está vendiendo, pero no es menos cierto, que del documento de la venta realizada al ciudadano ANTONIO JOSÉ LEDESMA (quien posteriormente vendió a Roger Mendoza) quedó señalado que la superficie de terreno que se estaba ofreciendo en venta, era de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2).
En consecuencia, si observamos la tradición legal del inmueble vendido, es suficientemente claro que ambas ventas están referidas al mismo inmueble el cual tiene una superficie de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2), lo que además se desprende de la certificación de gravamen expedida por el Registrador Subalterno del Municipio Aragua del Estado Anzoátegui, consignada en copia certificada y de la cual se desprende lo siguiente: Que dicha certificación está referida a una parcela de terreno propio, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) y las bienhechurías construidas en ella, cuya distribución, linderos y demás características, así como los datos de registro que allí se mencionan, son idénticamente iguales a las señaladas por la actora como pertenecientes al inmueble adquirido durante la comunidad conyugal que existió entre ella y el ciudadano ROGER MENDOZA lo cual igualmente se corrobora del descrito documento de compra venta antes señalado.
Igualmente se desprende de dicha certificación, que por lo menos hasta la fecha en que fue expedida la misma, es decir, 06 de Agosto de 1996, el legitimo propietario del mencionado terreno es el ciudadano ROGER MENDOZA. En tal sentido, siendo el ciudadano ROGER MENDOZA, propietario del inmueble tantas veces mencionado, el cual adquirió durante la vigencia del Matrimonio constituido por él y la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, es obvio que dicho inmueble pertenece de por mitad a ambos cónyuges, en virtud que rige el régimen patrimonial conyugal de los ex-cónyuges MENDOZA -CASTELLANOS, tal como lo señala el artículo 148 del Código Civil, el cual preceptúa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio” , y así se declara.
De todo lo antes analizado a través de los documentos que corren insertos a los autos, presentados por la parte demandante, queda demostrado lo siguiente:
 Del vínculo matrimonial existente entre ROGER MENDOZA y MARÍA JOSEFINA CASTELLANOS desde el día 01 de marzo de 1969
 De la ruptura del vínculo matrimonial existente entre ROGER MENDOZA y MARÍA CASTELLANOS, a partir del día 09 de Abril de 1977.
 Del Tracto Sucesivo del inmueble supra identificado en autos desde la venta realizada por ANTONIO JOSE LEDEZMA A ARTURO CASTILLO CARDIER, hasta la venta realizada de este último al ciudadano ROGER MENDOZA, manteniéndose en una y otra transmisión de propiedad de la misma extensión de terreno, así como de sus linderos.
 De la compra del mencionado inmueble, hecha por el ciudadano ROGER MENDOZA, durante la vigencia de su matrimonio con la ciudadana MARÍA JOSEFINA CASTELLANOS.
 El derecho que la nace a la parte demandante, ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, en pedir la Partición del inmueble supra-señalado, por haber sido adquirido durante la vigencia del Matrimonio existente entre ella y su ex-cónyuge hoy parte demandada, ciudadano ROGER MENDOZA y así se declara.
Así las cosas, disuelto como ha sido el matrimonio entre la demandante y el demandado, supra identificados, por ende desaparece la razón de ser de la comunidad de gananciales existente entre ellos, la cual se disuelve por vía de consecuencia, dando de esta manera, cumplimiento a los deberes y fines que derivan del matrimonio. Por tal razón, como consecuencia de lo anterior, procede la liquidación del bien objeto de partición, es decir, la separación o división del mismo, y una vez ocurrida esta, se procederá a la adjudicación en propiedad exclusiva a cada ex-cónyuge del equivalente a la mitad del referido inmueble en base a las reglas establecidas en la Ley Adjetiva, siendo lógico concluir que la presente demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, debe ser declarada Con Lugar, como en efecto así se declara.

Decisión:
Por todas las consideraciones expresadas anteriormente, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano ROGER RAFAEL MENDOZA en contra de la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2003, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, interpuesto por la ciudadana MARIA JOSEFINA CASTELLANOS, contra el apelante (ambos plenamente identificados de autos).
En consecuencia, decretada la partición del bien antes señalado, constituido por una parcela de terreno propio, constante de Diez Mil Metros Cuadrados (10.000 Mts2) y las bienhechurías construidas en dicha parcela conformada por un edificio de dos cuartos, piso de cemento, y techo de platabanda; y una nave para taller mecánico anexo, con techo de zinc y piso de cemento, formando parte también de la bomba de gasolina que allí funciona denominada Santa Rita, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Carretera que conduce de Aragua de Barcelona al Kilómetro 90; SUR y OESTE: Terrenos Urbanos; y ESTE: Potrero que es o fue de Carlos Guzmán; a los fines de su Liquidación el Tribunal ordena:
PRIMERO: Determinar mediante avalúo, el precio real del inmueble, realizando el justiprecio de acuerdo a las circunstancias que existan para ese momento, incluyendo los frutos devengados antes de la disolución de la comunidad y los que existan para el momento en que se haga la partición.
SEGUNDO: Una vez hecho el referido avalúo, procédase a la distribución en la cuota que corresponda a cada uno de los ex-cónyuges, lo cual se le adjudicará en plena y exclusiva propiedad, y así se decide.
Dada la naturaleza del Juicio no hay condenatorias en costas; así también se declara.
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de octubre del Dos mil Cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
El Juez Superior Temporal,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario Temporal,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo

En esta misma fecha siendo las a.m. se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
El Secretario Temporal,


Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo