REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, seis de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2005-000520
“Visto sin informes de las partes”
Por auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala Nª.1, admitió solicitud por OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana CLARA MARGARITA MARTÍNEZ GUZMÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª.8.287.016, en representación de sus hijos FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR Alí SUAREZ MARTÍNEZ, debidamente asistida por la Defensora Pública de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado Josefina González Marcano, en contra ciudadano del FREDDY RAFAEL SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.6.331.895.
La parte demandada y el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, fueron notificadas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, tuvo lugar el acto de contestación de la demanda, en la cual comparecieron la parte accionante CLARA MARTÍNEZ y el demandado FREDDY SUÁREZ, solicitando al Tribunal de la causa, oficiar a la empresa donde labora el demandado, a fin de que la pensión fuera descontada mensualmente y no semanal.
En fecha 21 de Noviembre de 2003, oportunidad fijada para el acto conciliatorio, en donde ambas partes comparecieron, quienes en presencia del Juez celebraron convenimiento, comprometiéndose el demandado a pasar a sus hijos la cantidad de cincuenta mil bolívares mensuales, por concepto de Obligación Alimentaria.
En fecha 3 de Noviembre de 2004, la accionante asistida por la Defensora Pública del Protección del Niño y Adolescente informa al Tribunal que el demandado no ha cumplido con lo acordado en el acto conciliatorio celebrado ante el Tribunal de la causa, en fecha 21 de Noviembre de 2.003.
En fecha 15 de Noviembre de 2004, la accionante CLARA MARGARITA MARTÍNEZ GUZMÁN, ratifica la diligencia del 3 de Noviembre de 2003.
Vencido el lapso probatorio, el Juzgado de la causa dictó sentencia en fecha 17 de Marzo de 2005, declarando Con Lugar la solicitud de Obligación Alimentaria demandada, la cual se acordó mediante la fijación del pago de la cantidad de Doscientos mil Bolívares (Bs.200.000,00) mensuales; igualmente se acordó una mesada adicional para los meses de Septiembre y Diciembre a fin de cubrir los gastos de uniformes, útiles escolares y gastos de fiestas decembrinas.
De esa decisión apeló la abogada en ejercicio DANNYS MEJIAS LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª.94.669, en su carácter de apoderada Judicial del demandado, ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ, mediante escrito presentado por ante el Tribunal de la causa. Dicha apelación fue oída en un solo efecto por el Tribunal de la causa en auto de fecha 22 de Abril de 2005, acordando su remisión a esta Alzada donde se recibió por auto de fecha 10 de Mayo de 2005.
A fin de decidir este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

UNICO
Alega la parte accionante, que mantuvo una unión concubinaria con el ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ, que de ese unión fueron procreados dos niños de nombres: FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR ALÍ SUAREZ MARTÍNEZ, nacidos en fecha 21-1-99 y 21-6-2000, de cuatro (4) y dos (2) años de edad, respectivamente; que el padre de sus hijos no cumple con la Pensión de Alimentos; que ha realizado todas las gestiones para que este cumpla, a pesar de contar el demandado con un trabajo estable y de conocer las necesidades básicas y mas elementales de sus hijos. Agrega la accionante, que el prenombrado demandado se encuentra trabajando en la Sociedad Mercantil “COSTA NORTE, C.A.”.
Junto con el libelo de demanda, la parte accionante acompañó copia certificada de las partidas de nacimiento de sus hijos, NESTOR ALÍ SUÁREZ MARTÍNEZ, nacido el 21-6-2000, y FREDDIANY CLARITZA SUÁREZ MARTÍNEZ, nacida el 21 de Enero de 1999, hijo de CLARA MARGARITA MARTÍNEZ GUZMÁN y FREDDY RAFAEL SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.287.016 y 6.331.895, respectivamente.
En fecha 17 de septiembre de 2003, oportunidad fijada por el Tribunal de la Primera Instancia para la realización de la contestación de la demanda, ambas partes se limitaron solo a solicitar a esa Instancia, que le fuera informada a la empresa donde labora la parte demandada, ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ, que la pensión debía ser descontada mensualmente y no semanal.
La parte demandada no promovió pruebas en su oportunidad.
Planteada así la situación procesal este Tribunal observa:
Se demanda al ciudadano Freddy Rafael Suárez por Obligación Alimentaria para con los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR Alí SUAREZ MARTÍNEZ. Ahora bien, durante la secuela del proceso quedó demostrado con las partidas de nacimiento aportadas por la accionante con el libelo de la demanda, la filiación de los niños FREDDIANNY CLARITZA y NESTOR Alí SUAREZ MARTÍNEZ, quienes nacieron en fecha 21-1-99 y 21-6-2000, respectivamente, hijos de la parte accionante y del ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ.
Para determinar el suministro de alimentos a los mencionados niños, el Juez de Protección debe tomar en cuenta las necesidades del niño y del adolescente y la capacidad económica del obligado a prestarla.
Es de advertir que tratándose de niños cuya afiliación está completamente comprobada, no es necesario demostrar necesidades, sino que estas deben estimarse de acuerdo a la edad, condiciones, necesidades especiales de salud, gastos inherentes a la educación.
Por otra parte, están obligados ambos padres a mantener, educar e instruir a sus hijos menores y contribuir atendiendo los recursos o ganancias de que dispongan cada uno de ellos, esto de acuerdo a lo consagrado en el último aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La obligación alimentaria para con los hijos, niños y adolescentes, se encuentran establecidas 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 282 del Código Civil y 336 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, los cuales establecen:
Art.76 de la Constitución establece, que: “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas… La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

Art.282 del Código Civil: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores, estas obligaciones subsisten para con los hijos mayores de edad , siempre que estos se encuentren impedidos para atender por si mismos a la satisfacción de sus necesidades”.

Artículo 366 de la Ley Orgànica Para la Protecciòn del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad o se dicte algunas de las medidas contempladas en el artículo 360 de ésta Ley”.

Con fundamento en las normas antes transcritas y tomando en consideración el interés superior del niño aunado a las cargas familiares y a los ingresos del obligado, es como debe establecerse el monto alimentario.

Ahora bien, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, establece, que el niño o adolescente que, por causa justificada no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación alimentaría sea, respecto de él, en calidad de cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos o descendientes del padre o de la madre que convivan con estos. Es decir, la pensión de alimento que debe suministrar el ciudadano FREDDY RAFAEL SUAREZ a sus hijos FREDDIANNY CLARITZA Y NESTOR ALÍ SUAREZ MARTINEZ, debe ser de la misma calidad y cantidad a la que le corresponde a sus otros hijos y esa pensión de alimento, comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención medica, medicina, recreación y deportes requeridas por los mencionados niños; y debe prevalecer al momento de fijar la pensión en ajuste de forma automática y proporcional del monto a ser fijado, el cual debe ser suministrado por adelantado, tal como lo establece expresamente el artículo 374 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en consideración el interés superior de los niños FREDDIANNY CLARITZA Y NESTOR ALÍ SUAREZ MARTINEZ, quienes actualmente tienen seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente, y las consideraciones de hecho y derecho precedentemente invocadas, considera esta Alzada que la decisión recurrida está ajustada a derecho.
En consecuencia, la apelación ejercida debe ser declarada Sin Lugar. Así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara, Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ, contra la decisión dictada en fecha 17 de Marzo de 2005, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio Nª.1., a cargo de la Dra. Gladys Sánchez de Guzmán, la cual declara Con Lugar la acción por Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Clara Margarita Martínez Guzmán, en representación de sus hijos FREDDIANY CLARITZA y NESTOR ALÍ SUAREZ MARTÍNEZ, contra el ciudadano FREDDY RAFAEL SUÁREZ y fija la obligación alimentaria en la cantidad de Doscientos mil Bolívares mensuales (Bs.200.000,00), los cuales serán cancelados, conforme fue establecido por el A quo, del fondo de garantías depositados a nombre de los niños FREDDIANY CLARITZA y NESTOR ALÍ SUAREZ MARTÍNEZ, y que representa la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.3.688.216,20), depositados en la Cuenta de Ahorros Nª.0003-0051-97-0100349801, del Banco Industrial de Venezuela a los niños Suárez Martínez. Asimismo una mesada adicional, a fin de cubrir los gastos propios de los meses de Septiembre y Diciembre; se acuerda asimismo que los gastos generados por asistencia médica odontológicas, recreación y cultura serán cubiertas en un porcentaje del 50% por ambos padres. Queda así Confirmada la decisión apelada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en Barcelona, a los seis (6) días del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005).
Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 10 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior,. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo