REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000914
Por auto de fecha 21 de julio de 2.005, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias fotostáticas certificadas, emanadas del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Sala de Juicio Nº.2., el cual se declaró incompetente para conocer de la causa, y conforme lo dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA en la solicitud de HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA, incoada por la ciudadana MIRTA CANDELARIA REQUENA y NICOLAS OMAR FERNÁNDEZ, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 8.787.852 y 10.219.437, respectivamente, a favor de los niños FERNÁNDEZ REQUENA, presentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, quien declina la competencia, por tratarse en la Cláusula Tercera del Convenimiento de una Pensión de Alimentos.
En el auto de admisión, este Tribunal fijo como lapso para decidir la incidencia en comento, diez (10) días de Despacho siguientes a la fecha indicada. A fin de lo cual hace las siguientes consideraciones:
P R I M E R O:
El Tribunal A quo, fundamenta su incompetencia, por la materia, para conocer del asunto, en la circunstancia de que “en fecha 27 de abril de 2005, contentivo de Convenimiento suscrito entre las partes,… en el mismo, específicamente la Cláusula Tercera, el ciudadano Nicolás Hernández, parte demandada en la presente causa, se compromete a pasarle a sus menores hijos la cantidad de dinero especificada en dicha Cláusula (folio 233), por concepto de pensión alimentaria…; en consecuencia, al estar involucrado derechos correspondientes a los menores de edad, en la causa de marras, este Tribunal se abstiene de dictar la correspondiente homologación solicitada …; en consecuencia DECLINA el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones junto con oficio.- Así se decide.”
Por auto de fecha 10 de Junio de 2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, aduce: “…Lo planteado escapa del conocimiento de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ya que los niños no son ni demandante ni demandados en dicho proceso, y el convenimiento presentado, para poner fin al proceso de Comunidad Concubinaria, por el simple hecho que en una de sus cláusulas, ambas parte convinieran en otorgar una obligación alimentaría a sus hijos, no por ese motivo debe este Tribunal conocer de la presente causa debiendo este haber notificado a la Fiscal del Ministerio Público Especializada en materia de Protección, para que opinara sobre el convenio referido a la obligación alimentaría o remitir el convenio para que esta Jurisdicción se pronunciara sobre la homologación de la obligación alimentaria…”
S E G U N D O:
El artículo 177, Parágrafo 2º, Literal “C”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio, de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado los asuntos patrimoniales y del trabajo que se intenten contra niños y adolescente.
En el caso bajo estudio, se plantea el conflicto negativo de competencia por parte de Tribunales de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia Civil y de Protección del Niño y del Adolescente referente a la materia Civil.
El artículo 177, Parágrafo 2º, Literal “C”, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente establece la competencia de la Sala de Juicio, de los Tribunales de Protección de los Niño y del Adolescente, para conocer en primer grado los asuntos patrimoniales y del trabajo que se intenten contra niños y adolescente.
Ahora bien, tomando en consideración los alcances de la citada disposición legal, no es de la competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el conocimiento de ese asunto, pues estos son competentes para conocer en primer grado de aquellos asuntos patrimoniales, donde estos aparezcan como demandados, que no es éste el caso de autos. En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 24 de Octubre de 2.001 (Caso Compañía Anónima de Reforestación (Conare), contra Decisión del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Expediente Nº.AA-10-L-2001-00034), estableció lo siguiente:
“…La regulación concreta contenida en el mencionado artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que hace al ámbito de los asuntos patrimoniales y del trabajo (Parágrafo Segundo), atribuye a las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente (y por ende, a toda la jurisdicción especial) competencia en las siguientes materias:
“a) Administración de los bienes y representación de los hijos;
“b) Conflictos laborales;
“c) Demandas contra niños y adolescentes;
“d) Cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolverse judicialmente”.
Advierte la Sala que el literal c) de la norma citada atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal.
Por lo tanto, se impone ahora la necesidad de precisar si los juicios en los cuales los menores y adolescentes funjan como demandantes pueden ser considerados como materias afines a la naturaleza de las demás materias mencionadas en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
A la luz de los principios hermenéuticos contenidos en el artículo 4° del Código Civil -que como tales principios son aplicables a la interpretación que debe realizarse en este caso- observa la Sala, en primer lugar, que la literal interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, evidencia que no se ha previsto de manera expresa que los órganos de la jurisdicción con competencia en materia de niños y adolescentes sean competentes para conocer de los juicios de contenido patrimonial en los cuales funjan como demandantes niños o adolescentes, lo cual contrasta con la expresa atribución al conocimiento y decisión de estos Tribunales de las demandas incoadas contra estos sujetos.
Este tenor literal de la norma (inclusión expresa de las demandas contra niños o adolescentes y silencio sobre las demandas incoadas por ellos), a juicio de la Sala, es, además, revelador de la intención del Legislador (segunda de las técnicas interpretativas antes apuntadas), pues en efecto, no puede el intérprete obviar el hecho evidente que al señalar expresamente el Legislador, tan sólo, que es competencia de las Salas de Juicio las demandas contra niños o adolescentes, está manifestando, al mismo tiempo, la negativa a incluir de manera expresa a las demandas incoadas por niños o adolescentes; negativa que tiene también un claro valor en la interpretación de la norma, especialmente cuando se piensa que le habría bastado al Legislador con establecer que es materia de la competencia de las Salas de Juicio toda demanda en la que sean parte (demandante o demandada) niños o adolescentes, para dejar claramente expresada así su voluntad de someter a la mencionada jurisdicción especial todos los juicios de contenido patrimonial o del trabajo en que los niños o adolescentes funjan como demandantes o demandados, lo cual, sin embargo, no se hizo, y a esta omisión -expresa y evidente- debe atribuírsele un peso sustancial en la interpretación de la norma. Entiende la Sala que el Legislador ha rechazado expresamente hacer esta clara e inequívoca mención a todos los juicios patrimoniales o del trabajo en que sean parte niños o adolescentes, limitándose, por contrario, a mencionar, únicamente, las demandas interpuestas contra estos sujetos.
Esta manifestación del Legislador, estima la Sala, es también reveladora de su intención. No puede desconocer el intérprete la manifiesta voluntad del Legislador de no incluir a las demandas incoadas por niños y adolescentes como materia propia de la jurisdicción sobre niños y adolescentes. Es por ello que, a pesar de la amplitud con que ha sido redactado el literal d) del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, no es posible afirmar la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente en dichas demandas con base en esa disposición, contrariando así la voluntad del Legislador.
Es por ello que, a juicio de la Sala, una coherente y lógica interpretación del contenido del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente implica necesariamente afirmar que no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes.”…
De manera que de acuerdo con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, en relación al alcance de interpretación del artículo 177, Parágrafo 2º, literal “C”, de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en las causas en que estén involucrados de manera indirecta los niños y adolescente, tal competencia corresponde, en todo caso a los Tribunales Civiles, pero en aquellos casos en que los niños y adolescente se encuentren involucrados de manera directa y aparezcan como demandados en los procedimiento de naturaleza patrimonial o laboral, la competencia si corresponde a la Jurisdicción especial de Niños y Adolescentes. Así se decide.
El artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos ya obtener por prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Del caso de autos se observa, que el planteamiento medular de la presente Regulación de Competencia está circunscrita a una solicitud de Homologación de un convenimiento de Partición de Comunidad Concubinaria, propuesto por las partes intervinientes MIRTHA CANDELARIA REQUENA y NICOLAS OMAR FERNÁNDEZ, donde se plantea en una de sus cláusulas el punto atinente a la Pensión Alimentaria a la que una de las partes se obliga con respecto a los hijos procreados en dicha unión, no obstante, siendo este medio de autocomposición procesal donde en uno de sus particulares esta establecido como cláusula del convenio obligaciones atinente a la materia minoril, esto no significa que en razón del fuero atrayente debe operar la participación la Jurisdicción de Protección, ya que precedentemente lo ha observado la Jurisprudencia, criterio este que comparte esta Superioridad, que el hecho trascendente a analizar, es que la Jurisdicción especial de conocimiento y decisión sobre demandas sobre niños y adolescentes solo procede cuando dichas partes intervinientes estén involucrados niños que figuren como demandados o accionantes en la relación procesal, que no es el caso en comento. Aunado a esto, la declinatoria de competencia para un Tribunal de Protección es atentatoria contra los fines propósitos y razón contemplados en el artículo 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que propende como un derecho sustancial la prontitud de la decisión y a una accesible y expedita justicia sin dilaciones ni formalismos inútiles. Así se decide.
Con base a las normas antes citadas y al fallo jurisprudencial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para seguir conociendo de la SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoada por la ciudadana MIRTA CANDELARIA REQUENA y NICOLAS OMAR FERNÁNDEZ al Tribunal Segundo de Primera Instancia EN LO civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual venía conociendo del asunto.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisióny remítase al Tribunal correspondiente a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los siete (07) días del mes de Octubre del año dos mil cinco(2005) El Juez,
Abg. Rafael Simón Rincon Apalmo
Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 12 y 30.p.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,
Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
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