REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, cinco de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000799
SOLO CON INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL
En fecha 21 de junio de 2005, se recibió oficio Nº 13683.05, de fecha 07 de junio de 2005, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) Civil, en fecha 17 de junio de 2005, mediante el cual remite a este Tribunal Superior, asunto signado con el Nº 5506-99, nomenclatura del referido Juzgado, contentivo de Juicio Ejecutivo por Cobro de Bolívares (Crédito Fiscal), interpuesto por la abogada EUNICE MATA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.852.065 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.844 actuando en nombre y representación por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la empresa SELEX DE VENEZUELA, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de noviembre de 1981, bajo el Nº 206, Tomo I adicional, constante de dos piezas; Un Cuaderno Principal de 234 folios útiles y Un Cuaderno de Medidas de 22 folios útiles, con motivo de haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por el abogado HEVER DAVID PAREJO ZUÑIGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.469.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.513, actuando en nombre y representación por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la decisión dictada por el Juzgado a quo en fecha 17/09/02, recibido por ante este Tribunal Superior, en fecha 21-06-05. En esa misma fecha se le dio entrada por este Tribunal Superior. (Folios 238 y 239).
En fecha 22 de junio de 2005, se abrió Cuaderno Separado de Medida Ejecutiva de Embargo signado con el Nº BF01-X-2005-000045. (Folio 240).
En fecha 27 de Julio de 2005, se agregó a los autos diligencia presentada por la Abogada ANA LUCILA VEJAR, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente identificada en autos, en la cual consignó intrumento poder, constante de un (01) folio útil y un (01) anexo. (Folio 244).
En fecha 01 de agosto de 2005, se agregó a los autos escrito contentivo de Informes presentado por la abogada ANA LUCILA VEJAR, en su carácter de Representante Legal por sustitución de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, suficientemente identificada en autos. (Folio 259).
- II -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Consta de autos, a los folios 212 al 222, ambos inclusive, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó el día 17-09-2002 sentencia en la presente causa, declarando en su parte Dispositiva:
“PRIMERO: SIN LUGAR el Juicio Ejecutivo por cobro de Bolívares (CRÉDITO FISCAL), incoado por EUNICE MOTA MOYA, abogada de la Procuraduría General de República, actuando en nombre y representación del FISCO NACIONAL en contra de la empresa SELEX DE VENEZUELA C.A., antes identificados.
SEGUNDO: De acuerdo al artículo 74 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la procuraduría General de la República, no hay condenatoria en costas.
Para dictar la antes citada decisión, el Juzgado ya identificado motiva la misma en los siguientes términos:
“…Bajo tales consideraciones debe esta sentenciadora establecer que en este caso al haberse negado expresamente las suspensión de los efectos del acto administrativo por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia a raíz de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo en contra de la resolución de multa N° HGIF.IFB-0070 de fecha 25.10.1989 emanada de la Dirección de Inspección y Fiscalización del Ministerio de Hacienda desde el momento en que el Ministro de Hacienda, a raíz del recurso jerárquico interpuesto por el presidente de la empresa SELEX DE VENEZUELA C.A. dictó la Resolución N° 0170 de fecha 22.05.1990 donde rebajó de CINCO MILLONES CIENTO OCHO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.108.363,65) a CUATRO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.041.448,97) la multa impuesta a la hoy demandada se hizo exigible y al ser así, el representante legal de la Nación debió intentar la presente acción ejecutiva dentro de los cinco (5) años siguientes y no, pasados como han sido aproximadamente nueve (9) años contados desde la fecha antes señalada.
Bajo tales consideraciones se declara procedente la defensa de fondo opuesta y en consecuencia se declara que la presente acción incoada se encuentra prescrita. Y ASI SE DECIDE.
Luego, dada la naturaleza de la decisión dictada el Tribunal se abstiene de pronunciarse sobre el resto de los alegatos y defensas. Y ASI SE DECIDE”
Por su parte, la Representación de la Procuraduría General de la República sostiene en su escrito de INFORMES que:
…” CAPITULO IV
DE LA FALSA APLICACIÓN
DEL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGÁNICA DE ADUANAS
Analizando la sentencia recurrida esta representación considera que la misma adolece del vicio de falsa aplicación, siendo procedente el pago de la antes referida planilla de liquidación.
Es el caso ciudadano que la Juez del A-quo incurrió en una falsa aplicación del artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduana, sancionada en 24 de agosto de 1978 y publicada en la Gaceta Oficial N° 2314, en fecha 26 de septiembre de 1978.
Dicha norma señala:
Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles. Los créditos del contribuyente contra el Fisco Nacional con motivo de las referidas operaciones y actos, prescribirán a los dos (2) años, contados a partir de la fecha de la operación o acto que dio lugar al crédito. El Ministerio de Hacienda podrá, de oficio, declarar la prescripción cuando las gestiones de cobro hayan sido totalmente infructuosas”
En este sentido la Juez de la causa, subsumió erradamente los elementos fácticos de autos dentro del supuesto de hecho del artículo 59 ejusdem, cuando de los mismos expediente se desprende una situación diferente a la establecida por el juez.
En este sentido se observa que la Dirección General Sectorial del Ministerio de Hacienda, de al dictar la Resolución N° 0170 de fecha 22 de mayo de 1990 la cual modifica la cantidad a ser pagada por concepto de multa, inmediatamente la parte recurrente en sede administrativa, demandada hoy, interpone en fecha 15 de Noviembre 190 el Recurso Contencioso Administrativo Tributario de Nulidad, hecho este que a la luz de la legislación vigente para ese momento establecía en el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, sancionado en fecha 1 de julio de 1982 y publicado en la Gaceta Oficial N° 2.992, en fecha 3 de agosto de 1982, aplicable por analogía ante el vacío legislativo de la Ley Orgánica de Aduana mencionada; la SUSPENSIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN por la interposición de los procedimientos contenciosos entre los cuales se encuentra EL RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO.
De tal forma, que en aquellos supuestos donde el administrado, sujeto pasivo de la multa, hacía uso de los recursos administrativos o judiciales, para impugnar dicha obligación, ello daba lugar en forma inexorable a la suspensión del lapso de prescripción, es decir se paralizaba el lapso de prescripción, no corriendo el mismo.
En este sentido el artículo 56 dice de la siguiente forma:
“El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Titulo V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, está se suspende de nuevo.”
Norma esta que se repitió textualmente en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, sancionado en el año de 1994, y cuyo texto con ligeros cambios se mantuvo en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario vigente en este momento, sancionado y publicado en la Gaceta Oficial N° 37.305 de fecha 17 de octubre de 2001 y el cual dice lo siguiente:
“El computo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.
En el caso de interposición de petición o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa…”
Norma cuya aplicación se hizo obligatoria por remisión expresa del artículo 139 de la ley de Orgánica de Aduanas.
La suspensión tiene como objeto paralizar el lapso de prescripción, pues si el acto administrativo que impone la multa constituye el precedente lógico y natural que sustenta la exigencia del cobro de la multa, luego mal puede exigírsele al Estado que demande el pago, cuando dicho precedente esta cuestionado, siendo lo mas racional que al establecerse con carácter inmutable e irrecurrible, definitivamente firme administrativa y judicialmente el acto administrativo sancionatorio, será el momento para que el Estado intime el pago de la multa.
Interpretar lo contrario conduce a un absurdo que a su vez produciría a situaciones absurdas, como lo podría representar, exigencias de pago formales a objeto de interrumpir la prescripción, sin animo de cobrar realmente, o de cobros que posteriormente quedarían sin fundamento legal, en casos de la nulidad del acto administrativo, con los consecuentes daños y perjuicios que ellos acarrearía al particular y la Administración.
Razones estas suficientes que justifican la necesidad que la interposición de los Recurso Contencioso Administrativos tributario de nulidad suspenda la prescripción hasta la sentencia definitivamente firme.
“La suspensión de la prescripción hace que se detenga el transcurso de la misma por algún hecho o acontecimiento, pero que al cesar dicho obstáculo reanuda su curso. Si debo una planilla de impuesto y recurro contra ella por parecerme que su monto no es el correcto, mientras el recurso se tramita ante la administración o el tribunal, la prescripción se detiene; pero al decidirse en mi contra por resolución o sentencia, la prescripción reanuda su marcha por el tiempo que quede para consumarse (artículo 62).
Según el mismo artículo 62, tratándose de recursos administrativos o judiciales, si cuando recurrí había pasado un tiempo de haber recibido una planilla de pago, la prescripción se suspende, tal como hemos dicho y al decidirse el recurso en mi contra y pasar los 60 días que dice el artículo, la prescripción reanuda su marcha hasta su consumación o hasta que se interrumpa nuevamente, sea por que el Fisco me la reclama, porque declaro que voy a pagarla.
Pero el hecho de que se suspenda la marcha de la prescripción no quiere decir que los intereses moratorios no sigan corriendo. Estos seguirán acumulándose mientras no se pague la planilla debida (art. 66 par)”
Ahora bien, esta situación evidencia el error de la Juez cuando aplicó el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas, ignorando el artículo 56 del Código Orgánico Tributario, cuya efecto producía la Suspensión del juicio y por consiguiente la paralización del lapos de prescripción, efecto natural.
Considerar lo contrario conlleva a una situación totalmente irracional, pues habiéndose cuestionado la Resolución N° 0170 de fecha 22 de mayo de 1990, mal podría la República exigir el pago establecido en dicha Resolución a pesar que la misma no estuviera definitivamente firme. En este sentido obvio la consecuencia jurídica de la interposición del Recurso Contencioso Tributario, a pesar que tal hecho fue establecido por la misma Juez en su sentencia, sin que existiera duda de la existencia de este, así al desconocer este hecho, la llevo a una conclusión totalmente errada.
De tal forma que la Juez incurrió en una infracción de ley, al aplicar el artículo 59 ejusdem a un supuesto de hecho, que evidentemente se observa no es subsumible dentro del mismo, situación esta a todas luces errada, que conduce a un fallo injusto que afecta los derechos de mi representado.
Así hasta el día 7 de enero de 1990 fecha de interposición de la demanda de cobro de bolívares, habían transcurrido los siguientes días:
ACTUACIONES LAPSOS TRANSCURRIDOS
1.- Desde el día 22 de mayo de 1990, fecha en que se dictó la Resolución 0170, que impuso la multa, hasta el día que se introdujo el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ante la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia 15 de noviembre de 1990 Cinco (5) meses con veintitrés (23) días
2.- Desde el día 12 de diciembre de 1996, fecha en que la Sala Política Administrativa publico la sentencia que puso fin al Recurso Contencioso Administrativo, hasta el 7 de enero de 1999 fecha en que se interpuso la demanda de cobro de bolívares Dos (2) años con veinticinco (25) días.
TOTAL DE DIAS TRASNCURRIDOS Dos (2) años, seis (6) meses y dieciocho días.
De los razonamientos anteriores se puede concluir, que en la presente causa han transcurrido dos (2) años, seis (6) meses y dieciocho días, no siendo entonces aplicables el artículo 59 de la Ley Orgánica de Aduanas que exige cinco años (5) para operar la prescripción y por consiguiente no está prescrita.
Y termina solicitando “se declare con lugar la presente demanda y se revoque el fallo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Nueva Esparta de fecha 17 de septiembre de 2002, y notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, mediante oficio N° 10112-03 de fecha 25 de febrero de 2003, en fecha 17 de mayo de 2005” (folio 256).
Planteada así la litis en los términos antes expuestos, este Tribunal Superior estando dentro de la oportunidad legal correspondiente, procede a dictar sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:
El presente asunto ha sido sometido a consideración y decisión de esta Superior Instancia, en virtud de haber sido apelada por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la sentencia dictada el día 17 de septiembre de 2002 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Esta decisión declaró SIN LUGAR el Juicio Ejecutivo por cobro de bolívares (Crédito Fiscal) por estar prescritos los derechos del Fisco Nacional, incoado por la Procuraduría General de la República en contra de la sociedad mercantil SELEX DE VENEZUELA, C.A.; con fundamento en la Resolución N° 170 del 22-05-90 dictada por el extinto Ministerio de Hacienda, la cual ordenó expedir planilla de liquidación de multa N° 3137, de fecha 16-07-1997 por Bs. 4.041.448,97 (folio 10).
Consta a los autos, a los folios 155 al 181 ambos inclusive, sentencia N° 844 de fecha 12-12-1996 de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa donde se declara SIN LUGAR el recurso contencioso de anulación interpuesto por el apoderado de la empresa SELEX DE VENEZUELA, C.A. contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 170, de fecha 22 de mayo de 1990, dictada por el extinto Ministerio de Hacienda, quedando en consecuencia, confirmada la antes citada Resolución Administrativa; y emitiéndose en consecuencia la planilla de liquidación de multa N° 3137 de fecha 16-07-1997 por monto de Bs. 4.041.448,97 (folio 10).
Así las cosas, este Tribunal Superior observa que en materia de prescripción de derechos tributarios se tiene previsto que:
El Código Civil establece expresamente en su artículo 1952 que:
“Artículo 1952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
También el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al presente caso, estableció en sus artículos 51, 54 y 55 que:
“Artículo 51. La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años…”
“Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea ésta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prórroga u otras facilidades del pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a los respectivos accesorios.
“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después de la Administración Tributaria adopte resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”
Igualmente, la Ley Orgánica de Aduanas establece expresamente en su artículo 59 que:
“Artículo 59. Los créditos del Fisco Nacional que surjan con motivo de las operaciones y actos a que se refiere esta Ley, prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha en la cual se hicieron exigibles.”
Por otra parte, la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia - aplicable al presente caso - estableció textualmente en su Artículo 1 que:
“Artículo 1. La Corte Suprema de Justicia es el más alto Tribunal de la República y la máxima representación del Poder Judicial. Contra las decisiones que dicte, en pleno o en alguna de sus Salas, no se oirá ni admitirá recurso alguno”.
De las anteriores disposiciones legales transcritas se deduce con meridiana claridad que a través de la procedencia de la prescripción – extintiva -, la Administración Tributaria pierde el derecho de exigir el pago de los Tributos y sus accesorios y de las multas pecuniarias en general; siendo para ello, necesario la existencia de tres (3) elementos, a saber:
a.- El transcurso de un determinado tiempo.
b.- La inacción de las autoridades tributarias; y
c.- La ausencia del reconocimiento por el sujeto pasivo de la obligación tributaria a su cargo.-
En cuanto al transcurso de un determinado tiempo, hemos indicado up supra que el Código Orgánico Tributario de 1994 establece un período de tan solo Cuatro (4) años; tiempo éste inferior a los indicados en las otras disposiciones legales antes transcritas para la misma.-
Pues bien, en el caso sub-exámine se observa que la Resolución N° 170 de fecha 22 de mayo de 1990, quedó definitivamente firme con la sentencia N° 844 de fecha 12-12-1996, dictada por la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia arriba transcrito; por lo que a Juicio de este Juzgador de Instancia, el período de prescripción de Cuatro (4) años, empezó a regir a partir del día 13-12-1996; prescripción ésta que fue interrumpida el día 25-08-1997 con la notificación de la Planilla de liquidación de multa N° 3137 de fecha 16-07-1997, de conformidad con lo previsto en el Numeral 6 del artículo 54 del Código Orgánico Tributario de 1994, que a la letra se lee:
“Artículo 54. El curso de la prescripción se interrumpe:
(…)
7. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para”…
Por lo tanto, es a partir del día 26-08-1997 – día siguiente a la notificación de dicha planilla de liquidación – que se reanudó un nuevo período de prescripción de Cuatro (4) años; siendo este periodo suspendido el día 07-01-1999 (16 meses y 11 días después), por la interposición del Juicio Ejecutivo incoado por la abogada EUNICE MATA MOYA en representación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario transcrito up supra para hacer efectivo el pago de la obligación tributaria, representada por la citada multa aplicada a la contribuyente SELEX DE VENEZUELA, C. A. hasta el día 17 de septiembre de 2002, fecha ésta en que se dictó sentencia por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el indicado Juicio Ejecutivo – Cobro de Bolívares – (Crédito Fiscal); todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 55, Aparte Primero del Código Orgánico Tributario, transcrito up supra; y así se decide.
La citada decisión del Juicio Ejecutivo fue apelada por el Representante de la Procuraduría General de la República el día 30-05-2005, por lo que el tiempo verdaderamente transcurrido para los fines del cómputo de la prescripción es el período de 16 meses y 11 días (tiempo transcurrido hasta antes de la interposición del Juicio Ejecutivo); más el período que va desde el día 17 de mayo de 2005 fecha ésta de la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia del Juicio Ejecutivo – hasta el día 30 de mayo de 2005, fecha ésta en que se realizó la apelación de ésta (Transcurrieron en total: 13 días). Por lo tanto, el período total de la prescripción consumada alcanza a 16 meses y 24 días lo cual representa casi un (01) año y cinco (05) meses; no excediéndose por tanto, del plazo de cuatro (4) años establecido en el Código Orgánico Tributario de 1994 y por ende, no se encuentra prescrita la obligación tributaria objeto del Juicio Ejecutivo; y así se decide.-
-III.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
1) Declarar Con Lugar la apelación de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, realizada por la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.
2) Revocar la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2002 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
3) Condenar en Costas a la contribuyente SELEX DE VENEZUELA, C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 327, Primer Aparte del Código Orgánico Tributario Vigente, en el 10% del monto de la cuantía del recurso, por haber resultado totalmente vencida en el presente Juicio Ejecutivo, al no haber tenido motivos racionales para litigar.
4) Remitir el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Para lo cual se ordena librar oficio al Juzgado antes mencionado, anexando al mismo, asunto contentivo de quinientos setenta y ocho (578) folios útiles y cuaderno separado contentivo de Medida Ejecutiva de Embargo constantes de veintitrés (23) folios útiles.
Se declaran válidos, legales, procedentes y exigibles la Resolución N° 170 de fecha 22/05/1990 y la Planilla de Liquidación de Multa 3137 de fecha 16/07/1997 por Bolívares CUATRO MILLONES CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 4.014.448,97), en virtud de la presente decisión definitiva; y así se decide.
Asimismo, se ordena librar boletas de notificación de la presente decisión a los ciudadanos Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y al Contralor General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, con las respectivas copias certificadas de la presente sentencia definitiva. Las cuales deberán ser notificadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a la brevedad posible. Cúmplase.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, cinco (05) de Octubre de Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL Juez Temporal,
DR. ONÉXIMO GARNICA PRATO.
La Secretaria,
Abg. MAGALY DÍAZ.
NOTA: En esta misma fecha (05/10/2005) siendo las 9:54 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de ley. Y se libró oficio con las inserciones pertinentes. Conste.
LA SECRETARIA,
Abg. MAGALY DÍAZ.
OGP/MD/mg.-
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