REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once de octubre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-R-2003-000685

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación realizada por las partes fue en fecha 26 de marzo de 2004 e igualmente se advierte que este Juzgado en su condición de alzada por auto expreso de fecha 21 de enero de 2005, se acuerda la notificación de las partes, en virtud que ha transcurrido suficiente tiempo, a los fines de la continuación de la causa; en tal sentido se atisba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme a las citas legales anteriores debemos señalar que desde la fecha 16 de diciembre de 2004, mediante la cual el representante del actor Apela de la decisión de fecha 12-08-2003, dictada por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, hasta la presente fecha 11-10-2005, ha transcurrido en demasía un lapso de tiempo superior al establecido en las normas jurídicas arriba citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada declarar al perención de la instancia y así se decide.-
LA JUEZ

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ



CCdeD/OM/mr.-