REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000936
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RACHID MARTINEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACION y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ANTONIO MARIA RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.218.106, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de junio de 1999, bajo el número 23, Tomo 7-A.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 29 de julio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día tres (03) de octubre de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado RACHID MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, en representación de la empresa demandada recurrente.-
I
Aduce la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso acaeció en primer lugar la perención de la instancia o el decaimiento de la acción. Asimismo, señala la representación judicial de la empresa demandada, hoy recurrente, la improcedencia de la acción por cuanto el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia incurrió en un total y absoluto silencio de pruebas.
Igualmente, arguye la demandada recurrente, la improcedencia de la acción, en virtud de que, la parte actora en ningún momento logró probar la relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer y la labor que desempeñaba éste dentro de la empresa accionada, por lo que, a su decir, mal pudo el Tribunal A quo declarar con lugar la pretensión del actor en cuanto a la indemnización por enfermedad profesional, por ello solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente debe señalar:
De conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, la perención de la instancia opera luego de haber transcurrido un (01) año sin que las partes hubieran realizado ningún acto del procedimiento y no procede luego de vista la causa. En el presente caso, de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente claramente se evidencia, que el último acto procesal, tal como lo aduce la parte recurrente, fue la presentación de informes que hizo la parte accionada (Folios 125 al 142), siendo así, de conformidad a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, presentados éstos –informes- o cumplido como sea el acto para mejor proveer dictado por el Tribunal, el acto procesal subsiguiente es que la causa entra en estado de sentencia, pues bien, en razón de ello, no podríamos establecer que esa inactividad por más de un (01) año, estando ya la causa en estado de sentencia, sea capaz de producir la perención de la instancia. Por tanto, este Tribunal Superior desestima el alegato de perención de la instancia esgrimido por la parte demandada recurrente y así se deja establecido.
Con relación al fundamento del decaimiento de la acción esgrimida por la parte demandada recurrente, este Tribunal Superior observa que la pérdida de interés es una de las modalidades de extinción de la acción, la cual causa el decaimiento de la acción, que se caracteriza por no tener el demandante interés o no querer que se le sentencie la causa, lo que se materializa con la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Siendo así, considera esta alzada que en el caso de marras no se encuentran dados los supuestos del mismo, toda vez que para que pueda establecerse que ha habido decaimiento de la acción, necesariamente debe haber ocurrido una inactividad procesal de la parte actora que supere el lapso de prescripción de la acción del derecho debatido en autos y como quiera que la presente causa se trata de una enfermedad profesional, cuyo lapso de prescripción de la acción es de dos (02) años de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso que hoy nos ocupa tendría que haber ocurrido una inactividad procesal por parte del actor de cuatro (04) años, para poder declararse el decaimiento de la acción, hecho éste que no se constata de autos, por lo que forzoso es para este Tribunal Superior desestimar la pretensión de la accionada recurrente en cuanto a este particular y así se decide.
Ahora bien, con relación al alegato del silencio de pruebas, este Tribunal Superior considera que de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia recurrida, claramente se evidencia que el Tribunal A quo al momento de proferirla valoró todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos para tomar su decisión, declarando así la improcedencia de la tacha propuesta por la accionada en su oportunidad, en cuanto al informe del médico legista aportado por el trabajador reclamante en fundamento de su acción, señalando que la misma no estaba encuadrada dentro de las causales establecidas en el artículo1.380 del Código Civil, criterio éste compartido por esta sentenciadora, procediendo así a desestimarla; sin embargo, este Tribunal Superior disiente de la valoración hecha por el Tribunal A quo en cuanto al informe del médico legista que corre inserto en autos al folio 12, pues de la revisión de las actas procesales se observa que la empresa accionada al momento de contestar la demanda negó que la enfermedad alegada por el actor en su escrito libelar fuera de origen profesional, siendo así, conforme a los términos del contradictorio le correspondía al trabajador reclamante probar el origen profesional de la enfermedad que dice padecer, en este sentido, considera este Tribunal Superior que el demandante debía demostrar la enfermedad profesional que dice padecer y la relación de causalidad entre dicha enfermedad y el trabajo prestado, vale decir, correspondía al trabajador reclamante traer a los autos todas las pruebas para demostrar que la enfermedad que padece se haya dado o producido con ocasión a la labor que desempeñaba dentro de la empresa demandada y en este sentido, debemos señalar que ha sido pacífica y reiterada la doctrina de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal en cuanto a estos casos, para lo cual sólo a los fines ilustrativos del presente fallo citamos, sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Doctor Magistrado Alfonso Valbuena Cordero:
“(…) Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.(…)”
De la revisión detallada de las actas procesales, se evidencia que el trabajador reclamante para probar su dicho consignó a los autos las siguientes pruebas:
a) Copia de informe médico emanado del Grupo de Especialidades, Servicio de Imagenología, Resonancia Magnética, El Tigre, Estado Anzoátegui, suscrito por el médico radiólogo Doctora Sandra Berger de Gamboa (folio 11). Dicha documental por ser un documento privado emanado de un tercero, debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se decide.
b) Original de Informe médico suscrito por el médico legista de la Inspectoría del Trabajo del Estado Anzoátegui, Doctor Diego Medina (folio 12). De dicha documental se observa que el diagnóstico realizado por el médico legista es basado en un informe medico privado, en el mismo se señala que el ciudadano ANTONIO RONDON, presenta una protusión discal L4-L5, que se le incapacita parcial y permanente, igualmente se lee que se le debe indemnizar de conformidad con lo establecido en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo; dichos éstos que lo único que llevan a establecer es que el trabajador reclamante padece de una hernia discal, pero en modo alguno esa documental evidencia la relación de causalidad entre la labor desempeñada por el actor en la accionada y la enfermedad o que la enfermedad que dice padecer sea de origen profesional, por lo que no se le otorga valor probatorio y así se establece.
c) Original de constancia médica suscrita por el médico neurocirujano Doctor Yovanni José Maestre –acogida por el médico legista- (folio 13), mediante la cual se evidencia que el ciudadano ANTONIO RONDON, presenta una protusión discal L4-L5, Discopatía Degenerativa, pero en modo alguno tampoco evidencia que la enfermedad que dice padecer el actor sea de origen profesional o se haya dado con ocasión a las labores que éste desempeñaba dentro de la demandada, aunado al hecho de que por ser un documento privado emanado de un tercero debió ser ratificado por éste en la audiencia de juicio, como quiera que ello no ocurrió así, este Tribunal Superior no le otorga valor probatorio, en consecuencia es desechado y así se decide.
d) Original de Acta de reclamo emanada de la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé, Estado Anzoátegui (folios 83 y 84). De dicha documental sólo se puede evidenciar el reclamo que hicieren varios ex trabajadores incluyendo el hoy reclamante, a la empresa demandada, pero tampoco se puede establecer de la misma que la enfermedad que dice padecer el actor, sea de origen profesional o con ocasión a la labor desempeñada por éste dentro de la accionada.
Pues bien, adminiculadas las pruebas anteriormente mencionadas, considera este Tribunal en su condición de alzada que el actor ciudadano ANTONIO MARIA RONDON, logró demostrar la existencia de la enfermedad que padece, es decir, la existencia de la hernia discal; empero, aun y cuando quedó demostrado en autos la existencia de la lesión, sin embargo no se logró determinar el nexo causal entre el trabajo prestado y la lesión producida, vale decir, la relación de causalidad. Por lo que, a criterio de esta alzada el Tribunal A quo erró en la valoración del informe del médico legista (folio 12), pues, de la lectura del mismo se denota que simplemente se establece la incapacidad parcial y permanente, se deja establecido la existencia de una hernia discal acogiendo un diagnóstico de un médico privado, el cual, tal y como lo esgrimió la parte recurrente, al ser un documento privado debía ser ratificado en autos por la persona o el tercero del cual emana; pero, en modo alguno se evidencia de éste, ni de la constancia del médico privado que la enfermedad que dice padecer el trabajador reclamante sea de origen profesional o se haya contraído a consecuencia de la labor desempeñada por el actor dentro de la accionada. Por tanto, forzoso es concluir que en el presente caso no se encuentra probado el origen de la enfermedad padecida por el trabajador reclamante y así se decide.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada, conforme a la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal, considera que en el caso de marras no puede establecerse que la enfermedad en todo caso probada en autos sea de origen profesional y con ello pues, es menester declarar que en el presente caso no existe responsabilidad objetiva, ni subjetiva del patrono accionado, habida cuenta que el trabajador reclamante no logró probar el origen profesional de la enfermedad. En este sentido, este Tribunal Superior declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la empresa demandada, sin lugar la demanda intentada con motivo de la enfermedad profesional, se revoca en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta el profesional del derecho RACHID MARTINEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 10.923, en representación de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 27 de junio de 2005, en el juicio que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, INDEMNIZACION y LUCRO CESANTE, incoara el ciudadano ANTONIO MARIA RONDON, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS DEL SUR, C.A., SIN LUGAR la demanda intentada, en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:31 minutos del mediodía, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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