REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece de octubre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2004-001025
Por cuanto se advierte que, este Juzgado en su condición de alzada en fecha 27 de agosto de 2004, dictó sentencia en la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido e igualmente acoró reponer la causa, al estado que este Tribunal Superior del Trabajo, celebre la audiencia oral y pública que resolverá la apelación ejercida por la empresa C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD. S.A., ahora denominada PETROLOG GWDC DE VENEZUELA, C.A, sobre el asunto planteado, conforme a lo ordenado por este Juzgado en auto de fecha 12-02-2004, en consecuencia, en tal sentido se atisba que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Título IX Vigencia y Régimen Procesal Transitorio Capítulo I Vigencia y Capitulo II Régimen Procesal Transitorio contiene la figura procesal de la perención y al efecto establece:
Artículo 201.-Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Conforme a las citas legales anteriores, debemos advertir que desde la fecha 23 de agosto de 2004 en la cual se celebró la audiencia oral y publica en el presente asunto y se dejó constancia de la comparecencia de una de las partes intervinientes en este juicio, como lo es la empresa C.N.P.C. SERVICE VENEZUELA, LTD, S.A., siendo éste acto la última actuación de alguna de las partes, hasta la presente fecha 13 de Octubre de 2005, ha transcurrido en demasía un lapso de tiempo superior al establecido en las normas jurídicas arriba citadas por lo que resulta forzoso para este Juzgado en su condición de alzada declarar al perención de la instancia y así se decide.-
LA JUEZ
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTÍNEZ
CCdeD/OM/yq.-
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