REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de octubre de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000959
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.731.286, contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) inscrita por ante el Registro de Comercio, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el número 120, Tomo 1° del año 1956, cuya última modificación fue inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo de 1997, quedando anotada bajo el N° 6, Tomo 35-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 03 de agosto de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día cinco (05) de octubre de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.731.286, parte actora recurrente, asistido por el abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ LOSADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo número 37.211, asimismo compareció el abogado GUSTAVO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 35.265, en representación de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.).

Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal:


I

Aduce la representación judicial de la parte actora recurrente en fundamento de su recurso de apelación, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia lo hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que Juez del Trabajo podrá aplicar por analogía disposiciones procesales del ordenamiento jurídico para llevar a cabo la prosecución de los actos procesales; sin embargo, a su decir, el Tribunal A quo no tomó en consideración lo que establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cual es, que esa aplicación por analogía de las disposiciones, debe hacerse siempre y cuando no perjudiquen a las partes. En el presente caso, señala la parte actora recurrente que el Tribunal A quo declaró la perención breve, afectando indudablemente sus derechos.

Solicita la representación judicial de la parte actora recurrente a este Tribunal de alzada, que tome en cuenta el escrito de fecha 07 de julio de 2005, consignado en autos, mediante el cual requiere del Tribunal A quo una aclaratoria sobre la sentencia proferida en fecha 28 de mayo de 2005, en cuanto al cómputo de los lapsos aplicados por éste, para declarar la prescripción de las acciones en el presente caso, pues, a decir del recurrente, de la revisión de las actas procesales se evidencia que las acciones en el presente caso no se encuentran prescritas y que por tanto el Tribunal A quo erró en el cómputo de dichos lapsos. Por todo ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia recurrida.



II

Así las cosas, para decidir con relación al presente asunto observa este Tribunal que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal Superior concluye, tal como lo hizo el Tribunal A quo, que evidentemente tanto la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales, como la acción de indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad profesional, indudablemente se encuentran prescritas. El Tribunal A quo para establecer la prescripción de las acciones en el caso de marras, lo hizo de conformidad a lo establecido en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, que a criterio de esta alzada es perfectamente aplicable, en virtud de que, la presente causa fue iniciada y sustanciada bajo el imperio de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y procedimientos del Trabajo, vigente para la época en que se debían realizar las citaciones de las empresa codemandadas de autos, dicha Ley remitía expresamente la aplicación de las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil y siendo ello así, este Tribunal Superior considera completamente ajustada a derecho la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la aplicación de la norma establecida en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, para la resolución de la causa, referente a que cuando se trate de varias codemandadas, no pueden transcurrir más de sesenta días (60) entre la primera y la última de las citaciones.

Disiente este Tribunal Superior del criterio del Tribunal A quo establecido en su sentencia, sólo en cuanto a la realización de los cómputos para determinar la prescripción de las acciones en la presente causa, pues, el Tribunal A quo realiza su cómputo desde la fijación del cartel en la morada de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), lo cual se verifica de la actuación realizada por el Alguacil del Tribunal en fecha 14 de julio de 1999 (folio 30), que aún y cuando en la misma no se señala en qué empresa fue fijado el cartel de citación, se puede concluir de la cronología de las actuaciones procesales que el cartel fue fijado en la sede de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.); hasta la citación de la otra empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S. A., realizada en fecha 16 de marzo de 2000, cuando el defensor judicial designado firmó la boleta de notificación entregada por el Alguacil (folio 56) y cuando ratificó su aceptación en fecha 23 de marzo de 2000, al comparecer en autos aceptando el cargo y jurando cumplirlo (folio 57); en este sentido, debemos señalar que ese cómputo es completamente errado, pues, la fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.) - en fecha 14 de julio de 1999 (folio 30)-, no se puede considerar como la citación de la empresa, ciertamente es un acto tendiente a la citación; empero ésta se verifica o se materializa en el momento en que la persona del defensor judicial designado recibe y firma la boleta de citación y ese acto se realiza el 19 de enero del año 2001 (folio 80); es decir, la fijación del cartel de citación en la sede de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), que se hizo conforme a la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, conserva su plena validez en el expediente y en efecto interrumpió la prescripción de ambas acciones, lo que ocurre es que desde la fecha 14 de julio de 1999 (folio 30) -fijación del cartel de citación en la morada de la empresa demandada SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.)- comienza a computarse nuevamente el lapso de prescripción de las acciones, el de un (01) año para la diferencia de prestaciones sociales y dos (02) años para las indemnizaciones por enfermedad profesional y en este caso se observa de la revisión de las actas procesales que no hubo ningún otro acto interruptivo de la prescripción de dichas acciones, sino hasta el 19 de enero de 2001 cuando se cita a la persona del defensor judicial designado de la empresa demanda principal, luego desde ese día hasta la citación de la otra codemandada PDVSA PETROLEO, S. A., si transcurrieron en exceso mucho más de los sesenta (60) días de que trata la norma y este hecho hace que esas citaciones tenían que quedar sin efecto. Ello no ocurrió así, pues el Tribunal a quien se le suprimió la competencia laboral envió la causa al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, el cual se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes para la celebración de la audiencia preliminar; en el momento en que las partes se dan por notificadas del avocamiento del nuevo Juez, es cuando podemos establecer que se encontraban a derecho en la presente causa, en virtud de que la citación efectuada en fecha 19 de enero de 2001 debía dejarse sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días entre ésta y la citación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S. A., que de autos se evidencia que en fecha 27 de noviembre de 2001, el Alguacil le hizo entrega de la boleta al defensor judicial designado -PDVSA PETROLEO, S. A- y éste se negó a firmarla; cuestión que no podía ocurrir porque si ya había aceptado el cargo y prestado el juramento de Ley, en modo alguno podía negarse a firmarla. Por lo que, este Tribunal Superior entiende que en fecha 27 de noviembre de 2001, se verificó la citación de la codemandada PDVSA PETROLEO, S. A., siendo así, lógicamente desde el 19 de enero de 2001 hasta el 27 de noviembre de 2001, transcurrieron con creses más de los sesenta (60) días establecidos en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello, se insiste, en que ambas citaciones debían dejarse sin efecto, ordenando la citación nuevamente de las codemandadas de autos.

Ahora bien, de autos se evidencia que la parte actora en fecha 11 de febrero de 2003, desiste de la acción intentada en cuanto a la empresa codemandada PDVSA PETROLEO, S. A., (folio 122) y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento en relación a esta codemandada y en virtud, de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remite la presente causa a los Tribunales del Trabajo, seguidamente se recibe la causa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución se avoca (folio 133), ordenando la notificación de la partes a la celebración de la audiencia preliminar y es en ese momento cuando, a criterio de esta sentenciadora, las partes se han puesto a derecho; por lo que, si computamos el tiempo desde que finalizó la relación de trabajo, desde que ocurrió el accidente narrado y desde que se diagnosticó la enfermedad, hasta el momento de la notificación de las partes del avocamiento del nuevo Juez, evidentemente transcurrieron en exceso los lapsos establecidos por la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones, cuales son, el de un (01) año para las acciones por cobro de prestaciones sociales y el de dos (02) años para las indemnizaciones provenientes de accidentes laborales o enfermedades profesionales. Así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.-


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por el profesional del derecho JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 37.211, representante judicial de la parte actora contra sentencia proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 28 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES e INDEMNIZACION POR ACCIDENTE LABORAL, incoara el ciudadano JOSE ANTONIO VILLARROEL contra la sociedad mercantil SERVICIOS DE POZOS ANZOATEGUI, C.A., (S. P. A.), se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:16 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ